STC 5694 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5694-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00051-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de  tutela promovida por Argenis Ramírez Urán, como agente  oficiosa de su hijo David Esteban Arenas Ramírez, contra  Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento-,  trámite al cual se vinculó al Batallón de  Servicios de la Octava Brigada, el Batallón “Vencedores”  de Cartago Valle, el Batallón A.S.P.C. Nº 18 “S.T.  Rafael Aragona” de Arauca y el Batallón  de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  su descendiente, al debido proceso,  igualdad y educación, que considera vulnerados por la  autoridad accionada, con ocasión del reclutamiento de que fue  objeto, pese a que estaba cursando el bachillerato.  

Por  tanto, pretende que se ordene a la entidad acusada desacuartelar al  agenciado para  que pueda continuar con sus estudios (fl. 5).  

B. Los hechos  

1.  Para el mes  de enero 2015, David Esteban Arenas Ramírez, de 18 años  de edad, se encontraba matriculado para cursar en el corriente año  el grado undécimo de secundaria, en el Colegio de Bachillerato  Integral del Quindío (fls. 11-12).  

2.  Refiere  la actora, que su hijo David Esteban fue retenido por personal del  Ejército Nacional que lo remitió al Batallón de  Servicios de la Octava Brigada, el 21 de febrero de 2015 cuando se  encontraba departiendo con unos amigos (fl. 2).  

3.  La accionante se dirigió dos días después al  batallón en mención con la constancia de que David  Esteban se encuentra cursando el grado undécimo de  bachillerato, frente a lo cual recibió como respuesta que no  era válido lo alegado  y que su hijo «ya  se encontraba en remisión para Arauca»  (fl. 2).  

4.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque «el  Ejército realizó un procedimiento completamente  irregular en la retención»  de su hijo, además de que fue llevado como soldado regular  obligándolo a prestar dos años de servicio sin haber  terminado sus estudios de secundaria (fl. 3).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  3 de marzo de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran  su derecho a la defensa (fls. 15).  

2.  El  Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería  No. 23 “Vencedores” de Cartago Valle, informó que  había remitido por competencia al Distrito Militar No. 30 el  oficio notificatorio de la tutela, «toda  vez que éste es el encargado de incorporar los soldados para  la prestación del servicio militar obligatorio que fueron  enviados a la ciudad de Arauca»  (fl. 22).  

El comandante  Encargado del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº  18 “ST Rafael Aragona”, manifestó que una vez  verificado el sistema de información se pudo constatar que el  señor David Esteban Arenas Ramírez no es orgánico  de esa Unidad en su modalidad de Soldado Bachiller, por lo que  solicitó su desvinculación por carecer de la calidad de  sujeto pasivo dentro de la presente acción (fls. 23-24).  

El Comandante  del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”,  comunicó que remitió la acción de tutela al  Distrito Militar No. 39 «que  se encuentra dentro de las instalaciones de la Octava Brigada del  Ejército Nacional»  quienes son los encargados de realizar el proceso de incorporación,  señalando además, que el agenciado no hace parte de la  nómina de ese batallón y por lo tanto no se encuentra  prestando el servicio militar en esas instalaciones (fls. 27-28).  

3.  El  16 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenando  «a  la Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento, al  Batallón de Servicios de la Octava Brigada, al Batallón  Vencedores de Cartago y al Batallón A.S.P.C. Nº 18 “S.T.  Rafael Aragona” de Arauca que dentro del término de 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia de  manera conjunta, de acuerdo con sus competencias, adelanten las  gestiones tendientes al desacuartelamiento de David Esteban Arenas  Ramírez y aplacen la prestación del servicio militar  del mismo, hasta que éste obtenga el título de  bachiller, de conformidad con las previsiones legales»  (fls. 29-32).  

