STC 5264 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5264-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00822-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Darío  Fernando Quintero Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Tercera  Delegada ante esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  «derecho  sustancial»,  que dice vulnerados por las irregularidades cometidas por las  autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra por  el delito de hurto calificado y agravado.  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en el juicio  referido el Tribunal criticado dictó la sentencia de segunda  instancia confirmatoria del fallo condenatorio de primer grado  proferido en su contra, una vez había vencido el término  previsto para ello en el artículo 178 del Código de  Procedimiento Penal y no obstante que en un anterior proveído  de tutela se había conminado a dicha Corporación para  que procediera a ello de manera inmediata.  

Agregó  que ante tal situación interpuso el recurso extraordinario de  casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte con auto de 29 de enero de 2014, por lo que  radicó solicitud de insistencia sin que a la fecha tenga  conocimiento de decisión alguna respecto de esta última  petición y sin que sea «problema  de los presos o de los internos de las cárceles»  (fl. 109 ídem)  la  carga laboral de la administración de justicia.  

Por  último manifestó que la Procuraduría Tercera  Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «dio  un concepto jurídico muy vano, muy elemental, muy superficial,  […] pues únicamente se limitó a repetir lo mismo  que dijo la Sala de Casación Penal en su procedimiento»  (fl. 110, cuaderno 1).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Delegada  del Ministerio Público relató el trámite que  tuvo la demanda de casación a que alude el quejoso y remitió  en copia la comunicación que le envió a este y en la  cual le informó que no era de recibo su solicitud de  insistencia.  

5.  El Tribunal criticado allegó reproducción de la  sentencia de segunda instancia que dictó en el juicio penal  seguido contra el promotor de la solicitud de resguardo y dijo  estarse a lo allí consignado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestiona, de un lado, la sentencia de segunda  instancia emitida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal  accionado, en el proceso penal seguido en contra del accionante y en  el que fue condenado como responsable del delito de hurto calificado  y agravado.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria criticada para  exponer la queja que ahora alega por  vía de tutela,  mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional  no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 29 de enero  de 2014.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la parte demandante del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

3.  Ahora, en relación con la queja expuesta frente a la  Procuraduría  Tercera Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  esta  acción constitucional carece de vocación de prosperidad  toda vez que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre el 20 de marzo de 2014 -fecha de notificación  al abogado del accionante de la misiva del día 19 de los  mismos mes y año por medio de la cual el Ministerio Público  le contestó que no era de recibo su solicitud de insistencia  (fl. 172)- la que él mismo allegó con su libelo  constitucional,  y la  de interposición de la demanda que nos ocupa, 10 de abril de  2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de  seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que las  personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

4.  Por último y respecto de la supuesta omisión endilgada  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  según la cual al accionante no le ha sido notificado el  resultado de su solicitud de insistencia, se destaca que dicha  afirmación aparece desvirtuada en la medida en que él  mismo allegó con su libelo constitucional copia de la misiva  de 19 de maro de 2014 a través de la que le  fue comunicado que «del  estudio del proceso observa esta Procuraduría Delegada que no  se avizora una vulneración de garantías que amerite  acudir a la casación oficiosa, en punto a las diferentes  garantías que le asisten a los procesados por manera que de  acuerdo con lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada para  la Casación Penal considera que al efectivamente configurarse  en la demanda los yerros que generaron su inadmisión y al no  detectarse la necesidad de pronunciamiento oficioso, no existe mérito  para hacer uso de la facultad de insistencia ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin que su demanda sea  admitida.»  (fls. 166 a 171, cuaderno de la Corte).  

Es  decir, que el demandante sí tuvo conocimiento de que su  solicitud de insistencia fue desechada y que, por tanto, culminó  el trámite del recurso extraordinario de casación que  radicó frente a la sentencia condenatoria proferida en su  contra.  

5.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

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