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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12009-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01728-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Buenaventura Peña Ariza en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Comando del Ejército y la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el día 1º de junio de 1977 «ingreso a prestar el servicio militar obligatorio en Colombia adscrito al batallón de infantería No. 13 García Robira, con sede en Pamplona N.S» siendo asignado «al tercer contingente con Código Militar No. 7721069, tiempo de servicio realizado en las localidades de Campo Capotes Jurisdicción del Magdalena medio y Puerto Calderón jurisdicción de Puerto Boyacá zonas declaradas hace más de 30 años en conflicto y zona roja, por la injerencia de grupos armados al margen de la ley».
2.2. Que a pocos días del licenciamiento de su contingente, y en cumplimiento de una misión encargada fue «abordado por unos sujetos que decían ser milicianos de la Guerrilla de las FARC-EP, y por encontrarme uniformado en ese momento con el uniforme No. 1, “el abanó”, uniforme este que era utilizado para los soldados que se encontraban en misiones diferentes, en permiso».
2.3. Que «estos insurgentes me agredieron con la utilización de armas blancas y disparo de arma de fuego, en donde el suscrito recibió herida de proyectil en extremidad derecha a la altura entre el muslo y talón de Aquiles y posteriormente apuñalado a la altura del abdomen parte central, que para la cual, por la gravedad de las heridas se me auxilio por parte de campesinos de la región siendo llevado en un guando a la Localidad de Vélez (Santander), hospital Local para que se me prestaran los primeros auxilios» otorgándosele una incapacidad de 30 días.
2.4. Que debido a la gravedad del accidente fue «trasladado nuevamente al batallón de origen (siendo este el batallón No. 13 GARCIA ROBIRA de pamplona» donde fue «sacado de las filas e ingresado a Sanidad Militar interna de mi Batallón. En donde pernote por espacio de 8 meses».
2.5. Que hasta el momento se ha complicado progresivamente su calidad de vida «sin que hasta la fecha las Fuerzas Militares hayan hecho algo a lugar en beneficio de este ex soldado que ha venido padeciendo por espacio de 34 años aproximadamente en la búsqueda de una solución a mi problema, pues el accidente laboral no se resolvía con tratamiento paliativos sino que correspondían a la alta cirugía, la cual me ha tocado sufragar en estos 34 años sin que hasta la fecha se tenga noticias favorables, frente a las peticiones realizadas a los altos Mandos Militares que hacen parte de Sanidad Militar».
2.6. Que «existieron omisiones entre los superiores los expedientes médicos laborales y de igual manera el informe de la noticia Criminis fueron desaparecidos hasta finales del año 2004, con la observancia de que mis superiores jamás iniciaron investigación criminal en razón a la investidura de este servidor público omisión esta que considero fue la que ocasiono la desaparición temporal, entre estos el informe, suscrito por le S1 del Batallón García Gobila, que fue allegado a la dirección de sanidad Militar tal como se hace consistir en oficio adiado el 20 de octubre de 2004 procedente de la Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional».
2.7. Que «el ejército colombiano y en particular las personas que conocieron mi caso no han querido vincularme oficiosamente a un programa que permita a este Adulto Mayor hoy en día el mejorar su calidad de vida toda vez que han transcurrido 34 años sin que esta institución se conduela del grado de incapacidad en la que ha vivido durante 34 años sin indemnizaciones sin tener servicios médicos por parte del ej[é]rcito por que los ha tenido que sufragar a este Adulto Mayor de 57 años y que se puede apreciar claramente que sigo en la lucha y en la búsqueda de que se me escuche».
2.8. Que dicha situación debió « de haber sido tratada de otra manera en la cual no se tortura un paciente por espacio de 34 años, en donde es claramente que por lo menos le correspondía por su condición y por su edad haber sido pensionado por invalidez como es el caso en particular este tipo de incapacidad y accidente laboral» en función del servicio.
2.9. Que el 12 de mayo de 2015 formuló petición dirigida al mismo director General de sanidad Militar, en razón «a que se me decía que no estaba completamente la historia clínica», dándosele respuesta a esta mediante oficio No. 388984 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.5 de 29 de mayo de 2015.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Oficial de Actos Administrativos de las Fuerzas Militares contestó que el oficio mediante el cual se le notificó la acción de tutela fue «remitido a la Dirección de Sanidad y al grupo de prestaciones Sociales del MDN de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, en concordancia con la establecido en el decreto 2591 de 1991 y su decreto reglamentario 306 de 1992; dentro del sumario procesal establecido por esta colegiatura para su correspondiente tramite y respuesta»
Por lo anterior solicita «a esa Honorable Corporación, no tener como sujeto activo de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual se solicita su desvinculación en la presente Acción» (fl. 65).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «no se observa violación al debido proceso de acuerdo con el trámite que se dio al derecho de petición en mención, y muy por el contrario, se visualiza que la autoridad a la que se remitió la petición direccionó la misma a la que era competente para resolverla, la que a su vez ya emitió un pronunciamiento al respecto».
