STC 11573 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11573-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00426-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Myriam Bustos Sánchez  en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de  esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la  Comisaría Primera de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y el «intereses  superior del menor»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Aduce que la célula judicial encartada «pasó  a conocer de la impugnación impetrada, sin embargo, pese a la  urgencia de lo controvertido y los intereses en discusión son  PERENTORIOS, pues se trata de la estabilidad emocional y domiciliaria  de la menor, la certeza de definir un colegio apropiado para las  condiciones de la niña, no ha sido un tema PRIORITARIO por  cuenta de la gestión judicial».  

2.3.  Asegura que la niña salió de vacaciones y no regresó  a «continuar  residiendo con su madre» quedando  «en  un vilo emocional de gran envergadura»; pues  ha transcurrido el primer semestre de este año, sin que la  administración de justicia haya tomado alguna determinación  al respecto.  

3.  Pidió, en consecuencia, que se exhorte al «Juzgado  6 de Descongestión de Familia de Bogotá, para que  resuelva el recurso de apelación impetrado, dentro de la mayor  brevedad posible y se libren oficios respectivos para que se adelante  las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes a que  haya lugar».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

La  funcionaria Sexta de Familia de Descongestión manifestó  que el homólogo Primero de Familia, le remitió, a  través de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Justicia – Bogotá –  Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los acuerdos  PASAA15-10300 de 25 de febrero  PASAA15-10313 de 5 de marzo de 2015,  el proceso y, por auto de 27 de abril del mismo, avocó  conocimiento, ordenando oficiar a la Comisaría Primera de  Familia para que le remitiera «las  diligencias correspondientes al registro de Gestión No.  376-2015 en el cual se informa hace parte de la medida de protección  de RICARDO ISAACS RAMÍREZ en contra de MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ  (aquí reclamante)».  

Puntualiza  que contra la anterior determinación el actor dentro de dicho  trámite interpuso recurso de reposición, el que fue  resuelto desfavorablemente al interesado, ordenando que se libraran  los oficios del caso, dado que en el «expediente  remitido no se observa actuación alguna tomada dentro de la  medida de protección» (fl.  17 Cdno. principal).  

La  Comisaria Primera de Familia de Bogotá, informó que el  «expediente  que corresponde al Registro único de Gestión No. 376 de  2015 – Restablecimiento No. 25 de 2010, se encuentra en CALIDAD  DE PRÉSTAMO en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdicción  Disciplinaria, desde el día diecinueve (19) de junio del  presente año»; por  ello, adujo que no era posible dar respuesta en tiempo, solicitando  se le ampliara el término para ese fin (fl. 18 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal tras inspeccionar el expediente objeto de debate, negó  el amparo deprecado por considerar, que se «descarta  la presencia de la amenaza o el riesgo denunciados por la tutelante,  por haberse otorgado provisionalmente la custodia de la menor XXX a  su progenitor RICARDO ALFONSO ISAACS RAMÍREZ, en primer lugar,  porque tal determinación fue adoptada por autoridad  competente; en segundo término, porque tiene respaldo legal  (artículo 86 del Código de la Infancia y la  Adolescencia); y en último lugar, porque dado el carácter  provisorio de la decisión, corresponde a las partes, acudir  ante la autoridad competente para que establezca la custodia  definitiva».  

Resaltó  que «hasta  el momento y sin concluir, por las autoridades accionadas, no se  colige acto perturbador que pueda producir un perjuicio irremediable  a la tutelante o a su menor hija XXX, que demande la protección  constitucional que se reclama de manera inmediata, razón por  la que la petente tendrá que estarse a la espera del  pronunciamiento expreso que hagan tanto la Comisaría Primera  de Familia como el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión  en relación a los medios de impugnación por ella  formulada» (fls.  29 a 38 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, aduciendo que «los  intereses en juego se han visto vulnerado en especial el de educación  y administración de justicia, en favor de la menor XXX».  (fl.  55 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la querellante que por este mecanismo, se requiera al «Juzgado  6 de Descongestión de Familia de Bogotá, para que  resuelva el recurso de apelación impetrado, dentro de la mayor  brevedad posible y se libren oficios respectivos para que se adelante  las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes a que  haya lugar».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional:  

3.1.  Audiencia de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Comisaria  Primera de Familia de la ciudad, en uso de sus facultades que le  concede la ley, resolvió «fijar  la CUSTODÍA PROVISIONAL de la niña XXX en cabeza de su  PADRE el señor RICARDO ISAACS RAMÍREZ quien deberá  Garantizarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo,  seguridad e integridad y el buen ejemplo requerido para una adecuada  formación de la [pequeña]».  (fls. 131 A 33 Cdno. de anexo).  

