STC 14621 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14621-2015  

Radicación  n.º  41001-22-14-000-2015-00357-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, dictada por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos  Fabián Puertas contra el Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos a la vida  digna, mínimo vital, igualdad de oportunidades, salud, trabajo  y seguridad social, presuntamente quebrantados por el querellado.  

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.          2 y 3):  

2.1.  Ingresó al Ejército Nacional como “suboficial  cabo tercero”  el 3 de marzo de 2009.  

2.2.  El 22 de mayo de 2013, en ejercicio de sus funciones castrenses, fue  secuestrado por la “Comisión  18 de junio del Frente Efraín Pabón del ELN”,  siendo liberado el 4 de julio del mismo año.  

2.3.  A raíz de lo anterior le efectuaron “(…)  múltiples  revisiones médicas (…)”,  las cuales mostraron que luego del anterior suceso mantenía  “(…) intactas  todas sus capacidades (…)”,  inclusive al no detectar anomalía alguna lo ascendieron a  “Cabo  Segundo”.  

2.4.  Fue trasladado al Batallón de Servicios N° 9 “Cacica  Gaitana”  de la ciudad de Neiva, y mediante Resolución N° 1099 de 26  de mayo de 2015 se le desvinculó del servicio activo, “(…)  con  fundamento en el Acta de Tribunal Médico N°  TML15-2-032MDNSG.TML-41.1 (…)”,  en la cual se le diagnosticó “(…) una  pérdida de su capacidad laboral psicofísica del 34.79%  (…)”.  

2.5.  Indica que no cuenta con ingresos pecuniarios para atender a su  familia, ni con seguridad social, pues no ha “(…) podido  conseguir trabajo (…)”.  

3.  Implora  dejar sin efecto el acto administrativo de 26 de mayo de 2015, y en  consecuencia, ordenar su “(…) reintegro  (…)  a  un cargo igual o de mejor categoría del que tenía,  acorde con [su]  particular  condición médica  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Dirección de Personal del Ejército Nacional  extemporáneamente deprecó la denegación del  amparo, por cuanto “(…) el  afectado cuenta con las acciones correspondientes ante la  jurisdicción contencioso administrativa (…)”  (fls. 67 a 74).  

El  Comandante del Batallón de ASPC N° 9 “Cacica  Gaitana”  exigió su desvinculación, arguyendo “(…)  no  ser el competente para ordenar el reintegro al Ejército  Nacional del señor Carlos Fabián Huertas (…)”  (fl. 55).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Accedió  de forma transitoria a la salvaguarda deprecada porque la  desvinculación del interesado “(…) sin  considerar [su]  reubicación laboral, vulnera sus derechos fundamentales  (…)”.  

Por  lo precedido, le ordenó a la tutelada  

“(…)  que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de es[a]  providencia,  reintegre al señor Carlos Fabián Huertas al cargo que  tenía, o reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar  acorde a su discapacidad, sin solución de continuidad (…)”  (fls. 56 a 60 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  Dirección de Personal del Ejército Nacional alegando  que no le vulneró derecho fundamental alguno al gestor, pues  las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral se  dictaron conforme a las normas reguladoras de la materia.  

Insistió  en que tanto la Junta Médica como el Tribunal efectuaron un  análisis de la capacidad psicofísica del accionante,  cuyo resultado fue “(…) una  merma laboral  (…) y  no ser posible su reubicación  (…)”, dada la “(…) existencia  de secuelas vigentes (…)”.  

Agregó  que tal como se ha dicho en varios pronunciamientos constitucionales,  los actos cuestionados deben ser controvertidos a través de  las acciones ordinarias, y no mediante tutela  (fls. 76 a 80).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  peticionario, Carlos Fabián Huertas,  censura la Resolución  N°  1099 de 26 de mayo de 2015,  por medio de la cual el Ejército Nacional ordenó su  retiro del servicio activo por disminución de su capacidad  laboral.  

2.  Se revocará el fallo cuestionado para en su lugar, negar el  resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto no  se infiere que el tutelante haya acudido ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  disposición 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  [P]edir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso  o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto objetado debe  agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a  interponer este auxilio constitucional.  

En  un asunto de similares contornos esta Corporación dijo:  

“(…)  La  jurisprudencia ha sostenido que la tutela no es el mecanismo adecuado  para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a  los jueces naturales, ni para crear un camino paralelo al ordinario,  máxime cuando la desvinculación del actor obedeció  a una causa legal, como en este caso, donde las normas establecen el  retiro de la Policía por disminución de la capacidad  sicofísica (artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000)”.  

“Sólo  en asuntos excepcionales se ha dispuesto el “reintegro”  de policías enfermos, cuando la desvinculación no  estuvo precedida de una valoración por parte del Tribunal  Médico Laboral, quien debe conceptuar sobre traslado a un  cargo diferente”.  

“En el  subexámine, está acreditado que el órgano  colegiado de galenos que examinó al interesado tuvo en cuenta  que éste ya se encontraba cumpliendo labores administrativas,  y conceptuó sobre la imposibilidad de cambiarlo de puesto por  el alto número de incapacidades que tuvo; circunstancia que  excluye al reclamante de la citada excepción e impide al juez  del amparo disponer que vuelva a la institución de la cual fue  retirado”.  

(…)  

“En todo  caso es preciso indicar que, como el mismo Marulanda lo reconoce, la  resolución 03311 y el acta del Tribunal Médico son  actos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción  contencioso administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pueden alegar las  supuestas irregularidades que aquí se ventilan, como el  “despido” mientras el libelista estaba incapacitado o la  facultad para continuar trabajando”.  

(…)  

“En  ese orden de ideas, erró el a-quo al disponer el reintegro de  Marulanda Montes  (…)”1.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento criticado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4. Ahora, si bien  esta Sala ha concedido el amparo en eventos donde integrantes de la  fuerza pública retirados del servicio por pérdida de la  capacidad laboral, piden continuar en la institución  desempeñando otras labores ajenas a la actividad que su  patología les impide realizar, por lo menos mientras se les  decide su situación de retiro ante las juntas  correspondientes3,  el presente asunto difiere de esos casos, pues a Carlos  Fabián Huertas  ya se le practicaron todas las valoraciones pertinentes y se concluyó  por parte de las autoridades respectivas, no ser apto para continuar  trabajando.  

En efecto, está  acreditado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, estudiaron  los resultados de los análisis médicos realizados al  gestor, en los cuales se le diagnosticó, entre otras cosas,   “trastorno  de adaptación con alteración de las emociones y del  comportamiento con rasgos de la personalidad incompatibles con la  vida militar”,  además, se conceptuó la imposibilidad de reubicarlo  pues  

“(…)  existen  secuelas que se encuentran activas en el paciente, las cuales se  pueden deteriorar, así mismo la correlación de una  patología psiquiátrica donde “ha sido, es y será  parte del calificado” (sic)  y  aunque en la actualidad se encuentre asintomática, según  lo conceptuado por el especialista, esa enfermedad no está  resuelta  (…)” (fls. 15 a 20).  

            

5. Así las          cosas, por ser palmaria la improcedencia de este auxilio, pues el          competente para establecer la legalidad del acto cuestionado es la          citada jurisdicción administrativa, se impone infirmar el          fallo objeto de alzada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR  la  tutela rogada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          ST. 22 feb. 2013 Rad. 2012-0047-01  

2          CSJ.          rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          Exp. 2015-00057-01, entre otros.  

      

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