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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍ-REZ
Magistrado ponente
AC2459-2015
Radicación n.°47001-31-03-005-2009-00759-01
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario iniciado por Miriam Rosa Montes Rojano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Howard Agudelo Montes, y Rosa María Agudelo Montes contra E.P.S. Organismo Cooperativo Saludcoop, Compañía colombiana da Salud Colsalud – Clínica Marcaribe-, Javier Posso Navas y Rafael Ospino Núñez, se profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2013, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folio 452 a 467, c.1]
2. Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Santa Martha la confirmó. [88, c.4]
3. Inconformes los accionantes interpusieron el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 6 de marzo de 2015. [Folio 4, c. de la Corte]
4. Dentro del término legal, los recurrentes guardaron silencio. [Folio 7, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 6 de marzo último, el cual quedó notificado por estado del 10 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 13 de marzo de 2015; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 16 de marzo hasta el 5 de mayo de 2015; pero se venció, y su apoderado no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado