STC 7313 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7313-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00632-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Luis Eduardo Ordóñez Bustos contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado, la Fiscalía Catorce Especializada de  la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción  Marítima y la Procuraduría Treinta y Ocho Judicial  Penal II, todos de esta urbe, con ocasión del proceso  adelantado al aquí actor por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  querellada.  

2.1.  Celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue  aprobado mediante sentencia de 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenándolo  a 128 meses de prisión por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y concediéndole  la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, tal como se  había convenido.  

2.2.  El Ministerio Público apeló la precedida decisión  tras sostener que el Juez se extralimitó en sus funciones  otorgando ese sustitutivo de la pena, y el Tribunal al desatar el  recurso formulado, en proveído de 12 de marzo de 2015 declaró  la nulidad parcial de la actuación “(…) desde  la aprobación del preacuerdo  (…)”.  

2.3.  Afirma que  el anterior pronunciamiento vulnera la garantía iusprincipal  invocada, pues no se tuvieron en cuenta los términos del pacto  suscrito con el ente instructor, y que es una persona de la tercera  edad, padece de hipertensión, diabetes, hipotiroidismo, tiene  un quiste simple renal derecho y síndrome vertiginoso tratado,  enfermedades que requieren un servicio especial.  

2.4.  Caprecom y la Cárcel Modelo de Bogotá, en virtud de un  derecho de petición, le indicaron que “(…)  el área de sanidad  (…) no  cuenta con el nivel de complejidad a la población allí  recluida  y [carece]  (…)  de  atención en especialidades médicas como geriatría  (…)”, además de la problemática de  hacinamiento registrada en ese centro de reclusión.  

2.5.  Asevera que  el ad  quem  no reparó en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, cuando indicó que no se debió aprobar como parte  de la negociación, el cumplimiento de la condena en su  domicilio, pues a su juicio, “(…) los  subrogados o beneficios judiciales o administrativos no hacen parte  del factor pena, ni se constituyen [como]  un elemento para la dosimetría de la misma  (sic)  (…)”.  

3.  Pide dejar sin efecto la providencia dictada en segunda instancia.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de lo  actuado y adujo “(…) que  la decisión adoptada, fue producto del análisis  detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al  proceso  (…)” (fl. 95).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir que en la actuación  reprochada no se observa una conducta contraria al ordenamiento  jurídico,  

“(…)  pues  para que ese acto se pudiera legalizar, requería que el Juez  de conocimiento verificara los presupuestos legales de procedencia  del referido subrogado (…),  los cuales no fueron cumplidos, ya que los médicos legistas  encargados de determinar el estado de enfermedad del actor, señalaron  que no podía ser considerada como grave e incompatible con la  vida carcelaria  (…)”  (fls. 109 a 132).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial (fls. 138 a 144).  

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del proveído de 12 de marzo de 2015, en  donde el Tribunal acusado revocó el de 23 de diciembre de  2014, mediante el cual el a  quo  aprobó el preacuerdo suscrito con la fiscalía y le  concedió el subrogado de la pena, por la domiciliaria, debido  a su grave estado de salud.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la autoridad acusada adujo que “(…) el  Juez no debió aceptar lo preacordado con Ordóñez  Bustos, pues como paladinamente lo anota el [Ministerio  Público]  además de la considerable mengua punitiva que implicaba la  degradación de la participación, se le beneficiaba con  la prisión domiciliaria  (…)”.  

Arguyó  que tal posibilidad no podía tenerse en cuenta,  

“(…)  pues no se cumplían  las reglas dispuestas por el legislador para ese efecto, (…)  se desconocía lo dispuesto en el inciso 2º del art. 351  de la Ley 906 [de  2004], cuando señala  “(…) También podrán el fiscal y el  imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados con  relación a la pena por imponer, esto constituirá la  única rebaja compensatoria por el acuerdo  (…)”.  

Indicó  igualmente que “(…) el  art. 351 [ídem]  establece que si hay un cambio favorable para el imputado con  relación a la pena por imponer, esa será la única  rebaja compensatoria, no puede la Fiscalía desbordar sus  facultades para apartarse de la Ley que rige la ejecución de  la pena, en particular el artículo 38 del Código Penal  (…)”.  

Sostuvo  que el juzgador de primera instancia, desatendió el dictamen  del médico legista, pues “(…)  el Instituto de Medicina Legal luego de estudiar la situación  del señor Ordóñez Bustos, si bien alude a los  diferentes padecimientos que éste sufre  (…), no  certific[ó]  la existencia de una “muy grave enfermedad”, como lo  exige el citado art. 68 [del  Código Penal] (…)”.  

En  cuanto a los conceptos emitidos por la Cárcel Modelo y  Caprecom, aseveró que esos  

“(…)  aspectos no fueron apreciados razonablemente por la Fiscalía y  el Juez, de cara a las pautas legales de tal forma que no era viable  aprobar el preacuerdo en esas condiciones dado que desconocía  lo dispuesto en el art. 351 de la Ley 906 [de  2004] y menos aún  proferir sentencia disponiendo purgar la pena [en  el] domicilio en  razón de las enfermedades del procesado  (…)”.  

Por lo narrado  decretó  

“(…)  la nulidad parcial del proceso (…),  pues el debido  (…) proceso  fue desconocido toda vez que la justicia premial no permite que, a  través de los preacuerdos se otorguen doble[s]  descuento[s]  o beneficio[s]  y, aquí, como atenidamente (sic)  lo reclamó oportunamente el Ministerio Público se  desconoció lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo  351 de la Ley 906  (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *