Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11594-2015
Radicación nº. 08001-22-13-000-2015-00345-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Shariffa Peñaloza Polania frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados Belén Polania Vanegas y Luis Carlos Peñaloza Barrios.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus garantías la suspensión en la entrega de los títulos judiciales depositados dentro de la fijación de alimentos que instauró en contra de su progenitor.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 2).
1. Que se encuentra estudiando en el Instituto Centro de Sistema Avanzados Ltda.
2. Que la convocada se negó a suministrarle el dinero de la cuota hasta tanto aporte «el diploma que la acredita como tecnóloga en su profesión» (25 jun. 2015).
3.3.- Que se trata de una «retención indebida» en esa clase de trámites.
4.- Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución censurada y se ordene el pago inmediato de la suma adeudada (folio 1).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de su proceder y dijo haber solicitado actualizar la información académica de la petente «por cuanto reposan en el expediente diferentes certificaciones de estudios de diferentes años y carreras pero no ha demostrado finalizar ninguna». Agregó que no cumplió y tampoco replicó el interlocutorio, tornando improcedente esta actuación (folios 22 a 26).
Belén Polania Vanegas y Luis Carlos Peñaloza Barrios guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la gestora contaba con otro mecanismo judicial de contradicción, esto es, no formuló el recurso de reposición frente a la carga procesal impuesta para definir su calidad de alumna (folios 47 a 50).
IV.- IMPUGNACIÓN
La propuso la afectada sin exponer argumentos de disenso (folio 50 vto).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la demandada vulneró las prerrogativas denunciadas por interrumpir la entrega de dineros dentro del juicio por alimentos, hasta tanto se aclare la condición de «estudiante» de la reclamante.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona acuda en un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otra vía para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla condenó a Luis Carlos Peñaloza Barrios a pagar a favor de su hija Shariffa Peñaloza Polania, quien para ese momento era menor, el quince por ciento (15 %) de su salario mensual «y una suma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año» (8 oct. 2007), folio 27.
3. Que oficiosamente se requirió a la joven (23 jun. 2015), para que
(…) aporte certificado de estudio en el programa de administración de empresas de la Corporación Universitaria de Salamanca ya que el último aportado corresponde al primer semestre de 2012, y en el evento de hacer cumplido los estudios aporte el acta de grado o copia autenticada del diploma de grado, igualmente certificado actualizado de estudio en el programa de diseño gráfico y dibujo publicitario expedido en el Instituto Centro de Sistemas Avanzados Ltda., ya que el último aportado corresponde al tercer semestre realizado en el primer periodo del año 2014 y en el evento de haber culminado estudios aporte el acta de grado o copia autenticada del diploma de grado (folio 4 y 5).
4. Que la accionante tiene veintidós años de edad y estudia en el Instituto Centro de Sistema Avanzados Ltda (folio 11).
4.- Se acogerá la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
En múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que se dé una desviación evidente o grosera de la ley.
En el presente asunto, la autoridad accionada incurrió en la anormalidad enunciada al proferir el auto de 23 de junio de 2015, que negó la entrega de títulos a la petente bajo el supuesto de actualizar sus certificados académicos, según pasa a explicarse.
Tramitado el proceso de alimentos, éste culminó con sentencia que condenó a Luis Carlos Peñaloza Barrios a pagar a favor de Shariffa Peñaloza Polania, el quince por ciento (15 %) de su salario mensual «y una suma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año» (8 oct. 2007).
Los hechos probados no evidencian variación alguna de tal situación, esto es, no se ha dictado otro fallo que reduzca el monto de la prestación o lo exonere de la misma, y ni siquiera obra constancia de que Peñaloza Barrios haya elevado queja alguna tendiente a establecer la periodicidad o veracidad de los estudios de su hija.
La Sala ha sido enfática en señalar, que si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02)
Bajo esta perspectiva, sostuvo
(..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).
Posteriormente expuso
(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Negrilla fuera de texto (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).
Pues, bien, el Juzgado censurado sin que se hubiere surtido tal actuación, y menos proferido otro veredicto que modificara el mandado judicial inicial, negó la entrega de los dineros consignados a favor de la actora.
Olvidó con ello, que de conformidad con en el inciso segundo del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, «Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento», por lo que no puede interrumpirse de facto la obligación, so pretexto de precisar las circunstancias en que se desarrolla la educación superior de la beneficiada.
La aludida realidad corrobora la existencia de una «vía de hecho» susceptible de amparo, ya que no existe, en el caso particular que se revisa, una causa legal que justifique desatender la solicitud que presentó la beneficiaria para que se garantice la cancelación de las cuotas alimentarias depositadas a su favor.
Por consiguiente, se justifica la injerencia excepcional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley.
En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01, en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, STC-2014, 9 dic. rad. 02648-00 y STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-0, esta Corporación indicó
(…) si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente…
5.- Así las cosas, se revocará el fallo apelado y se ordenará al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla que deje sin efecto el interlocutorio de 23 de junio de 2015 y, en su lugar, resuelva nuevamente la petición de la demandante sobre la entrega de títulos, teniendo en cuenta que el asunto está vigente, de acuerdo con lo decidido por el propio juez de conocimiento en veredicto de 8 de octubre de 2007.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE la protección reclamada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo deje sin efecto el auto de 23 de junio de 2015, y en consecuencia, resuelva la petición de Shariffa Peñaloza Polania atendiendo lo dispuesto en precedencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