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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5694-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Argenis Ramírez Urán, como agente oficiosa de su hijo David Esteban Arenas Ramírez, contra Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento-, trámite al cual se vinculó al Batallón de Servicios de la Octava Brigada, el Batallón “Vencedores” de Cartago Valle, el Batallón A.S.P.C. Nº 18 “S.T. Rafael Aragona” de Arauca y el Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su descendiente, al debido proceso, igualdad y educación, que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del reclutamiento de que fue objeto, pese a que estaba cursando el bachillerato.
Por tanto, pretende que se ordene a la entidad acusada desacuartelar al agenciado para que pueda continuar con sus estudios (fl. 5).
B. Los hechos
1. Para el mes de enero 2015, David Esteban Arenas Ramírez, de 18 años de edad, se encontraba matriculado para cursar en el corriente año el grado undécimo de secundaria, en el Colegio de Bachillerato Integral del Quindío (fls. 11-12).
2. Refiere la actora, que su hijo David Esteban fue retenido por personal del Ejército Nacional que lo remitió al Batallón de Servicios de la Octava Brigada, el 21 de febrero de 2015 cuando se encontraba departiendo con unos amigos (fl. 2).
3. La accionante se dirigió dos días después al batallón en mención con la constancia de que David Esteban se encuentra cursando el grado undécimo de bachillerato, frente a lo cual recibió como respuesta que no era válido lo alegado y que su hijo «ya se encontraba en remisión para Arauca» (fl. 2).
4. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque «el Ejército realizó un procedimiento completamente irregular en la retención» de su hijo, además de que fue llevado como soldado regular obligándolo a prestar dos años de servicio sin haber terminado sus estudios de secundaria (fl. 3).
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de marzo de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 15).
2. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” de Cartago Valle, informó que había remitido por competencia al Distrito Militar No. 30 el oficio notificatorio de la tutela, «toda vez que éste es el encargado de incorporar los soldados para la prestación del servicio militar obligatorio que fueron enviados a la ciudad de Arauca» (fl. 22).
El comandante Encargado del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 18 “ST Rafael Aragona”, manifestó que una vez verificado el sistema de información se pudo constatar que el señor David Esteban Arenas Ramírez no es orgánico de esa Unidad en su modalidad de Soldado Bachiller, por lo que solicitó su desvinculación por carecer de la calidad de sujeto pasivo dentro de la presente acción (fls. 23-24).
El Comandante del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, comunicó que remitió la acción de tutela al Distrito Militar No. 39 «que se encuentra dentro de las instalaciones de la Octava Brigada del Ejército Nacional» quienes son los encargados de realizar el proceso de incorporación, señalando además, que el agenciado no hace parte de la nómina de ese batallón y por lo tanto no se encuentra prestando el servicio militar en esas instalaciones (fls. 27-28).
3. El 16 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenando «a la Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento, al Batallón de Servicios de la Octava Brigada, al Batallón Vencedores de Cartago y al Batallón A.S.P.C. Nº 18 “S.T. Rafael Aragona” de Arauca que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia de manera conjunta, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones tendientes al desacuartelamiento de David Esteban Arenas Ramírez y aplacen la prestación del servicio militar del mismo, hasta que éste obtenga el título de bachiller, de conformidad con las previsiones legales» (fls. 29-32).
4. Inconforme, el Ejecutivo y 2do Comandante de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 “S.T. Rafael Aragona”, impugnó la decisión, solicitando su desvinculación por las razones que alegó en su escrito de defensa (fls. 39-41).
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el caso sub-examine observa la Sala, que en el escrito de tutela, la accionante señaló que el 21 de febrero de 2014 su hijo «fue retenido por personal del Ejército Nacional, se lo llevaron y lo subieron a una camioneta…», situación de la que conoció cuando se dirigió al Batallón de Servicios de la Octava Brigada y le informaron efectivamente que el agenciado se encontraba allí, por lo que regresó dos días después «con una constancia de estudios» con la que acreditaba que su representado estaba cursando grado once de bachillerato en el Colegio Integral del Quindío, no obstante, no le aceptaron tal documento alegando «que no era válida«, y que su hijo «ya se encontraba en remisión para Arauca», afirmaciones que se tendrán por ciertas en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque de acuerdo con la actuación surtida en primer grado, aunque al trámite constitucional se vinculó a la Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento-, al Batallón de Servicios de la Octava Brigada, al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 18 “S.T. Rafael Aragona”, al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” y al Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, ni dichas autoridades, ni el Distrito Militar No. 39 ni el Distrito Militar No. 30 –a quienes las dos últimas entidades antes mencionadas trasladaron el conocimiento de la solicitud de amparo- emitieron algún pronunciamiento de cara a los hechos narrados por la reclamante.