Agregó que «de la revisión del copiado allegado por el accionante, no se observa la interposición de recurso alguno contra acto administrativo u “oficio” emitido por las convocadas, que haya sido negado “miserablemente” como lo expone el promotor del amparo en las pretensiones de la tutela».
Manifestó que «el accionante puso en conocimiento de esta Corporación los inconvenientes que había tenido desde antaño para obtener la historia clínica, la que evidentemente resulta necesaria para solicitar la revisión de la Junta Médica que permita determinar la actual disminución laboral que padece, se destaca que la historia en referencia solo fue recibida por el actor hasta el 26 junio del año en curso, sin que en el expediente obre prueba de solicitud que haya sido elevada por él con posterioridad, tendiente a que la Dirección de Sanidad del Ejército disponga la remisión de su asunto a la Junta Medico Laboral para respectiva valoración».
Señaló que «al no haberse acreditado en este trámite que el actor haya desplegado actividad alguna con posterioridad a la recepción de su expediente Médico Laboral con la finalidad antes anotada, la controversia planteada a través de la presente súplica, resulta ajena al debate constitucional, tornándose improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no puede servir como mecanismo alternativo para omitir trámites administrativos, ni judiciales previstos para controversias de tipo laboral».
Finalmente precisó que «no se observa en el presente asunto la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable este mecanismo constitucional para ordenar directamente a la Junta de Sanidad del Ejército disponer de la valoración médica laboral requerida, lo anterior, dado el largo periodo que ha transcurrido desde el acaecimiento del accidente laboral que origina la presente solicitud, hecho que evidentemente no puede coexistir con la actual inminencia del ya citado perjuicio» (fls 59-64).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, aduciendo que «no se entiende por qué en 34 años no se haya calificado el grado de invalidez y se me siga manifestando a este soldado hoy anciano que no ha agotado la vía gubernativa, al contrario ha invertido cualquier cantidad de dinero, no solamente en la presentación de solicitudes, sino también en la búsqueda de los documentos, para que ultimas se me manifiesta la vía ordinaria» (fls. 80-87).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a la institución acusada resolver los «recursos negados desfavorablemente» y se le practique la «junta médica laboral», pues en su sentir, la entidad evadió la responsabilidad que tiene con él desde hace 34 años.
a). Derecho de petición de fecha 12 de mayo de 2015, interpuesto por el actor ante la Dirección General de Sanidad Militar, en el que solicita copia simple del expediente médico laboral (fls. 27-30)
b) Respuesta dada el 29 de mayo del año en curso, por la Dirección General a la anterior solicitud, en la que expresa que con base en las funciones estipuladas en la ley 352 de 1997 quien le corresponde resolver dicho asunto es «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su área de Medicina Laboral», por lo que se le dio traslado a dicha institución (fls. 31-32).
c) Con base en la anterior remisión, el 26 de junio de 2015 la Dirección de Sanidad del Ejército contestó la petición declarando que «una vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra expediente Médico – Laboral, a su nombre, el cual se hace entrega en medio magnético (CD)» (fl. 24).
4. Analizado lo precedente, advierte la Corte, que la Dirección General de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, envió a quien era competente para resolver el “derecho de petición”, correspondiéndole a la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual le proveyó, como quedó visto, información clara, concreta y de fondo, manifestándole que «revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra expediente Médico-Laboral, a su nombre, el cual se hace entrega en medio magnético (CD)», cumpliendo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la ley 1437 de 2011. Así las cosas, fue atendido y respondido el pedimento realizado por el actor.
La Corte en un caso similar como el que aquí se estudia sostuvo, que el derecho fundamental de petición y la respuesta que debe entregarse:
(…) no sólo implica la potestad de levar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde un respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…” El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01).
5. Ahora bien, en cuanto a que se le debe ordenar a la entidad encartada que realice la «Junta médica laboral o m[é]dico laboral», cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala las causales para que se convoque, destacándose, entre otras, la del numeral 5º que indica a «solicitud del afectado», por lo tanto, se advierte que el interesado no acreditó que tal pedimento lo hubiese elevado previamente ante el organismo acusado, infiriéndose entonces que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación pudo hacerse, anticipadamente ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el particular, pues en los hechos de la tutela, expresa que «el día 12 de Mayo de 2015, en razón a que se me decía que no estaba completamente la historia clínica presente un incidente de recurso de petición dirigida al mismo director General de Sanidad Militar y este responde a través del oficio No. 388984 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.5 de Mayo 29 de 2015, refiriendo lo mismo», sin que ello pruebe que ya exigió la precitada valoración.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo que:
(…) destácase entonces que la acción de tutela resulta improcedente para coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el procedimiento mediante el cual se convoque a una junta médica, pues le asiste al accionante la obligación de acudir ante dichas instituciones y agotar los mecanismos allí previstos conforme a su reglamentación interna para evacuar tal solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de tutela (CSJ STC, 22 May. 2014, rad, No. 00091-01).
6. Por lo demás, es de resaltar que la acción constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un juicio, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