STC 5266 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5266-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00849-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por  José Lisandro Mateus Medina y Orfelina de Jesús Cortés  García frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra la  magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, trámite al  que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  nombrada ciudad y Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  a través de apoderado, demandan la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada, dentro del  juicio ordinario que le instauraron a Bancolombia S.A.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios  8 a 13):  

2.1.  En  el asunto sub  exámine  plantearon como reclamación principal declarar que en la  obligación cambiaria contenida en los pagarés números  1099-1000420, 1651-320122736 y 1099-320165948 a su cargo y a favor de  la entidad demandada, obtenida mediante contrato de mutuo para la  adquisición de vivienda, se presentó un cobro ilegítimo  haciéndolos incurrir en pago de lo no debido y, que, como  consecuencia se ordenara reconocerles las sumas de dinero canceladas  en exceso.  

2.2.  El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín a  quien correspondió conocer admitió la demanda el 4 de  febrero de 2008 y en sentencia el 27 de abril de 2010 denegó  las pretensiones.  

2.3.  Apelado el  fallo, se admitió el recurso el 14 de mayo del mismo año;  el 1º de junio se radicó el expediente ante la Sala Civil  del Tribunal y por reparto le fue asignado a la magistrada accionada;  el 30 de agosto se corrió traslado para presentar alegatos y  el 21 de septiembre del nombrado año, ingresó para su  resolución, sin que a la fecha se haya emitido el respectivo  pronunciamiento,  lo que significa, «que  el proceso ha permanecido inactivo por especio de cuatro (4) años,  seis (6) meses y veintiséis (26) día, para un gran  total de mil seiscientos sesenta y nueve (1.669) días,  contabilizados desde la mencionada fecha hasta el 16 de abril de  2015».  

2.4. Mediante  memorial de 14 de octubre de 2014, su apoderado solicitó  inútilmente la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y lo preceptuado en el  Código General del Proceso, porque tal petición no ha  sido atendida.  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene «que  en el término perentorio que le fije la H. Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil, remita el expediente al Magistrado que le siga  en turno, como lo preceptúa el artículo 9º de la  Ley 1395 de 2010, quien debe proferir la sentencia también en  el término perentorio que se le fije»    (folio  12).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Magistrada querellada, manifestó que el proceso no ha sido  fallado, porque al mismo anteceden 79, «sin  que se configure situación particular que permitiera  desconocer el orden fijado por el Estatuto Procesal Civil».  

Seguidamente  indicó que no era procedente la aplicación de las  normas señaladas por el apoderado de los solicitantes, por  cuanto «Para  la fecha en que interpuso el recurso de apelación por los hoy  accionantes en tutela, o sea, mayo tres de 2010, no había  empezado a regir la Ley 1395  de  2010; En cuanto a la aplicación de los términos del  artículo 9° de la Ley 1395  de  2010, este Despacho, ha considerado que sólo es posible cuando  se hubiesen implementado todos los mecanismos técnicos,  logísticos y jurídicos, para entrar primero en los  procesos verbales y luego en el sistema oral, circunstancias que para  el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Civil aún  no se han dado; Aceptando  la posición planteada por los accionantes, el mecanismo  judicial no es la acción de tutela, sino la interposición  de la solicitud de nulidad de la sentencia, con fundamento en la  falta de competencia de la Sala de Decisión».  

Finalmente  anotó que atendiendo a la naturaleza de la acción  impetrada, «se  procederá a elaborar el proyecto de sentencia, una vez  registrado y discutido en Sala de decisión, se informará  a esa Corporación»  (folios 31 a 34).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.   La  controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si,  desde la óptica ius  constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido, los derechos  fundamentales invocados por los petentes, al no haber decidido de  fondo, a la actual data, según es la recriminación  planteada, la apelación formulada contra el fallo de primera  instancia  de  27 de abril de 2010 que negó sus pretensiones, y pretenden  que se ordene tutelar las prerrogativas que reclaman,  pues  en su opinión el despacho censurado incurrió en  «defecto  sustantivo y procedimental,  al  retardar injustificadamente el pronunciamiento pendiente.  

3.  El examen del  registro de actuaciones del juicio mencionado, del  Sistema de Gestión Judicial y, en lo concerniente con la  queja, se desprende que (folios 25 a 30):  

3.2. El 14 del  mismo mes, se concedió el recurso y el 1º  de junio se  envió el expediente «ante  el H. Tribunal Superior de Medellín»  (folio 26), y radicado se repartió en la misma fecha,  a la  magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez (folio 30), quien  admitió la alzada el 10 de agosto y en auto de 30 posterior  dio traslado para alegar, ingresando el proceso a despacho el 21 de  septiembre de 2010 (folio 30).  

