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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9858-2015
Radicación n.°76001-22-10-000-2015-00127-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Julián David Vélez Márquez y Eiber Alberto Montenegro Muñoz contra el Inspector General de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó al Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y al Director del Centro de Reclusión Piloto de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, al negarles el cupo para permanecer recluidos en el Centro de Reclusión Piloto para la Policía Nacional de la referida ciudad, lugar donde actualmente se encuentra privados de la libertad.
En consecuencia, pretenden, que se declare sin efectos, el pronunciamiento comunicado mediante oficio Nº113807 de 22 de abril de 2015 y 145407 de 22 de mayo siguiente, en su lugar, se disponga que aquéllos «deben permanecer en las instalaciones» del citado centro de reclusión para garantizar las prerrogativas invocadas.
B. Los hechos
1. Mediante audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Garantía de Puerto Tejada – Cauca, declaró la legalidad de la captura de los policías Fernando López Aguilar, Luis Antonio Blanco Díaz y los accionantes.
2. En la misma diligencia la Fiscal Seccional 003 de dicho lugar, formuló imputación contra los indiciados, por el delito de homicidio agravado, en concurso con tortura en grado de tentativa.
3. En dicha fecha, el operador judicial tras «inferir» que los imputados al parecer, son los autores de las conductas mencionadas y colegir que las mismas son graves, les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual debía cumplirse en el Centro de Reclusión Cárcel Piloto de la ciudad de Cali, dada su condición de policías.
3. Los peticionarios afirman, que fueron recluidos en dicho centro y que actualmente se encuentran allí.
4. El 14 de abril de 2015 el Capital Luis Antonio Blanco Díaz, de forma «inexplicable», solicitó al Inspector General de la institución militar, la asignación de cupos para él y sus compañeros de proceso, en dicho centro de reclusión, por razones de seguridad.
6. Los accionantes, los días 8 y 12 de mayo del año en curso, mediante derecho de petición dirigido a Inspector General de la Policía, reiteraron de forma individual tal solicitud.
7. El 22 de mayo del año en curso, se dio respuesta a tales peticiones, negando nuevamente la misma, manifestando que si bien el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 menciona algunos posibles sitios de reclusión para el cumplimiento de la detención preventiva de los miembros de la fuerza pública, éstos no serían los únicos, si se observa que el artículo 11 ejúsdem prevé, que las medidas de seguridad también puede cumplirse en los pabellones especiales de servidores y ex servidores públicos, lugar que resultaría adecuado si se tiene en cuenta que el centro de reclusión a cargo de la policía es de mínima seguridad.
8. En criterio del reclamante, con las anteriores actuaciones las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos deprecados, porque la respuesta expedida a sus solicitudes desconoce la regulación que actualmente prevé el lugar donde los miembros de las fuerzas militares deben purgar las medidas preventivas o condenas. Igualmente al pronunciarse sobre los cupos deprecados, se soslayó la orden expedida por la autoridad judicial competente, que previamente, había determinado el sitio donde debían recluirse.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 10 de junio de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c.1]
2. El Director General e Inspector General de la Policía manifestó que el hecho de que los tutelantes continúen recluidos en un establecimiento para miembros de tal institución, vulnera los protocolos de seguridad, pues éstas están catalogadas como de mínima seguridad.
Afirmó, por otra parte, que la respuesta negativa a la asignación de cupo solicitado por los accionantes, obedece al análisis del impacto social generado con la conducta punible cometida por los accionantes, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, personalidad de los solicitantes, antecedentes penales y disciplinarios, que arrojó que no era viable acceder a tal pedimentos.
Adujo finalmente, que si bien el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014 establece que deben crearse establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, ello no implica la desaparición de los Establecimientos de Reclusión Especiales, creados para los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, los cuales cuentan con las condiciones de seguridad necesarias para albergar internos que por su conducta punible requieran altas medidas de seguridad, por lo tanto, no todos los ex funcionarios de la policía pueden ser internados en Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, sino que también pueden ser recluidos en los E.R.E., debiendo analizarse y clasificarse los reclusos de conformidad con su situación jurídica y en especial de seguridad.
3. En sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, al considerar que resulta incomprensible que se pida al juez de tutela que asigne los cupos peticionados en el centro de reclusión mencionado, cuando en la actualidad aquéllos se encuentran recluidos allí por orden del juez que conoció la imputación, por lo tanto no hay omisión que deba corregirse por esta vía. Por otra parte precisó, que el lugar de reclusión es materia exclusiva del resorte del juez penal que conoce el proceso, de modo que la Policía no puede tomar determinación alguna en tal sentido.
4. Los reclamantes impugnaron el fallo, sin exponer argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
2. En el caso, se pide el amparo de los derechos fundamentales de los actores, los cuales consideran vulnerados porque el Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional se negó a asignarles un cupo en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional “Piloto” ubicado en la ciudad de Cali.
En relación con tal temática, de entrada advierte la Sala que en caso sub-examine no se vislumbra la trasgresión de los derechos fundamentales de los aquí tutelantes, si en cuenta se tiene que, las respuestas otorgadas por la dependencia acusada, a la solicitud de asignación de cupo en el aludido centro de reclusión militar, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues la negativa al petitorio, fue apoyado en la aplicación de la Resolución 3579 de 2006, y la interpretación que se realizó de los artículos 11 y 19 de la Ley 1709 de 2014, y atendiendo además, a la catalogación de los diferentes centros de reclusión acorde con su nivel de seguridad, en la que se establece, que por delitos agravados, como lo son las conductas imputadas a los indiciados, ellos no pueden esta recluidos en uno de mínima seguridad.
De manera que, independiente de que se comparta por esta Corporación la postura allí adoptada, no se advierte que se hubiese incurrido en franco desconocimiento de la ley, ni tampoco las mismas lucen irregulares, por lo tanto, es improcedente el amparo de tutela.
Conclusión que se refuerzan si en cuenta se tiene que, en la presente queja no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, ni tampoco que las respuestas otorgadas hubieran producido efecto alguno, pues lo cierto es, que los quejosos en la actualidad se encuentran confinados en el centro de reclusión en el cual están solicitando el cupo, sin que se vislumbre prueba alguna que determine que se pretende trasladar a los peticionarios de dicho lugar, pues debido a la orden judicial emitida por el Juzgado Penal de Control de Garantías que conoce su caso, es que ellos se encuentran allí, operador que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la ley 1709 de 2014, es el competente para determinar el lugar donde deberán permanecer las personas en detención preventiva, norma que establece:
«El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. (…)».
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar, el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