STC 12009 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12009-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01728-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,   nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Buenaventura  Peña Ariza en contra del Ministerio de Defensa Nacional,  Comando del Ejército y la Dirección General de Sanidad  Militar.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido  proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el día 1º  de junio de 1977 «ingreso  a prestar el servicio militar obligatorio en Colombia adscrito al  batallón de infantería No. 13 García Robira, con  sede en Pamplona N.S»   siendo asignado «al  tercer contingente con Código Militar No. 7721069, tiempo de  servicio realizado en las localidades de Campo Capotes Jurisdicción  del Magdalena medio y Puerto Calderón jurisdicción de  Puerto Boyacá zonas declaradas hace más de 30 años  en conflicto y zona roja, por la injerencia de grupos armados al  margen de la ley».  

2.2.  Que a pocos días del licenciamiento de su contingente, y en  cumplimiento de una misión encargada fue «abordado  por unos sujetos que decían ser milicianos de la Guerrilla de  las FARC-EP, y por encontrarme uniformado en ese momento con el  uniforme No. 1, “el abanó”, uniforme este que era  utilizado para los soldados que se encontraban en misiones  diferentes, en permiso».  

2.3.  Que «estos  insurgentes me agredieron con la utilización de armas blancas  y disparo de arma de fuego, en donde el suscrito recibió  herida de proyectil en extremidad derecha a la altura entre el muslo  y talón de Aquiles y posteriormente apuñalado a la  altura del abdomen parte central, que para la cual, por la gravedad  de las heridas se me auxilio por parte de campesinos de la región  siendo llevado en un guando a la Localidad de Vélez  (Santander), hospital Local para que se me prestaran los primeros  auxilios»  otorgándosele una incapacidad de 30 días.  

2.4.  Que debido a la gravedad del accidente fue «trasladado  nuevamente al batallón de origen (siendo este el batallón  No. 13 GARCIA  ROBIRA de  pamplona» donde  fue «sacado  de las filas e ingresado a Sanidad Militar interna de mi Batallón.  En donde pernote por espacio de 8 meses».  

2.5.  Que hasta el momento se ha complicado progresivamente su calidad de  vida «sin  que hasta la fecha las Fuerzas Militares hayan hecho algo a lugar en  beneficio de este ex soldado que ha venido padeciendo por espacio de  34 años aproximadamente en la búsqueda de una solución  a mi problema, pues el accidente laboral no se resolvía con  tratamiento paliativos sino que correspondían a la alta  cirugía, la cual me ha tocado sufragar en estos 34 años  sin que hasta la fecha se tenga noticias favorables, frente a las  peticiones realizadas a los altos Mandos Militares que hacen parte de  Sanidad Militar».  

2.6.  Que «existieron  omisiones entre los superiores los expedientes médicos  laborales y de igual manera el informe de la noticia Criminis fueron  desaparecidos hasta finales del año 2004, con la observancia  de que mis superiores jamás iniciaron investigación  criminal en razón a la investidura de este servidor público  omisión esta que considero fue la que ocasiono la desaparición  temporal, entre estos el informe, suscrito por le S1 del Batallón  García Gobila, que fue allegado a la dirección de  sanidad Militar tal como se hace consistir en oficio adiado el 20 de  octubre de 2004 procedente de la Fuerzas Militares de Colombia  Ejército Nacional».  

2.7.  Que «el  ejército colombiano y en particular las personas que  conocieron mi caso no han querido vincularme oficiosamente a un  programa que permita a este Adulto Mayor hoy en día el mejorar  su calidad de vida toda vez que han transcurrido 34 años sin  que esta institución se conduela del grado de incapacidad en  la que ha vivido durante 34 años sin indemnizaciones sin tener  servicios médicos por parte del ej[é]rcito por que los  ha tenido que sufragar a este Adulto Mayor de 57 años y que se  puede apreciar claramente que sigo en la lucha y en la búsqueda  de que se me escuche».  

