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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5266-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00849-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Lisandro Mateus Medina y Orfelina de Jesús Cortés García frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada, dentro del juicio ordinario que le instauraron a Bancolombia S.A.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 8 a 13):
2.1. En el asunto sub exámine plantearon como reclamación principal declarar que en la obligación cambiaria contenida en los pagarés números 1099-1000420, 1651-320122736 y 1099-320165948 a su cargo y a favor de la entidad demandada, obtenida mediante contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, se presentó un cobro ilegítimo haciéndolos incurrir en pago de lo no debido y, que, como consecuencia se ordenara reconocerles las sumas de dinero canceladas en exceso.
2.2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín a quien correspondió conocer admitió la demanda el 4 de febrero de 2008 y en sentencia el 27 de abril de 2010 denegó las pretensiones.
2.3. Apelado el fallo, se admitió el recurso el 14 de mayo del mismo año; el 1º de junio se radicó el expediente ante la Sala Civil del Tribunal y por reparto le fue asignado a la magistrada accionada; el 30 de agosto se corrió traslado para presentar alegatos y el 21 de septiembre del nombrado año, ingresó para su resolución, sin que a la fecha se haya emitido el respectivo pronunciamiento, lo que significa, «que el proceso ha permanecido inactivo por especio de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiséis (26) día, para un gran total de mil seiscientos sesenta y nueve (1.669) días, contabilizados desde la mencionada fecha hasta el 16 de abril de 2015».
2.4. Mediante memorial de 14 de octubre de 2014, su apoderado solicitó inútilmente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y lo preceptuado en el Código General del Proceso, porque tal petición no ha sido atendida.
3. Pide, en consecuencia, se ordene «que en el término perentorio que le fije la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, remita el expediente al Magistrado que le siga en turno, como lo preceptúa el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, quien debe proferir la sentencia también en el término perentorio que se le fije» (folio 12).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Magistrada querellada, manifestó que el proceso no ha sido fallado, porque al mismo anteceden 79, «sin que se configure situación particular que permitiera desconocer el orden fijado por el Estatuto Procesal Civil».
Seguidamente indicó que no era procedente la aplicación de las normas señaladas por el apoderado de los solicitantes, por cuanto «Para la fecha en que interpuso el recurso de apelación por los hoy accionantes en tutela, o sea, mayo tres de 2010, no había empezado a regir la Ley 1395 de 2010; En cuanto a la aplicación de los términos del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, este Despacho, ha considerado que sólo es posible cuando se hubiesen implementado todos los mecanismos técnicos, logísticos y jurídicos, para entrar primero en los procesos verbales y luego en el sistema oral, circunstancias que para el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Civil aún no se han dado; Aceptando la posición planteada por los accionantes, el mecanismo judicial no es la acción de tutela, sino la interposición de la solicitud de nulidad de la sentencia, con fundamento en la falta de competencia de la Sala de Decisión».
Finalmente anotó que atendiendo a la naturaleza de la acción impetrada, «se procederá a elaborar el proyecto de sentencia, una vez registrado y discutido en Sala de decisión, se informará a esa Corporación» (folios 31 a 34).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido, los derechos fundamentales invocados por los petentes, al no haber decidido de fondo, a la actual data, según es la recriminación planteada, la apelación formulada contra el fallo de primera instancia de 27 de abril de 2010 que negó sus pretensiones, y pretenden que se ordene tutelar las prerrogativas que reclaman, pues en su opinión el despacho censurado incurrió en «defecto sustantivo y procedimental, al retardar injustificadamente el pronunciamiento pendiente.
3. El examen del registro de actuaciones del juicio mencionado, del Sistema de Gestión Judicial y, en lo concerniente con la queja, se desprende que (folios 25 a 30):
3.2. El 14 del mismo mes, se concedió el recurso y el 1º de junio se envió el expediente «ante el H. Tribunal Superior de Medellín» (folio 26), y radicado se repartió en la misma fecha, a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez (folio 30), quien admitió la alzada el 10 de agosto y en auto de 30 posterior dio traslado para alegar, ingresando el proceso a despacho el 21 de septiembre de 2010 (folio 30).
