ATC4124-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4124-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01233-01.  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de julio de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el dos de junio de dos mil quince por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El  27 de febrero de 2015 Santiago Andrés Valencia Plaza elevó  un derecho de petición ante el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá solicitando la elaboración de los  oficios correspondientes para el levantamiento del registro de la  demanda ordenada dentro del proceso ordinario instaurado por Álvaro  Alexis Rodríguez contra la sucesión de Víctor  Vinicio Valencia.  

2. En la aludida  petición manifestó que: (i) dentro del certificado de  matrícula inmobiliaria No. 50C-153290,  en la anotación No. 7, aparece inscrito el oficio No. 1458 del  1º de diciembre de 1977 del Juzgado 21 Civil del Circuito de  Bogotá en donde se hace la especificación de demanda  civil sobre cuerpo cierto, (ii) en la misma matrícula, en la  anotación No. 10, se hace el registro de la sentencia del 17  de agosto de 1987 mediante la cual se efectúo la adjudicación  en sucesión a los herederos Luisa  Fernanda, Francisco Javier, Rocío Ivanny, Juan Carlos y  Santiago Andrés Valencia Plaza, (iii) Seguidamente en la  anotación No. 13 aparece el registro de la escritura No. 1312  del 27 de septiembre de 2001 en la que Luisa Fernanda, Francisco  Javier, Rocío Ivanny y Juan Carlos  Valencia Plaza le venden a  su hermano Santiago Andrés Valencia Plaza sus cuotas en el  inmueble, y (iv) que este último ha hecho requerimientos para  levantar la medida pero le han manifestado que el expediente se  encuentra en los archivos del INPEC, lugar en el que le informaron  que el proceso lo habían enviado al despacho accionado con  oficio No. 355 de 21 de septiembre de 2001.  

3. Mediante  auto de 27 de mayo de 2015, en respuesta a la solicitud elevada, el  juzgador accionado señaló que por encontrarse ante un  proceso judicial donde el fallador tiene la obligación de  observar las normas propias de cada juicio, era improcedente que a  través de derechos de petición fueran resueltas las  solicitudes del actor. No obstante, le informó que había  adelantado las actuaciones pertinentes a fin de establecer la  ubicación del proceso requerido.  

4. En proveído  de la misma fecha, el estrado judicial le ordenó a la  Secretaría que procediera a la búsqueda en las carpetas  correspondientes para constatar si el proceso fue devuelto, indicando  cuando se efectúo la devolución.  

5. Santiago  Andrés Valencia acude a la acción de tutela tras  considerar que son vulnerados los derechos invocados, pues pese a que  elevó un derecho de petición ante el despacho  accionado, no se le ha dado solución a su solicitud de  disponer el levantamiento de la inscripción de la demanda, por  lo que pretende que se ordene al juzgador acusado que proceda a dicho  levantamiento y a la Superintendencia de Notariado y Registro  –Oficina Zona Centro de Bogotá que decrete nula la  anotación No. 10 que indica que continua vigente la demanda.  

6. Mediante  auto del 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar al Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la  Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá, a la  Superintendencia de Notariado y Registro y a los intervinientes del  proceso a que se refiere la solicitud de amparo. [Folio  17, c.1]  

7.  En sentencia de 2 de junio de 2015 la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá denegó el amparo al considerar que el despacho  accionado no vulneró el derecho de petición del actor,  pues le informó que no era posible ordenar la cancelación  de la inscripción de la demanda hasta que no fuera localizado  el expediente y que estaba adelantando todas las gestiones para  ubicarlo; además señaló que no era factible que  el juez de tutela ordenara directamente el levantamiento de dicha  medida y que si la pérdida del expediente es lo que impide que  el accionado proceda en la forma en la que pretende el promotor, este  puede solicitar la reconstrucción del mismo en los términos  de los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento  Civil.  

8.  Tras  ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden  resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8  Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige  contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá por  el proceso ordinario que instauró  Álvaro Alexis Rodríguez contra la sucesión de  Víctor Vinicio Valencia,  era preciso vincular a quienes también son parte en el mismo,  más cuando el accionante pretende el levantamiento de la  inscripción de la demanda ordenada en dicho juicio.  

Sin  embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional, no hay constancia en el expediente de que el auto  admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los  interesados, particularmente, a  Luisa Fernanda, Francisco Javier, Rocio Ivanny y Juan Carlos Valencia  Plaza, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho  fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó la  oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.  

Además,  resulta claro que para efectos de adoptar una determinación,  también debió vincularse a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro,  pues en caso de resultar procedente acceder a las pretensiones de la  solicitud de amparo, la orden de amparo cobijaría su  actuación.  

3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no  era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de  adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el  respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo  para intervenir en el trámite.  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de dos de junio de dos mil quince  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la  actuación.  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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