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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2461-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00726-00
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Elizabeth Aguilar como propietaria del establecimiento de comercio «El Colectivo Japonés», promovió proceso ejecutivo singular en contra de Rito Hernández, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la factura No. 0086. [Folio 5, c. 1]
2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la cuantía del proceso, la vecindad de las partes y el lugar del cumplimiento; y como lugar de notificación del ejecutado se indicó «Calle 5 No. 10-26 interior 2 Apto 407 barrio León XIII de la ciudad de Bogotá». [Folios 5 y 6, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 8 de noviembre de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que no era competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo tenía su domicilio en un sitio distinto del Distrito Capital, como quiera que la dirección señalada para enterar al demandado pertenecía a Soacha (Cundinamarca), por lo que el conocimiento del asunto pertenencia a los funcionarios de tal localidad.
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que le incumbía el estudio de la controversia al estrado judicial de origen, como quiera que «el juzgado remitente confunde los términos de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado, interpretación errada». [Folio 10, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que: (…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)
4. El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en una factura de venta, por lo que lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio del demandado.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación del convocado pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado según se indicó en la demanda, está domiciliado en esta ciudad.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, el domicilio del demandado es el de Bogotá, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Soacha (Cundinamarca) y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