Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11573-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00426-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Myriam Bustos Sánchez en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la Comisaría Primera de Familia.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el «intereses superior del menor», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Aduce que la célula judicial encartada «pasó a conocer de la impugnación impetrada, sin embargo, pese a la urgencia de lo controvertido y los intereses en discusión son PERENTORIOS, pues se trata de la estabilidad emocional y domiciliaria de la menor, la certeza de definir un colegio apropiado para las condiciones de la niña, no ha sido un tema PRIORITARIO por cuenta de la gestión judicial».
2.3. Asegura que la niña salió de vacaciones y no regresó a «continuar residiendo con su madre» quedando «en un vilo emocional de gran envergadura»; pues ha transcurrido el primer semestre de este año, sin que la administración de justicia haya tomado alguna determinación al respecto.
3. Pidió, en consecuencia, que se exhorte al «Juzgado 6 de Descongestión de Familia de Bogotá, para que resuelva el recurso de apelación impetrado, dentro de la mayor brevedad posible y se libren oficios respectivos para que se adelante las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes a que haya lugar».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
La funcionaria Sexta de Familia de Descongestión manifestó que el homólogo Primero de Familia, le remitió, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los acuerdos PASAA15-10300 de 25 de febrero PASAA15-10313 de 5 de marzo de 2015, el proceso y, por auto de 27 de abril del mismo, avocó conocimiento, ordenando oficiar a la Comisaría Primera de Familia para que le remitiera «las diligencias correspondientes al registro de Gestión No. 376-2015 en el cual se informa hace parte de la medida de protección de RICARDO ISAACS RAMÍREZ en contra de MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ (aquí reclamante)».
Puntualiza que contra la anterior determinación el actor dentro de dicho trámite interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente al interesado, ordenando que se libraran los oficios del caso, dado que en el «expediente remitido no se observa actuación alguna tomada dentro de la medida de protección» (fl. 17 Cdno. principal).
La Comisaria Primera de Familia de Bogotá, informó que el «expediente que corresponde al Registro único de Gestión No. 376 de 2015 – Restablecimiento No. 25 de 2010, se encuentra en CALIDAD DE PRÉSTAMO en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdicción Disciplinaria, desde el día diecinueve (19) de junio del presente año»; por ello, adujo que no era posible dar respuesta en tiempo, solicitando se le ampliara el término para ese fin (fl. 18 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal tras inspeccionar el expediente objeto de debate, negó el amparo deprecado por considerar, que se «descarta la presencia de la amenaza o el riesgo denunciados por la tutelante, por haberse otorgado provisionalmente la custodia de la menor XXX a su progenitor RICARDO ALFONSO ISAACS RAMÍREZ, en primer lugar, porque tal determinación fue adoptada por autoridad competente; en segundo término, porque tiene respaldo legal (artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia); y en último lugar, porque dado el carácter provisorio de la decisión, corresponde a las partes, acudir ante la autoridad competente para que establezca la custodia definitiva».
Resaltó que «hasta el momento y sin concluir, por las autoridades accionadas, no se colige acto perturbador que pueda producir un perjuicio irremediable a la tutelante o a su menor hija XXX, que demande la protección constitucional que se reclama de manera inmediata, razón por la que la petente tendrá que estarse a la espera del pronunciamiento expreso que hagan tanto la Comisaría Primera de Familia como el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión en relación a los medios de impugnación por ella formulada» (fls. 29 a 38 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, aduciendo que «los intereses en juego se han visto vulnerado en especial el de educación y administración de justicia, en favor de la menor XXX». (fl. 55 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la querellante que por este mecanismo, se requiera al «Juzgado 6 de Descongestión de Familia de Bogotá, para que resuelva el recurso de apelación impetrado, dentro de la mayor brevedad posible y se libren oficios respectivos para que se adelante las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes a que haya lugar».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional:
3.1. Audiencia de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Comisaria Primera de Familia de la ciudad, en uso de sus facultades que le concede la ley, resolvió «fijar la CUSTODÍA PROVISIONAL de la niña XXX en cabeza de su PADRE el señor RICARDO ISAACS RAMÍREZ quien deberá Garantizarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo, seguridad e integridad y el buen ejemplo requerido para una adecuada formación de la [pequeña]». (fls. 131 A 33 Cdno. de anexo).