2.8.  Que dicha situación debió «  de haber sido tratada de otra manera en la cual no se tortura un  paciente por espacio de 34 años, en donde es claramente que  por lo menos le correspondía por su condición y por su  edad haber sido pensionado por invalidez como es el caso en  particular este tipo de incapacidad y accidente laboral» en  función del servicio.  

2.9.  Que el 12 de mayo de 2015 formuló petición dirigida al  mismo director General de sanidad Militar, en razón «a  que se me decía que no estaba completamente la historia  clínica», dándosele  respuesta a esta mediante oficio No. 388984 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.5 de  29 de mayo de 2015.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Oficial de Actos Administrativos de las Fuerzas Militares contestó  que el oficio mediante el cual se le notificó la acción  de tutela fue  «remitido  a la Dirección de Sanidad y al grupo de prestaciones Sociales  del MDN  de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la ley  1755 de 2015, en concordancia con la establecido en el decreto 2591  de 1991 y su decreto reglamentario 306 de 1992; dentro del sumario  procesal establecido por esta colegiatura para su correspondiente  tramite y respuesta»  

Por  lo anterior solicita «a  esa Honorable Corporación, no tener como sujeto activo de  posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos  por el actor, al señor Comandante del Ejército  Nacional, razón por la cual se solicita su desvinculación  en la presente Acción» (fl.  65).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  negó  la salvaguarda impetrada, por considerar que «no  se observa violación al debido proceso de acuerdo con el  trámite que se dio al derecho de petición en mención,  y muy por el contrario, se visualiza que la autoridad a la que se  remitió la petición direccionó la misma a la que  era competente para resolverla, la que a su vez ya emitió un  pronunciamiento al respecto».  

Agregó  que «de  la revisión del copiado allegado por el accionante, no se  observa la interposición de recurso alguno contra acto  administrativo u “oficio” emitido por las convocadas, que  haya sido negado “miserablemente” como lo expone el  promotor del amparo en las pretensiones de la tutela».  

Manifestó  que «el  accionante puso en conocimiento de esta Corporación los  inconvenientes que había tenido desde antaño para  obtener la historia clínica, la que evidentemente resulta  necesaria para solicitar la revisión de la Junta Médica  que permita determinar la actual disminución laboral que  padece, se destaca que la historia en referencia solo fue recibida  por el actor hasta el 26 junio del año en curso, sin que en el  expediente obre prueba de solicitud que haya sido elevada por él  con posterioridad, tendiente a que la Dirección de Sanidad del  Ejército disponga la remisión de su asunto a la Junta  Medico Laboral para respectiva valoración».  

Señaló  que «al  no haberse acreditado en este trámite que el actor haya  desplegado actividad alguna con posterioridad a la recepción  de su expediente Médico Laboral con la finalidad antes  anotada, la controversia planteada a través de la presente  súplica, resulta ajena al debate constitucional, tornándose  improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción  de tutela no puede servir como mecanismo alternativo para omitir  trámites administrativos, ni judiciales previstos para  controversias de tipo laboral».  

Finalmente  precisó  que «no  se observa en el presente asunto la inminencia de un perjuicio  irremediable que haga viable este mecanismo constitucional para  ordenar directamente a la Junta de Sanidad del Ejército  disponer de la valoración médica laboral requerida, lo  anterior, dado el largo periodo que ha transcurrido desde el  acaecimiento del accidente laboral que origina la presente solicitud,  hecho que evidentemente no puede coexistir con la actual inminencia  del ya citado perjuicio» (fls  59-64).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso  el actor, aduciendo que «no  se entiende por qué en 34 años no se haya calificado el  grado de invalidez y se me siga manifestando a este soldado hoy  anciano que no ha agotado la vía gubernativa, al contrario ha  invertido cualquier cantidad de dinero, no solamente en la  presentación de solicitudes, sino también en la  búsqueda de los documentos, para que ultimas se me manifiesta  la vía ordinaria»  (fls.  80-87).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda fue  instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).  