4.    Vistas así las cosas, se advierte que frente a la aludida  alzada, el tribunal recriminado ha asumido, al contrario de lo  esperado, una actitud desidiosa en su tramitación, pues,  admitida como fue desde «el  10 de agosto del año 2010»  y, haber ingresado el expediente al «despacho»  el «21  de septiembre»  de ese año para ser desatado, a la actual data, ha pasado un  prolongado lapso, mucho mayor que el contemplado por el artículo  124 del Código de Procedimiento Civil para resolver ese tipo  de asuntos, sin que se adujesen, por demás, las razones por  las cuales esa actuación ha sido prolongada y aún no  resuelta, con lo que, de contera, igualmente se dilata la pronta  determinación que merece el referido asunto, redundando ello  en una grave inobservancia del postulado cardinal que impone a los  jueces impartir pronta y cumplida justicia.  

En efecto, la Sala  Civil cuestionada ha omitido, sin que siquiera medie -se repite-  explicación o justificación razonada al respecto, dar  el impulso necesario y oportuno al medio impugnativo vertical  formulado en el sub  júdice,  tardanza constitutiva de abierta irregularidad que amerita el  otorgamiento de la protección constitucional deprecada; de  manera que al ser ostensible la carencia de fundamento jurídico  y fáctico de tal actitud, y denotándose soslayo de las  reglas  del debido proceso  en lo que hace con la observancia de los términos judiciales,  cumple impartir los correctivos del caso, máxime  cuando el trámite adelantado no está al margen del  artículo  2° de la ley de ritos civiles, el cual impone al juez, como  director del proceso que es, la obligación de velar por la  célere y satisfactoria resolución de los pedimentos  ante él expuestos.  

5.  Respecto a la  garantía fundamental invocada por los solicitantes, la Corte  ha puntualizado que:  

«uno de  los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales» (CSJ  STC, 15 feb, 1995 rad. 01937, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 8  jun. 2010, rad. 00814-00, 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y  STC14621-2014, 24 oct, rad 02319-00).  

6. En lo referente  a las acusaciones que ocupan el estudio de la Sala, la doctrina  asentada sobre el particular determina que las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional,  son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de  defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ  STC, 29 ab, 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC,  17 sep. 2013, rad. 00168-02).  

En tal sentido se  ha expuesto que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ  STC, 19 sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en STC 25 feb. 2013, rad.  00003-01 y STC14621-2014, 24 oct, rad 02319-00).  

7.  En el presente  asunto, ninguna discusión existe acerca de que los términos  para fallar la apelación de la sentencia de primera instancia  dictada en el ordinario en cuestión están vencidos,  pues, ingresando el expediente al Despacho de la Magistrada accionada  desde el 21 de septiembre de 2010, a la fecha de esta providencia han  transcurrido con holgura más de los cuarenta días que  prevé para el efecto el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil.  De otra parte, el asunto, según se  relaciona, no detenta una singular o específica complejidad  que  justifique  la tardanza en la definición del asunto,  en la medida que versa sobre un aspecto ampliamente  ilustrado a nivel doctrinal y jurisprudencial,  valga decir, la resolución de un contrato de mutuo.  

8.  Ante la  evidencia de haberse superado en exceso los plazos para fallar, en  casi cuatro años, y no existir una defensa, se concederá  la queja planteada pero  no en los términos en que fue requerida, y,  en este punto, la orden constitucional pertinente para superar la  mora judicial injustificada, es ordenarle a la magistrada acusada  que, en el término de diez (10) días proceda a  registrar el proyecto de fallo y convoque a Sala de decisión  para que desate el litigio.  

Igualmente, se  expedirán copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura para que investigue la posible infracción en  la que puede estar incursa la funcionaria, dadas las circunstancias  aquí expuestas, y que como se vio, se han prolongado por más  de cuatro años afectando  el debido proceso y el acceso efectivo y eficaz de la administración  de justicia (CSJ  STC, de 28 de sept. 2012, rad. 02083-00, reiterada CSJ STC, 17 jun  2013, rad. 2013-01245-00, CSJ  STC-4748, 11  ab, rad 00674 y, STC4958-2014,  24 ab, rad 00731-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de José  Lisandro Mateus Medina y Orfelina de Jesús Cortés  García.  

SEGUNDO:  Ordenar, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, presidida por la magistrada Gloria  Patricia Montoya Arbeláez que, dentro  del plazo de los diez (10) días siguientes contados a partir  de la notificación de esta providencia, proceda a registrar el  proyecto de fallo y convoque a la Sala de Decisión para que  desate el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de 27 de  abril de 2010, según corresponda.  

TERCERO:  La Secretaría remitirá copia de la presente providencia  con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para que investigue la posible incursión de la  funcionaria en una desatención de las normas disciplinarias.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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