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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7313-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00632-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Luis Eduardo Ordóñez Bustos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima y la Procuraduría Treinta y Ocho Judicial Penal II, todos de esta urbe, con ocasión del proceso adelantado al aquí actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2.1. Celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado mediante sentencia de 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenándolo a 128 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y concediéndole la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, tal como se había convenido.
2.2. El Ministerio Público apeló la precedida decisión tras sostener que el Juez se extralimitó en sus funciones otorgando ese sustitutivo de la pena, y el Tribunal al desatar el recurso formulado, en proveído de 12 de marzo de 2015 declaró la nulidad parcial de la actuación “(…) desde la aprobación del preacuerdo (…)”.
2.3. Afirma que el anterior pronunciamiento vulnera la garantía iusprincipal invocada, pues no se tuvieron en cuenta los términos del pacto suscrito con el ente instructor, y que es una persona de la tercera edad, padece de hipertensión, diabetes, hipotiroidismo, tiene un quiste simple renal derecho y síndrome vertiginoso tratado, enfermedades que requieren un servicio especial.
2.4. Caprecom y la Cárcel Modelo de Bogotá, en virtud de un derecho de petición, le indicaron que “(…) el área de sanidad (…) no cuenta con el nivel de complejidad a la población allí recluida y [carece] (…) de atención en especialidades médicas como geriatría (…)”, además de la problemática de hacinamiento registrada en ese centro de reclusión.
2.5. Asevera que el ad quem no reparó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando indicó que no se debió aprobar como parte de la negociación, el cumplimiento de la condena en su domicilio, pues a su juicio, “(…) los subrogados o beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena, ni se constituyen [como] un elemento para la dosimetría de la misma (sic) (…)”.
3. Pide dejar sin efecto la providencia dictada en segunda instancia.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de lo actuado y adujo “(…) que la decisión adoptada, fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso (…)” (fl. 95).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que en la actuación reprochada no se observa una conducta contraria al ordenamiento jurídico,
“(…) pues para que ese acto se pudiera legalizar, requería que el Juez de conocimiento verificara los presupuestos legales de procedencia del referido subrogado (…), los cuales no fueron cumplidos, ya que los médicos legistas encargados de determinar el estado de enfermedad del actor, señalaron que no podía ser considerada como grave e incompatible con la vida carcelaria (…)” (fls. 109 a 132).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fls. 138 a 144).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete en contra del proveído de 12 de marzo de 2015, en donde el Tribunal acusado revocó el de 23 de diciembre de 2014, mediante el cual el a quo aprobó el preacuerdo suscrito con la fiscalía y le concedió el subrogado de la pena, por la domiciliaria, debido a su grave estado de salud.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad acusada adujo que “(…) el Juez no debió aceptar lo preacordado con Ordóñez Bustos, pues como paladinamente lo anota el [Ministerio Público] además de la considerable mengua punitiva que implicaba la degradación de la participación, se le beneficiaba con la prisión domiciliaria (…)”.
Arguyó que tal posibilidad no podía tenerse en cuenta,
“(…) pues no se cumplían las reglas dispuestas por el legislador para ese efecto, (…) se desconocía lo dispuesto en el inciso 2º del art. 351 de la Ley 906 [de 2004], cuando señala “(…) También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo (…)”.
Indicó igualmente que “(…) el art. 351 [ídem] establece que si hay un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esa será la única rebaja compensatoria, no puede la Fiscalía desbordar sus facultades para apartarse de la Ley que rige la ejecución de la pena, en particular el artículo 38 del Código Penal (…)”.
Sostuvo que el juzgador de primera instancia, desatendió el dictamen del médico legista, pues “(…) el Instituto de Medicina Legal luego de estudiar la situación del señor Ordóñez Bustos, si bien alude a los diferentes padecimientos que éste sufre (…), no certific[ó] la existencia de una “muy grave enfermedad”, como lo exige el citado art. 68 [del Código Penal] (…)”.
En cuanto a los conceptos emitidos por la Cárcel Modelo y Caprecom, aseveró que esos
“(…) aspectos no fueron apreciados razonablemente por la Fiscalía y el Juez, de cara a las pautas legales de tal forma que no era viable aprobar el preacuerdo en esas condiciones dado que desconocía lo dispuesto en el art. 351 de la Ley 906 [de 2004] y menos aún proferir sentencia disponiendo purgar la pena [en el] domicilio en razón de las enfermedades del procesado (…)”.
Por lo narrado decretó
“(…) la nulidad parcial del proceso (…), pues el debido (…) proceso fue desconocido toda vez que la justicia premial no permite que, a través de los preacuerdos se otorguen doble[s] descuento[s] o beneficio[s] y, aquí, como atenidamente (sic) lo reclamó oportunamente el Ministerio Público se desconoció lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 351 de la Ley 906 (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.