4.  Inconforme,  el Ejecutivo y 2do Comandante de Apoyo y Servicios para el Combate  No. 18 “S.T. Rafael Aragona”, impugnó la decisión,  solicitando su desvinculación por las razones que alegó  en su escrito de defensa (fls. 39-41).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2. En el caso  sub-examine  observa la Sala, que en el escrito de tutela, la accionante señaló  que el 21 de febrero de 2014 su hijo «fue  retenido por personal del Ejército Nacional, se lo llevaron y  lo subieron a una camioneta…»,  situación de la que conoció cuando se dirigió al  Batallón de Servicios de la Octava Brigada y le informaron  efectivamente que el agenciado se encontraba allí, por lo que  regresó dos días después «con  una constancia de estudios»  con la que acreditaba que su representado estaba cursando grado once  de bachillerato en el Colegio Integral del Quindío, no  obstante, no le aceptaron tal documento alegando «que  no era válida«,  y que su hijo «ya  se encontraba en remisión para Arauca»,  afirmaciones que se tendrán por ciertas en aplicación  de la presunción de veracidad del artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior,  porque de acuerdo con la actuación surtida en primer grado,  aunque al trámite constitucional se vinculó a la Octava  Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento-, al Batallón  de Servicios de la Octava Brigada, al  Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 18  “S.T. Rafael Aragona”, al Batallón de Infantería  No. 23 “Vencedores” y al Batallón de ASPC No. 8  “Cacique Calarcá”, ni dichas autoridades, ni el  Distrito Militar No. 39 ni el Distrito Militar No. 30 –a  quienes las dos últimas entidades antes mencionadas  trasladaron el conocimiento de la solicitud de amparo- emitieron  algún pronunciamiento de cara a los hechos narrados por la  reclamante.  

3.  La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección,  analizará de conformidad con la normatividad aplicable, la  actuación de las autoridades castrenses en el presente caso,  donde se reclutó a un varón mayor de edad que aún  se encuentra cursando niveles de educación básica  secundaria.  

El  artículo 2 de la ley 548 de 1999, estableció que el  artículo 13 de la de la ley 418 de 1997 quedaría así:  

«Los  menores de 18 años de edad no serán incorporados a  filas para la prestación del servicio militar. A los  estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a  la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio,  se les aplazará su incorporación a las filas hasta el  cumplimiento de la referida edad.  

Si  al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado  su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa  de pregrado en institución de educación superior,  tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o  de aplazarlo para el momento de la terminación de sus  estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución  educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas  condiciones; si optare por el aplazamiento, el título  correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya  cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción  de los estudios superiores hará exigible la obligación  de incorporarse al servicio militar».  

   

A  su turno, el artículo 1 de la ley 642  de 2001, aclaró la norma anterior, «en  el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de  este artículo se aplicará también a quienes  cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios  de bachillerato momento en el cual debe definir su situación  militar».  

La  Corte Constitucional, en sentencia T 699 de 2009, al referirse a un  caso de similares características y fincada en las mencionadas  normas, consideró:  

«Así  las cosas, el análisis de las pruebas allegadas al expediente  de tutela de Jhonatan Sarmiento Bejarano (expediente T-2’286.614),  permite concluir que se configura una causal de aplazamiento razón  por la cual la protección constitucional solicitada debe ser  otorgada.  

En  efecto, la opción de aplazamiento prevista en el artículo  2° de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica para quienes cumplan  la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de  bachillerato al momento de definir su situación militar tal y  como fue aclarado por la Ley 642 de 2001, no siendo de recibo lo  indicado por el Batallón de Infantería N° 29  Teniente General “Germán Ocampo Herrera” en el  escrito de contestación de la acción de tutela en el  sentido de que “se deduce que la ley solo autoriza el  aplazamiento de la situación militar de quienes estén  adelantando estudios universitarios, situación en la que no se  encuentra el señor JOHATHAN (sic) SARMIENTO BEJARANO.”1  

