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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14621-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00357-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Fabián Puertas contra el Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos a la vida digna, mínimo vital, igualdad de oportunidades, salud, trabajo y seguridad social, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Ingresó al Ejército Nacional como “suboficial cabo tercero” el 3 de marzo de 2009.
2.2. El 22 de mayo de 2013, en ejercicio de sus funciones castrenses, fue secuestrado por la “Comisión 18 de junio del Frente Efraín Pabón del ELN”, siendo liberado el 4 de julio del mismo año.
2.3. A raíz de lo anterior le efectuaron “(…) múltiples revisiones médicas (…)”, las cuales mostraron que luego del anterior suceso mantenía “(…) intactas todas sus capacidades (…)”, inclusive al no detectar anomalía alguna lo ascendieron a “Cabo Segundo”.
2.4. Fue trasladado al Batallón de Servicios N° 9 “Cacica Gaitana” de la ciudad de Neiva, y mediante Resolución N° 1099 de 26 de mayo de 2015 se le desvinculó del servicio activo, “(…) con fundamento en el Acta de Tribunal Médico N° TML15-2-032MDNSG.TML-41.1 (…)”, en la cual se le diagnosticó “(…) una pérdida de su capacidad laboral psicofísica del 34.79% (…)”.
2.5. Indica que no cuenta con ingresos pecuniarios para atender a su familia, ni con seguridad social, pues no ha “(…) podido conseguir trabajo (…)”.
3. Implora dejar sin efecto el acto administrativo de 26 de mayo de 2015, y en consecuencia, ordenar su “(…) reintegro (…) a un cargo igual o de mejor categoría del que tenía, acorde con [su] particular condición médica (…)”.
1. Respuesta del accionado
La Dirección de Personal del Ejército Nacional extemporáneamente deprecó la denegación del amparo, por cuanto “(…) el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (fls. 67 a 74).
El Comandante del Batallón de ASPC N° 9 “Cacica Gaitana” exigió su desvinculación, arguyendo “(…) no ser el competente para ordenar el reintegro al Ejército Nacional del señor Carlos Fabián Huertas (…)” (fl. 55).
2. La sentencia impugnada
Accedió de forma transitoria a la salvaguarda deprecada porque la desvinculación del interesado “(…) sin considerar [su] reubicación laboral, vulnera sus derechos fundamentales (…)”.
Por lo precedido, le ordenó a la tutelada
“(…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, reintegre al señor Carlos Fabián Huertas al cargo que tenía, o reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar acorde a su discapacidad, sin solución de continuidad (…)” (fls. 56 a 60 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la Dirección de Personal del Ejército Nacional alegando que no le vulneró derecho fundamental alguno al gestor, pues las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral se dictaron conforme a las normas reguladoras de la materia.
Insistió en que tanto la Junta Médica como el Tribunal efectuaron un análisis de la capacidad psicofísica del accionante, cuyo resultado fue “(…) una merma laboral (…) y no ser posible su reubicación (…)”, dada la “(…) existencia de secuelas vigentes (…)”.
Agregó que tal como se ha dicho en varios pronunciamientos constitucionales, los actos cuestionados deben ser controvertidos a través de las acciones ordinarias, y no mediante tutela (fls. 76 a 80).
2. CONSIDERACIONES
1. El peticionario, Carlos Fabián Huertas, censura la Resolución N° 1099 de 26 de mayo de 2015, por medio de la cual el Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución de su capacidad laboral.
2. Se revocará el fallo cuestionado para en su lugar, negar el resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto no se infiere que el tutelante haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la disposición 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [P]edir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a interponer este auxilio constitucional.
En un asunto de similares contornos esta Corporación dijo:
“(…) La jurisprudencia ha sostenido que la tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, ni para crear un camino paralelo al ordinario, máxime cuando la desvinculación del actor obedeció a una causa legal, como en este caso, donde las normas establecen el retiro de la Policía por disminución de la capacidad sicofísica (artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000)”.
“Sólo en asuntos excepcionales se ha dispuesto el “reintegro” de policías enfermos, cuando la desvinculación no estuvo precedida de una valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, quien debe conceptuar sobre traslado a un cargo diferente”.
“En el subexámine, está acreditado que el órgano colegiado de galenos que examinó al interesado tuvo en cuenta que éste ya se encontraba cumpliendo labores administrativas, y conceptuó sobre la imposibilidad de cambiarlo de puesto por el alto número de incapacidades que tuvo; circunstancia que excluye al reclamante de la citada excepción e impide al juez del amparo disponer que vuelva a la institución de la cual fue retirado”.
(…)
“En todo caso es preciso indicar que, como el mismo Marulanda lo reconoce, la resolución 03311 y el acta del Tribunal Médico son actos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pueden alegar las supuestas irregularidades que aquí se ventilan, como el “despido” mientras el libelista estaba incapacitado o la facultad para continuar trabajando”.
(…)
“En ese orden de ideas, erró el a-quo al disponer el reintegro de Marulanda Montes (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento criticado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en eventos donde integrantes de la fuerza pública retirados del servicio por pérdida de la capacidad laboral, piden continuar en la institución desempeñando otras labores ajenas a la actividad que su patología les impide realizar, por lo menos mientras se les decide su situación de retiro ante las juntas correspondientes3, el presente asunto difiere de esos casos, pues a Carlos Fabián Huertas ya se le practicaron todas las valoraciones pertinentes y se concluyó por parte de las autoridades respectivas, no ser apto para continuar trabajando.
En efecto, está acreditado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estudiaron los resultados de los análisis médicos realizados al gestor, en los cuales se le diagnosticó, entre otras cosas, “trastorno de adaptación con alteración de las emociones y del comportamiento con rasgos de la personalidad incompatibles con la vida militar”, además, se conceptuó la imposibilidad de reubicarlo pues
“(…) existen secuelas que se encuentran activas en el paciente, las cuales se pueden deteriorar, así mismo la correlación de una patología psiquiátrica donde “ha sido, es y será parte del calificado” (sic) y aunque en la actualidad se encuentre asintomática, según lo conceptuado por el especialista, esa enfermedad no está resuelta (…)” (fls. 15 a 20).
5. Así las cosas, por ser palmaria la improcedencia de este auxilio, pues el competente para establecer la legalidad del acto cuestionado es la citada jurisdicción administrativa, se impone infirmar el fallo objeto de alzada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR la tutela rogada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. ST. 22 feb. 2013 Rad. 2012-0047-01
2 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 Exp. 2015-00057-01, entre otros.