3.2. Informe del secretario de la citada dependencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados de Familia – Reparto-, de la ciudad, a efecto de que se resuelva la alzada que interpuso la demandada y, proveído de 10 de marzo de 2015, mediante el cual el Funcionario Primero de Familia de Oralidad, no dio curso al asunto, dado que según el «Acuerdo No. PSAA15-10313 (artículo 1º) dispuso que los competentes para conocer de los casos en mención eran los jueces de familia permanentes y de descongestión que continuaran con el sistema escritural (fl 1º y 5º Cdno de Medida de Protección).
3.3. Escrito presentado por la señora Myriam Bustos Sánchez (aquí accionante), el 13 del mismo mes y año citado, sustentando la apelación que formulara en contra de la resolución del 12 de febrero del año en curso, que modificó la «custodia de la menor», aduciendo que judicialmente en su oportunidad le fue «otorgada la protección» de la niña; así mismo, expone que el señor «RICARDO ALFONSO ISAACS RAMÍREZ ha utilizado la administración de justicia para obtener fallos a su favor». Además, ha «adelantado maniobras fraudulentas que han provocado que presente recursos, tutelas, denuncias (fraude procesal) sin que se revele los verdaderos hechos». (fls. 6 a 11 Cdno. de medida de protección) (Negrillas del texto original).
3.4. Proveído de 27 de abril del presente año, proferido por la Jueza Sexta de Familia de Descongestión a quien le asignaron por reparto dicho asunto, avocando conocimiento del caso y, ordenando oficiar con destino a la autoridad administrativa para que le remitiera las «diligencias CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE Gestión No. 376-2015» (fl. 40 ídem).
3.5. Providencia de 12 de junio de esta anualidad, a través del cual el despacho resuelve recurso de reposición formulado por el señor Ricardo Saacs Ramírez (querellante en la medida de protección), en contra de la anterior determinación, sin modificación alguna, por considerar, entre otro, que dentro del asunto «no se observa actuación alguna, que determine el trámite a seguir, no se aporta la resolución o acto administrativo atacado (12 de febrero de 2015), ni las actuaciones que se surtieron posterior al escrito de apelación, por lo tanto es necesario conocer de todo las actuaciones seguidas para darle o no curso a la apelación» (fl. 68 ídem).
En ese orden de ideas, cumple anotar que a la juzgadora cuestionada, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos PASAA15-10300 y PSAA15-10313, de 25 de febrero y 5 de marzo de 2015, le fue asignado el asunto en mención, avocando conocimiento el 27 de abril del año en curso, quien para resolver la alzada ordenó oficiar a la referida Comisaría Primera de Familia de la ciudad, para que remitiera los documentos que hacen parte de la «gestión No. 376-2015», reiterado el 12 de junio de la misma anualidad; así las cosas, se advierte que existen razones convincentes para que la encartada aún no haya decidido el asunto, infiriéndose así, que no se aprecia ninguna irregularidad en el proceder de la funcionaria, por tanto, el reclamo resulta improcedente.
5. No obstante lo anterior, si bien el aludido medio impugnativo, aún no se ha desatado, debido a que la célula judicial acusada, previo a ello, emitió sendas órdenes para que le remitieran la documentación requerida, también lo es que ha pasado un tiempo prudencial desde esa época, sin que se observe que la dependencia exhortada haya dado respuesta alguna; por consiguiente y, entratándose del interés superior de menor de edad, en aras de que se adopte una decisión pronta, se conminará a la célula judicial cuestionada, para que a efecto de obtener aquella información y resuelva el caso en particular, haga uso de las facultades establecidas en el artículo 39 – Num 1º del C. de P. Civil. Con todo, una vez reciba las pruebas pedidas, proceda en el menor tiempo se pronuncia de fondo.
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría ofíciese a la autoridad judicial cuestionada para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto de las consideraciones, de lo cual deberá rendir informe a esta Corporación.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.