En  ese orden de ideas, la certificación expedida por el Colegio  Departamental de Taraira que da cuenta de que el señor  Jhonathan Sarmiento Bejarano “cursó y APROBÓ  el grado OCTAVO durante el año lectivo 2008 y en la actualidad  se encuentra matriculado en el grado NOVENO del presente año  según consta en el libro de matrículas del año  2009”2,  es suficiente para concluir que se configura la causal de  aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico, razón  por la que la Sala dispondrá la desincorporación como  soldado regular campesino del Ejército Nacional, lo cual no lo  exime una vez finalice sus estudios de educación básica  media, de continuar con el deber constitucional de prestar el  servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a  menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un  programa de pregrado en una institución de educación  superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley  548 de 1999.  

Inclusive, si  en gracia de discusión el señor Sarmiento Bejarano no  hubiera informado que era estudiante de bachillerato, ni hubiera  allegado documento idóneo que acreditara esa calidad en el  proceso de incorporación, como lo afirma el Batallón  demandado, esas no son razones suficientes para concluir que la  causal de aplazamiento no se encuentra configurada, en tanto lo que  puede vislumbrar el juez de tutela es que la citada certificación  permite configurar una causal objetiva para aplazar la prestación  del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento  jurídico, cuestión que claramente no plantea discusión  alguna.  

4.  En  ese orden, advierte la Corte que la respuesta otorgada por la  institución accionada no puede ser atendida, toda vez que lo  único que debió ocurrir luego de conocer que el señor  David Esteban Arenas Ramírez se encontraba cursando undécimo  grado de secundaria, era su aplazamiento para la prestación  del servicio militar obligatorio conforme a lo previsto en la  normatividad aplicable, más no su reclutamiento aduciendo que  tal circunstancia no era óbice para que cumpliera con su deber  constitucional.  

Lo  anterior, porque además de tenerse por ciertos los hechos  expuestos en el escrito de tutela, la accionante allegó al  presente trámite copia de los recibos de caja expedidos por el  Colegio de Bachillerato Integral del Quindío por concepto de  matrícula para el grado once del año 2015 y pensión  del mes de febrero último, lo que resulta suficiente para  acreditar la calidad de estudiante de secundaria del agenciado, y,  por ende, tener por demostrada la causal objetiva para el  aplazamiento de la prestación del servicio obligatorio.  

5.  Puestas de ese modo las cosas, esta Corporación encuentra que  efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso y educación del ciudadano agenciado, por lo que la  protección constitucional invocada debía concederse. No  obstante, a pesar que el Tribunal en primera instancia acertó  en cuanto a la concesión del amparo, la orden emitida será  modificada, puesto que atendiendo los argumentos expuestos por el  Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate  No. 18 “ST Rafael Aragona”, se advierte que no es esa  entidad la que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que,  por una parte, el impugnante informó desde su contestación  que el señor David Esteban «no  es orgánico»  de esa Unidad Táctica, y por otra, el Batallón de  Infantería No. 23 “Vencedores” (a quien también  se le ordenó cumplir lo dispuesto en el fallo de primer grado)  y el Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”,  remitieron por competencia el conocimiento de la tutela a los  Distritos Militares números 30 y 39, quienes en el presente  trámite guardaron silencio en ambas instancias, por lo que  serán estas autoridades junto con la Octava  Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento-, y el  Batallón de Servicios de la Octava Brigada,  las que deberán darle cumplimiento a lo dispuesto por el juez  constitucional de primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada en el sentido de que quienes deben dar  cumplimiento de manera conjunta a la orden de tutela emitida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia,  en el término previsto por esa Corporación, deben ser  el Distrito Militar No. 30, el Distrito Militar No. 39, la  Octava Brigada de Armenia –Octava Zona de Reclutamiento y el  Batallón de Servicios de la Octava Brigada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la                    Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 26 del cuaderno principal (Exp.          T-2’286.614).  

2          Folio 8 ibídem.  

      

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