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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14620-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00344-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Lucía Toro Palacio en contra del Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, con ocasión del juicio de “declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial” promovido por la aquí gestora respecto de Jane Magnoris, Roger Frank y Luis Alberto Atehortúa Goez, y herederos determinados e indeterminados del señor Luis Alberto Atehortúa Madrid, extensiva a los Jueces Primero y Segundo de Familia de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa, legalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 22):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda la ahora actora, Alba Lucía Toro Palacio, solicitó se declarara la existencia de la unión marital de hecho surgida entre ella y el fallecido Luis Alberto Atehortúa Madrid.
2.3. El 27 de febrero de 2015, el querellado requirió a la señora Toro Palacio “(…) para la notificación a los herederos determinados (…)”, desatendiendo el juzgador que estaba “(…) ejecutoriado el auto que dio por no contestada la demanda [por parte de] los herederos determinados (…)”, requerimiento reiterado el 13 de abril de 2015, “(…) so pena de decretar el desistimiento tácito (…)”.
2.4. El 1° de junio de 2015 se terminó el señalado pleito por desistimiento tácito.
3. Implora dejar sin efecto la providencia precedente.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado de Familia de Descongestión deprecó la denegación del resguardo por subsidiariedad, pues frente al auto cuestionado no se “(…) interpuso recurso alguno (…)” (fls. 62 a 65).
b. El Juez Primero Oral de Familia informó que en “(…) atención a la entrada en vigencia de la oralidad (…)”, dejó de conocer del asunto de marras (fl. 48).
c. El despacho Segundo de Familia se limitó a expresar que no incurrió en “(…) la vulneración (…)” enrostrada (fls. 49 y 50).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [L]a parte actora contó con los mecanismos de defensa a su alcance al interior del proceso ordinario, de manera que si no hizo uso adecuado y oportuno de los mismos, dicha omisión no puede servir de pretexto para invocar el quebranto invocado, máxime que actuaba a través de apoderado judicial, a quien le asistía el deber legal de percatarse de todas y cada una de las actuaciones y decisiones al interior del juicio (…)” (fls. 68 a 75 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 84 a 90).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Alba Lucía Toro Palacio, porque el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello mediante providencia de 1º de junio de 2015 decretó la terminación del comentado sublite por desistimiento tácito1.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la gestora no atacó el auto aquí criticado a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con los cánones 348 del Código de Procedimiento Civil y 317 del Código General del Proceso2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El artículo 317 del Código General del Proceso, que regula el desistimiento tácito, se encuentra vigente desde el 12 de octubre de 2012, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del precepto 627 de esa norma.
2 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 317. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) e. La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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