3. La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección, analizará de conformidad con la normatividad aplicable, la actuación de las autoridades castrenses en el presente caso, donde se reclutó a un varón mayor de edad que aún se encuentra cursando niveles de educación básica secundaria.
El artículo 2 de la ley 548 de 1999, estableció que el artículo 13 de la de la ley 418 de 1997 quedaría así:
«Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.
Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar».
A su turno, el artículo 1 de la ley 642 de 2001, aclaró la norma anterior, «en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar».
La Corte Constitucional, en sentencia T 699 de 2009, al referirse a un caso de similares características y fincada en las mencionadas normas, consideró:
«Así las cosas, el análisis de las pruebas allegadas al expediente de tutela de Jhonatan Sarmiento Bejarano (expediente T-2’286.614), permite concluir que se configura una causal de aplazamiento razón por la cual la protección constitucional solicitada debe ser otorgada.
En efecto, la opción de aplazamiento prevista en el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica para quienes cumplan la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato al momento de definir su situación militar tal y como fue aclarado por la Ley 642 de 2001, no siendo de recibo lo indicado por el Batallón de Infantería N° 29 Teniente General “Germán Ocampo Herrera” en el escrito de contestación de la acción de tutela en el sentido de que “se deduce que la ley solo autoriza el aplazamiento de la situación militar de quienes estén adelantando estudios universitarios, situación en la que no se encuentra el señor JOHATHAN (sic) SARMIENTO BEJARANO.”1
En ese orden de ideas, la certificación expedida por el Colegio Departamental de Taraira que da cuenta de que el señor Jhonathan Sarmiento Bejarano “cursó y APROBÓ el grado OCTAVO durante el año lectivo 2008 y en la actualidad se encuentra matriculado en el grado NOVENO del presente año según consta en el libro de matrículas del año 2009”2, es suficiente para concluir que se configura la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que la Sala dispondrá la desincorporación como soldado regular campesino del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.
Inclusive, si en gracia de discusión el señor Sarmiento Bejarano no hubiera informado que era estudiante de bachillerato, ni hubiera allegado documento idóneo que acreditara esa calidad en el proceso de incorporación, como lo afirma el Batallón demandado, esas no son razones suficientes para concluir que la causal de aplazamiento no se encuentra configurada, en tanto lo que puede vislumbrar el juez de tutela es que la citada certificación permite configurar una causal objetiva para aplazar la prestación del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento jurídico, cuestión que claramente no plantea discusión alguna.
4. En ese orden, advierte la Corte que la respuesta otorgada por la institución accionada no puede ser atendida, toda vez que lo único que debió ocurrir luego de conocer que el señor David Esteban Arenas Ramírez se encontraba cursando undécimo grado de secundaria, era su aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio conforme a lo previsto en la normatividad aplicable, más no su reclutamiento aduciendo que tal circunstancia no era óbice para que cumpliera con su deber constitucional.
Lo anterior, porque además de tenerse por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante allegó al presente trámite copia de los recibos de caja expedidos por el Colegio de Bachillerato Integral del Quindío por concepto de matrícula para el grado once del año 2015 y pensión del mes de febrero último, lo que resulta suficiente para acreditar la calidad de estudiante de secundaria del agenciado, y, por ende, tener por demostrada la causal objetiva para el aplazamiento de la prestación del servicio obligatorio.
5. Puestas de ese modo las cosas, esta Corporación encuentra que efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y educación del ciudadano agenciado, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. No obstante, a pesar que el Tribunal en primera instancia acertó en cuanto a la concesión del amparo, la orden emitida será modificada, puesto que atendiendo los argumentos expuestos por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 “ST Rafael Aragona”, se advierte que no es esa entidad la que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que, por una parte, el impugnante informó desde su contestación que el señor David Esteban «no es orgánico» de esa Unidad Táctica, y por otra, el Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” (a quien también se le ordenó cumplir lo dispuesto en el fallo de primer grado) y el Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, remitieron por competencia el conocimiento de la tutela a los Distritos Militares números 30 y 39, quienes en el presente trámite guardaron silencio en ambas instancias, por lo que serán estas autoridades junto con la Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento-, y el Batallón de Servicios de la Octava Brigada, las que deberán darle cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada en el sentido de que quienes deben dar cumplimiento de manera conjunta a la orden de tutela emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el término previsto por esa Corporación, deben ser el Distrito Militar No. 30, el Distrito Militar No. 39, la Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento y el Batallón de Servicios de la Octava Brigada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 26 del cuaderno principal (Exp. T-2’286.614).
2 Folio 8 ibídem.