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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12568-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02098-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Johan Camilo Zapata Ureña contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la «defensa técnica», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, al haberlo condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado, a pesar de haber carecido de defensa técnica dentro del proceso.
En consecuencia, pide concretamente, «Anular la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento 044 del 10 de abril de 2013, en la cual se [l]e condenó a [él] y a otros dos jóvenes a la pena de doscientos cuatro meses de prisión, [así como] LA NULIDAD DE LA DECISIÓN del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) en la cual [se les] aumentó la pena en cinco meses», y que como consecuencia de ello, se le «otorgue la libertad inmediata a [el] y a los otros procesados» (fl. 3).
Refiere que desde que «contrataron a la doctora MIRYAM BECERRA presumie[ron] que era una profesional del derecho» que garantizaría su defensa dentro del proceso; sin embargo, al poner una queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, se enteró que ésta no era todavía abogada, razón por la cual acude a este mecanismo a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra, pues no estuvo debidamente representado dentro del mismo (fls. 2 a 8).
3. Habiendo sido repartida la presente acción a la Sala de Casación Penal, ésta por auto del 27 de agosto pasado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, tras advertir que en sede de la impugnación extraordinaria se pronunció acerca de las garantías fundamentales del accionante, en virtud del examen correspondiente a una aprobable casación oficiosa (fls. 93 a 97).
Una vez asumido el trámite por esta Corporación, el 9 de septiembre de los corrientes se admitió nuevamente el amparo y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento señaló, que por los mismos hechos y con las mismas pretensiones el señor Zapata Ureña ya había promovido con anterioridad una acción de tutela, la que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad (fl. 41).
b. El doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que mediante proveído del 30 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa contra la sentencia de allanamiento a cargos No. 044 del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, mediante la cual se condenó a los señores Johan Camilo Zapata Ureña, Lubin Darío Orozco Pérez y Omar Javier Castillo Arboleda como coautores responsables del ilícito de «HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES», a la pena principal de 209 meses de prisión, además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y privación del derecho para la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria; confirmándose lo resuelto.
En relación con la situación que pone de presente el accionante respecto de la abogada Myriam Becerra Saldarriaga, señaló que ésta fue quien interpuso el recurso de apelación que desató dicha Corporación, encontrándose con personería reconocida para actuar por parte del juzgado del conocimiento (fls. 67 y 68).
c. La Fiscal 139 Seccional Yumbo (E), solicitó desestimar la pretensión de anular todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, tras considerar que solo hasta la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia hizo su aparición al proceso la mentada señora Becerra Saldarriaga como defensora de éste, razón por la cual las actuaciones desplegadas por la Fiscalía fueron con estricto apego a la ley y a los postulados constitucionales (fl. 92).
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa, que lo puntualmente pretendido por el accionante, es obtener la nulidad de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en su contra, al haber sido asistido por la defensora Myriam Becerra Saldarriaga, quien no ostentaba título como profesional en derecho.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; de ahí que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre esta figura jurídica la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que
«la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras, en STC12154-2015 y STC11312-2015).
3. En el presunto asunto se observa con toda claridad, que Johan Camilo Zapata Ureña presentó con anterioridad una acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, para que en consecuencia, se declarara la nulidad del proceso penal seguido en su contra, de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien dictó fallo el 27 de mayo de 2015 negando el amparo solicitado, sin que se interpusiera recurso alguno (fls. 42 a 50).
El accionante como soporte de esa pretensión, adujo en su momento, que fue asistido por la defensora Myriam Becerra Saldarriaga, respecto de quien se enteró que no contaba con título como profesional en derecho.
4. Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional contra el mismo Despacho Judicial, la que se hizo extensiva al mentado Tribunal y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, observándose claramente que hay identidad de partes, hechos y pretensiones, de donde se desprende entonces, que la acción de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de fecha 27 de mayo de 2015, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
5. Es por lo anterior que se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y denegarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