STC 14620 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14620-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00344-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de septiembre de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Lucía  Toro Palacio en contra del Juzgado de Familia de Descongestión  de Bello, con ocasión del juicio de “declaración  de existencia de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial”  promovido por la aquí gestora respecto de Jane Magnoris, Roger  Frank y Luis Alberto Atehortúa Goez, y herederos determinados  e indeterminados del señor Luis Alberto Atehortúa  Madrid, extensiva a los Jueces Primero y Segundo de Familia de esa  localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  defensa, legalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  18 a 22):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda la ahora  actora, Alba Lucía Toro Palacio, solicitó se declarara  la existencia de la unión marital de hecho surgida entre ella  y el fallecido Luis Alberto Atehortúa Madrid.  

2.3.  El 27 de febrero de 2015, el querellado requirió a la señora  Toro Palacio “(…) para  la notificación a los herederos determinados (…)”,  desatendiendo el juzgador que estaba “(…) ejecutoriado  el auto que dio por no contestada la demanda [por  parte de]  los herederos determinados (…)”,  requerimiento reiterado el 13 de abril de 2015, “(…) so  pena de decretar el desistimiento tácito (…)”.  

2.4. El 1° de  junio de 2015 se terminó el señalado pleito por  desistimiento tácito.  

3. Implora dejar  sin efecto la providencia precedente.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado de Familia de Descongestión deprecó la  denegación del resguardo por subsidiariedad, pues frente al  auto cuestionado no se “(…) interpuso  recurso alguno (…)”  (fls. 62 a 65).  

b.  El Juez Primero Oral de Familia informó que en “(…)  atención  a la entrada en vigencia de la oralidad (…)”,  dejó de conocer del asunto de marras (fl. 48).  

c.  El despacho Segundo de Familia se limitó a expresar que no  incurrió en “(…) la  vulneración (…)”  enrostrada (fls. 49 y 50).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [L]a  parte actora  contó con los mecanismos de defensa a su alcance  al interior del proceso ordinario, de manera que si no hizo uso  adecuado y oportuno de los mismos, dicha omisión no puede  servir de pretexto para invocar el quebranto invocado, máxime  que actuaba a través de apoderado judicial, a quien le asistía  el deber legal de percatarse de todas y cada una de las actuaciones y  decisiones al interior del juicio (…)”  (fls. 68 a 75 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 84 a 90).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora, Alba Lucía Toro Palacio, porque el Juzgado de  Familia de Descongestión de Bello mediante providencia de 1º  de junio de 2015 decretó la terminación del comentado  sublite  por desistimiento tácito1.  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  la gestora no atacó el auto aquí criticado a través  de los recursos de reposición y apelación, procedentes  de conformidad con los cánones 348 del Código de  Procedimiento Civil y 317 del Código General del Proceso2.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El artículo 317 del Código General del Proceso, que          regula el desistimiento tácito, se encuentra vigente desde el          12 de octubre de 2012, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º          del precepto 627 de esa norma.  

2          “(…) Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art.          317. (…)          El          desistimiento tácito se regirá por las siguientes          reglas: (…)          e.          La providencia que decrete el desistimiento tácito se          notificará por estado y será susceptible del recurso          de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo          niegue será apelable en el efecto devolutivo (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *