STC 9858 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9858-2015  

Radicación  n.°76001-22-10-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Familia del  Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida  por Julián David Vélez Márquez y Eiber Alberto  Montenegro Muñoz contra el Inspector General de la Policía  Nacional, trámite al que se vinculó al Coordinador de  Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y  al Director del Centro de Reclusión Piloto de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la  vida, integridad personal y debido proceso, que consideran vulnerados  por la autoridad accionada, al negarles el cupo para permanecer  recluidos en el Centro de Reclusión Piloto para la Policía  Nacional de la referida ciudad, lugar donde actualmente se encuentra  privados de la libertad.  

En  consecuencia, pretenden, que se declare sin efectos, el  pronunciamiento comunicado mediante oficio Nº113807 de 22 de  abril de 2015 y 145407 de 22 de mayo siguiente, en su lugar, se  disponga que aquéllos «deben  permanecer en las instalaciones»  del  citado centro de reclusión para garantizar las prerrogativas  invocadas.  

B.  Los hechos  

1.  Mediante audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2015, el Juzgado  1º Penal Municipal con Funciones de Garantía de Puerto  Tejada – Cauca, declaró la legalidad de la captura de  los policías Fernando López Aguilar, Luis Antonio  Blanco Díaz y los accionantes.  

2.  En la misma diligencia la Fiscal Seccional 003 de dicho lugar,  formuló imputación contra los indiciados, por el delito  de homicidio agravado, en concurso con tortura en grado de tentativa.  

3.  En dicha fecha, el operador judicial tras «inferir»  que los imputados al parecer, son los autores de las conductas  mencionadas y colegir que las mismas son graves, les impuso como  medida de aseguramiento la detención preventiva en  establecimiento de reclusión, la cual debía cumplirse  en el Centro de Reclusión Cárcel Piloto de la ciudad de  Cali, dada su condición de policías.  

3.  Los peticionarios afirman, que fueron recluidos en dicho centro y que  actualmente se encuentran allí.  

4.  El 14 de abril de 2015 el Capital Luis Antonio Blanco Díaz, de  forma «inexplicable»,  solicitó al Inspector General de la institución  militar, la asignación de cupos para él y sus  compañeros de proceso, en dicho centro de reclusión,  por razones de seguridad.  

6.  Los accionantes, los días 8 y 12 de mayo del año en  curso, mediante derecho de petición dirigido a Inspector  General de la Policía, reiteraron de forma individual tal  solicitud.  

7.  El 22 de mayo del año en curso, se dio respuesta a tales  peticiones, negando nuevamente la misma, manifestando que si bien el  artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 menciona algunos posibles  sitios de reclusión para el cumplimiento de la detención  preventiva de los miembros de la fuerza pública, éstos  no serían los únicos, si se observa que el artículo  11 ejúsdem  prevé,  que las medidas de seguridad también puede cumplirse en los  pabellones especiales de servidores y ex servidores públicos,  lugar que resultaría adecuado si se tiene en cuenta que el  centro de reclusión a cargo de la policía es de mínima  seguridad.  

8.  En criterio del reclamante, con las anteriores actuaciones las  autoridades accionadas han vulnerado sus derechos deprecados, porque  la respuesta expedida a sus solicitudes desconoce la regulación  que actualmente prevé el lugar donde los miembros de las  fuerzas militares deben purgar las medidas preventivas o condenas.  Igualmente al pronunciarse sobre los cupos deprecados, se soslayó  la orden expedida por la autoridad judicial competente, que  previamente, había determinado el sitio donde debían  recluirse.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En auto de 10 de junio de 2015, se admitió a trámite la  acción de tutela, ordenándose dar traslado a los  involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27,  c.1]  

2.  El  Director General e Inspector General de la Policía manifestó  que el hecho de que los tutelantes continúen recluidos en un  establecimiento para miembros de tal institución, vulnera los  protocolos de seguridad, pues éstas están catalogadas  como de mínima seguridad.  

Afirmó, por  otra parte, que la respuesta negativa a la asignación de cupo  solicitado por los accionantes, obedece al análisis del  impacto social generado con la conducta punible cometida por los  accionantes, la gravedad de la imputación, las condiciones de  seguridad, personalidad de los solicitantes, antecedentes penales y  disciplinarios, que arrojó que no era viable acceder a tal  pedimentos.  