2.  El  quejoso pretende se ordene a la institución acusada resolver  los «recursos  negados desfavorablemente» y  se le practique la «junta  médica laboral»,  pues en su sentir, la entidad evadió la responsabilidad que  tiene con él desde hace 34 años.  

a).  Derecho de petición de fecha 12 de mayo de 2015, interpuesto  por el actor ante la Dirección General de Sanidad Militar, en  el que solicita copia simple del expediente médico  laboral (fls. 27-30)  

b)  Respuesta dada  el 29 de mayo del año en curso, por la Dirección  General a la anterior solicitud, en la que expresa que con base en  las funciones estipuladas en la ley 352 de 1997 quien le corresponde  resolver dicho asunto es «la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través  de su área de Medicina Laboral»,  por lo que se le dio traslado a dicha institución (fls.  31-32).  

c)  Con base en la anterior remisión, el 26 de junio de 2015 la  Dirección de Sanidad del Ejército contestó la  petición declarando  que «una  vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de  Sanidad, se encuentra expediente Médico – Laboral, a su  nombre, el cual se hace entrega en medio magnético (CD)»   (fl. 24).  

4. Analizado lo  precedente, advierte la Corte, que la Dirección General de  Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de  la ley 1437 de 2011, envió a quien era competente para  resolver el “derecho de petición”,  correspondiéndole a la Dirección de Sanidad del  Ejército, la cual le proveyó, como quedó visto,  información clara, concreta y de fondo, manifestándole  que «revisado  el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se  encuentra expediente Médico-Laboral, a su nombre, el cual se  hace entrega en medio magnético (CD)»,  cumpliendo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de  la ley 1437 de 2011. Así las cosas, fue atendido y respondido  el pedimento realizado por el actor.  

La Corte en un  caso similar como el que aquí se estudia sostuvo, que el  derecho fundamental de petición y la respuesta que debe  entregarse:  

(…) no  sólo implica la potestad de levar peticiones respetuosas a las  autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde un  respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…” El derecho  de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01).  

5.  Ahora  bien, en cuanto a que se le debe  ordenar a  la entidad  encartada  que  realice la «Junta  médica  laboral o m[é]dico laboral»,  cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000  señala las causales para que se convoque, destacándose,  entre otras,  la del numeral 5º que indica a «solicitud  del afectado»,  por lo tanto, se  advierte que el interesado no acreditó que tal pedimento lo  hubiese elevado previamente ante el  organismo acusado,  infiriéndose entonces que dicha  pretensión fue planteada de manera directa ante este  excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación  pudo hacerse, anticipadamente ante la dirección  correspondiente del Ejército, con miras a que este se  pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el  particular,  pues en los hechos de la tutela, expresa que «el  día 12 de Mayo de 2015, en razón a que se me decía  que no estaba completamente la historia clínica presente un  incidente de recurso de petición dirigida al mismo director  General de Sanidad Militar y este responde a través del oficio  No. 388984 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.5 de Mayo 29 de 2015, refiriendo lo  mismo»,  sin que  ello pruebe que ya exigió la precitada valoración.  

En un caso que  guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala  sostuvo que:  

(…)  destácase  entonces que la acción de tutela resulta improcedente para  coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el  procedimiento mediante el cual se convoque a una junta médica,  pues le asiste al accionante la obligación de acudir ante  dichas instituciones y agotar los mecanismos allí previstos  conforme a su reglamentación interna para evacuar tal  solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de tutela  (CSJ  STC, 22 May. 2014, rad, No. 00091-01).  

6.  Por lo demás, es de resaltar que la acción  constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento  jurídico para la reclamación de indemnizaciones  económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un  juicio, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno  a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes  puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción  dentro de un marco regido por el debido proceso.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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