3.2.  Informe del secretario de la citada dependencia, remitiendo las  diligencias a los Juzgados de Familia – Reparto-, de la ciudad,  a efecto de que se resuelva la alzada que interpuso la demandada y,  proveído de 10 de marzo de 2015, mediante el cual el  Funcionario Primero de Familia de Oralidad, no dio curso al asunto,  dado que según el «Acuerdo  No. PSAA15-10313 (artículo 1º)  dispuso que los competentes para conocer de los casos en mención  eran los jueces de familia permanentes y de descongestión que  continuaran con el sistema escritural (fl 1º y 5º Cdno de  Medida de Protección).  

3.3.  Escrito presentado por la señora Myriam Bustos Sánchez  (aquí accionante), el 13 del mismo mes y año citado,  sustentando la apelación que formulara en contra de la  resolución del 12 de febrero del año en curso, que  modificó la «custodia  de la menor»,  aduciendo que judicialmente en su oportunidad le fue «otorgada  la protección»  de la niña; así mismo, expone que el señor  «RICARDO  ALFONSO ISAACS RAMÍREZ ha utilizado la administración  de justicia para obtener fallos  a su favor».   Además,  ha «adelantado  maniobras  fraudulentas   que han provocado que presente recursos, tutelas, denuncias (fraude  procesal) sin que se revele los verdaderos hechos». (fls.  6 a 11 Cdno. de medida de protección) (Negrillas del texto  original).  

3.4.  Proveído de 27 de abril del presente año, proferido por  la Jueza Sexta de Familia de Descongestión a quien le  asignaron por reparto dicho asunto, avocando conocimiento del caso y,  ordenando oficiar con destino a la autoridad administrativa para que  le remitiera las «diligencias  CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE Gestión No. 376-2015»  (fl.  40 ídem).  

3.5.  Providencia de 12 de junio de esta anualidad, a  través del  cual el despacho resuelve recurso de reposición formulado por  el señor Ricardo Saacs Ramírez (querellante en la  medida de protección), en contra de la anterior determinación,  sin modificación alguna, por considerar, entre otro, que  dentro del asunto «no  se observa actuación alguna, que determine el trámite a  seguir, no se aporta la resolución o acto administrativo  atacado (12 de febrero de 2015), ni las actuaciones que se surtieron  posterior al escrito de apelación, por lo tanto es necesario  conocer de todo las actuaciones seguidas para darle o no curso a la  apelación»  (fl. 68 ídem).  

En  ese orden de ideas, cumple anotar que a la juzgadora cuestionada, de  conformidad con lo previsto en los Acuerdos PASAA15-10300 y  PSAA15-10313, de 25 de febrero y 5 de marzo de 2015, le fue asignado  el asunto en mención, avocando conocimiento el 27 de abril del  año en curso, quien para  resolver la alzada ordenó oficiar a la referida Comisaría  Primera de Familia de la ciudad, para que remitiera los documentos  que hacen parte de la «gestión  No. 376-2015»,  reiterado el 12 de junio de la misma anualidad; así las cosas,  se  advierte que existen razones convincentes para que la encartada aún  no haya decidido el asunto, infiriéndose así, que no  se aprecia ninguna irregularidad en el proceder de la funcionaria,  por tanto, el reclamo resulta improcedente.  

5.  No obstante lo anterior, si  bien el aludido medio impugnativo, aún no se ha desatado,  debido a que la célula judicial acusada,  previo a ello, emitió sendas órdenes para que le  remitieran la documentación requerida, también lo es  que ha pasado un tiempo prudencial desde esa época, sin que se  observe que la dependencia exhortada haya dado respuesta alguna; por  consiguiente y, entratándose del interés superior de  menor de edad, en aras de que se adopte una decisión pronta,  se conminará a la célula judicial cuestionada, para  que a efecto de obtener aquella información y resuelva el  caso en particular, haga uso de las facultades establecidas en el  artículo 39 – Num 1º del C. de P. Civil. Con todo,  una vez reciba las pruebas pedidas, proceda en el menor tiempo se  pronuncia de fondo.  

6.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría ofíciese a la autoridad  judicial cuestionada para que dé cumplimiento a lo dispuesto  en el numeral quinto de las consideraciones, de lo cual deberá  rendir informe a esta Corporación.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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