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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4124-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01233-01.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 2015 Santiago Andrés Valencia Plaza elevó un derecho de petición ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá solicitando la elaboración de los oficios correspondientes para el levantamiento del registro de la demanda ordenada dentro del proceso ordinario instaurado por Álvaro Alexis Rodríguez contra la sucesión de Víctor Vinicio Valencia.
2. En la aludida petición manifestó que: (i) dentro del certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-153290, en la anotación No. 7, aparece inscrito el oficio No. 1458 del 1º de diciembre de 1977 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá en donde se hace la especificación de demanda civil sobre cuerpo cierto, (ii) en la misma matrícula, en la anotación No. 10, se hace el registro de la sentencia del 17 de agosto de 1987 mediante la cual se efectúo la adjudicación en sucesión a los herederos Luisa Fernanda, Francisco Javier, Rocío Ivanny, Juan Carlos y Santiago Andrés Valencia Plaza, (iii) Seguidamente en la anotación No. 13 aparece el registro de la escritura No. 1312 del 27 de septiembre de 2001 en la que Luisa Fernanda, Francisco Javier, Rocío Ivanny y Juan Carlos Valencia Plaza le venden a su hermano Santiago Andrés Valencia Plaza sus cuotas en el inmueble, y (iv) que este último ha hecho requerimientos para levantar la medida pero le han manifestado que el expediente se encuentra en los archivos del INPEC, lugar en el que le informaron que el proceso lo habían enviado al despacho accionado con oficio No. 355 de 21 de septiembre de 2001.
3. Mediante auto de 27 de mayo de 2015, en respuesta a la solicitud elevada, el juzgador accionado señaló que por encontrarse ante un proceso judicial donde el fallador tiene la obligación de observar las normas propias de cada juicio, era improcedente que a través de derechos de petición fueran resueltas las solicitudes del actor. No obstante, le informó que había adelantado las actuaciones pertinentes a fin de establecer la ubicación del proceso requerido.
4. En proveído de la misma fecha, el estrado judicial le ordenó a la Secretaría que procediera a la búsqueda en las carpetas correspondientes para constatar si el proceso fue devuelto, indicando cuando se efectúo la devolución.
5. Santiago Andrés Valencia acude a la acción de tutela tras considerar que son vulnerados los derechos invocados, pues pese a que elevó un derecho de petición ante el despacho accionado, no se le ha dado solución a su solicitud de disponer el levantamiento de la inscripción de la demanda, por lo que pretende que se ordene al juzgador acusado que proceda a dicho levantamiento y a la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina Zona Centro de Bogotá que decrete nula la anotación No. 10 que indica que continua vigente la demanda.
6. Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los intervinientes del proceso a que se refiere la solicitud de amparo. [Folio 17, c.1]
7. En sentencia de 2 de junio de 2015 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó el amparo al considerar que el despacho accionado no vulneró el derecho de petición del actor, pues le informó que no era posible ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda hasta que no fuera localizado el expediente y que estaba adelantando todas las gestiones para ubicarlo; además señaló que no era factible que el juez de tutela ordenara directamente el levantamiento de dicha medida y que si la pérdida del expediente es lo que impide que el accionado proceda en la forma en la que pretende el promotor, este puede solicitar la reconstrucción del mismo en los términos de los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil.
8. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá por el proceso ordinario que instauró Álvaro Alexis Rodríguez contra la sucesión de Víctor Vinicio Valencia, era preciso vincular a quienes también son parte en el mismo, más cuando el accionante pretende el levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada en dicho juicio.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los interesados, particularmente, a Luisa Fernanda, Francisco Javier, Rocio Ivanny y Juan Carlos Valencia Plaza, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
Además, resulta claro que para efectos de adoptar una determinación, también debió vincularse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, pues en caso de resultar procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo, la orden de amparo cobijaría su actuación.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dos de junio de dos mil quince proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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