Adujo  finalmente, que  si bien el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014 establece que  deben crearse establecimientos de reclusión para miembros de  la Fuerza Pública, ello no implica la desaparición de  los Establecimientos de Reclusión Especiales, creados para los  funcionarios públicos de conformidad con el artículo 11  de la Ley 1709 de 2014, los cuales cuentan con las condiciones de  seguridad necesarias para albergar internos que por su conducta  punible requieran altas medidas de seguridad, por lo tanto, no todos  los ex funcionarios de la policía pueden ser internados en  Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional,  sino que también pueden ser recluidos en los E.R.E., debiendo  analizarse y clasificarse los reclusos de conformidad con su  situación jurídica y en especial de seguridad.  

3.  En sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala Familia del Tribunal  Superior de Cali, negó el amparo, al considerar que resulta  incomprensible que se pida al juez de tutela que asigne los cupos  peticionados en el centro de reclusión mencionado, cuando en  la actualidad aquéllos se encuentran recluidos allí por  orden del juez que conoció la imputación, por lo tanto  no hay omisión que deba corregirse por esta vía. Por  otra parte precisó, que el lugar de reclusión es  materia exclusiva del resorte del juez penal que conoce el proceso,  de modo que la Policía no puede tomar determinación  alguna en tal sentido.  

4.  Los  reclamantes impugnaron el fallo, sin exponer argumento alguno.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  términos muy precisos, la acción de tutela tiene como  finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones  generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o  amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental  y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo  que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y  siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.  

2.  En el caso, se pide el amparo de los derechos fundamentales de los  actores, los cuales consideran vulnerados porque el Coordinador de  Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional se  negó a asignarles un cupo en el Centro de Reclusión  para Miembros de la Policía Nacional “Piloto”  ubicado en la ciudad de Cali.  

En  relación con tal temática, de entrada advierte la Sala  que en caso sub-examine  no  se vislumbra la trasgresión de los derechos fundamentales de  los aquí tutelantes, si  en cuenta se tiene que, las respuestas otorgadas por la dependencia  acusada, a la solicitud de asignación de cupo en el aludido  centro de reclusión militar, no lucen arbitrarias o  caprichosas, pues la negativa al petitorio, fue apoyado en la  aplicación de la Resolución 3579 de 2006, y la  interpretación que se realizó de los artículos  11 y 19 de la Ley 1709 de 2014, y atendiendo además, a la  catalogación de los diferentes centros de reclusión  acorde con su nivel de seguridad, en la que se establece, que por  delitos agravados, como lo son las conductas imputadas a los  indiciados, ellos no pueden esta recluidos en uno de mínima  seguridad.  

De  manera que, independiente de que se comparta por esta Corporación  la postura allí adoptada, no se advierte que se hubiese  incurrido en franco desconocimiento de la ley, ni tampoco las mismas  lucen irregulares, por lo tanto, es improcedente el amparo de tutela.  

Conclusión  que se refuerzan si en cuenta se tiene que, en la presente queja no  se acreditó la eventual causación de un perjuicio  irremediable que haga procedente el amparo, ni tampoco que las  respuestas otorgadas hubieran producido efecto alguno, pues lo cierto  es, que los quejosos en la actualidad se encuentran confinados en el  centro de reclusión en el cual están solicitando el  cupo, sin que se vislumbre prueba alguna que determine que se  pretende trasladar a los peticionarios de dicho lugar, pues debido a  la orden judicial emitida por el Juzgado Penal de Control de  Garantías que conoce su caso, es que ellos se encuentran allí,  operador que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la  Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la ley 1709  de 2014, es el competente para determinar el lugar donde deberán  permanecer las personas en detención preventiva, norma que  establece:  

«El  Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según  el caso, señalará el centro de reclusión o  establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas  las personas en detención preventiva. En el caso de personas  condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición  del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano,  quien determinará el centro de reclusión en el cual  deberá darse cumplimiento de la pena. (…)».  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar, el fallo que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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