4. Vistas así las cosas, se advierte que frente a la aludida alzada, el tribunal recriminado ha asumido, al contrario de lo esperado, una actitud desidiosa en su tramitación, pues, admitida como fue desde «el 10 de agosto del año 2010» y, haber ingresado el expediente al «despacho» el «21 de septiembre» de ese año para ser desatado, a la actual data, ha pasado un prolongado lapso, mucho mayor que el contemplado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para resolver ese tipo de asuntos, sin que se adujesen, por demás, las razones por las cuales esa actuación ha sido prolongada y aún no resuelta, con lo que, de contera, igualmente se dilata la pronta determinación que merece el referido asunto, redundando ello en una grave inobservancia del postulado cardinal que impone a los jueces impartir pronta y cumplida justicia.
En efecto, la Sala Civil cuestionada ha omitido, sin que siquiera medie -se repite- explicación o justificación razonada al respecto, dar el impulso necesario y oportuno al medio impugnativo vertical formulado en el sub júdice, tardanza constitutiva de abierta irregularidad que amerita el otorgamiento de la protección constitucional deprecada; de manera que al ser ostensible la carencia de fundamento jurídico y fáctico de tal actitud, y denotándose soslayo de las reglas del debido proceso en lo que hace con la observancia de los términos judiciales, cumple impartir los correctivos del caso, máxime cuando el trámite adelantado no está al margen del artículo 2° de la ley de ritos civiles, el cual impone al juez, como director del proceso que es, la obligación de velar por la célere y satisfactoria resolución de los pedimentos ante él expuestos.
5. Respecto a la garantía fundamental invocada por los solicitantes, la Corte ha puntualizado que:
«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» (CSJ STC, 15 feb, 1995 rad. 01937, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 8 jun. 2010, rad. 00814-00, 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC14621-2014, 24 oct, rad 02319-00).
6. En lo referente a las acusaciones que ocupan el estudio de la Sala, la doctrina asentada sobre el particular determina que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab, 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02).
En tal sentido se ha expuesto que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en STC 25 feb. 2013, rad. 00003-01 y STC14621-2014, 24 oct, rad 02319-00).
7. En el presente asunto, ninguna discusión existe acerca de que los términos para fallar la apelación de la sentencia de primera instancia dictada en el ordinario en cuestión están vencidos, pues, ingresando el expediente al Despacho de la Magistrada accionada desde el 21 de septiembre de 2010, a la fecha de esta providencia han transcurrido con holgura más de los cuarenta días que prevé para el efecto el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, el asunto, según se relaciona, no detenta una singular o específica complejidad que justifique la tardanza en la definición del asunto, en la medida que versa sobre un aspecto ampliamente ilustrado a nivel doctrinal y jurisprudencial, valga decir, la resolución de un contrato de mutuo.
8. Ante la evidencia de haberse superado en exceso los plazos para fallar, en casi cuatro años, y no existir una defensa, se concederá la queja planteada pero no en los términos en que fue requerida, y, en este punto, la orden constitucional pertinente para superar la mora judicial injustificada, es ordenarle a la magistrada acusada que, en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de fallo y convoque a Sala de decisión para que desate el litigio.
Igualmente, se expedirán copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la posible infracción en la que puede estar incursa la funcionaria, dadas las circunstancias aquí expuestas, y que como se vio, se han prolongado por más de cuatro años afectando el debido proceso y el acceso efectivo y eficaz de la administración de justicia (CSJ STC, de 28 de sept. 2012, rad. 02083-00, reiterada CSJ STC, 17 jun 2013, rad. 2013-01245-00, CSJ STC-4748, 11 ab, rad 00674 y, STC4958-2014, 24 ab, rad 00731-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Lisandro Mateus Medina y Orfelina de Jesús Cortés García.
SEGUNDO: Ordenar, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez que, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a registrar el proyecto de fallo y convoque a la Sala de Decisión para que desate el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2010, según corresponda.
TERCERO: La Secretaría remitirá copia de la presente providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible incursión de la funcionaria en una desatención de las normas disciplinarias.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