AC2461-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2461-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00726-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Soacha  (Cundinamarca) y Cincuenta Civil  Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora Elizabeth Aguilar como propietaria del  establecimiento de comercio «El  Colectivo Japonés»,  promovió proceso ejecutivo singular en contra de Rito  Hernández, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero  contenidas en la factura No. 0086. [Folio 5, c. 1]  

2.  En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba  por la cuantía del proceso, la vecindad de las partes y el  lugar del cumplimiento; y como lugar de notificación del  ejecutado se indicó «Calle  5 No. 10-26 interior 2 Apto 407 barrio León XIII de la ciudad  de Bogotá».  [Folios 5 y 6, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil  Municipal de Bogotá, que mediante auto de 8 de noviembre de  2014, rechazó la demanda, con sustento en que no era  competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo tenía  su domicilio en un sitio distinto del Distrito Capital, como quiera  que la dirección señalada para enterar al demandado  pertenecía a Soacha (Cundinamarca), por lo que el conocimiento  del asunto pertenencia a los funcionarios de tal localidad.  

5.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el cual suscitó  el presente conflicto, con fundamento en que le incumbía el  estudio de la controversia al estrado judicial de origen, como quiera  que «el  juzgado remitente confunde los términos de domicilio y lugar  de notificación personal dándoles un mismo significado,  interpretación errada».   [Folio  10, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

3.  Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de  las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al «foro  contractual»  o «de  las obligaciones».  

La  Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de  instrumentos cambiarios:(…)  no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el  Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se  facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales  contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio  y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su  trámite se adelantan».  (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)  

En  esa misma línea de pensamiento, ha dicho que: (…)el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el  fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales  estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte,  no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera  establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P.  Civil”.(CSJ  AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)  

4.  El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación  contenida en una factura de venta, por lo que lo que para determinar  la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí  que la tramitación del litigio corresponde al juez del  domicilio del demandado.  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la demanda se sustentó en que la dirección de  notificación del convocado pertenecía a otra localidad,  y, por lo tanto, éste último determinaba la  competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado según  se indicó en la demanda, está domiciliado en esta  ciudad.  

A este punto  conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la  diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de  notificación:  

(…)  no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada  para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato  satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace  alusión al asiento general de los negocios del convocado a  juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se  refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para  efectos de su notificación personal. (CSJ  AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)  

De  ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si  en principio, el domicilio del demandado es el de Bogotá,  entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a  dirimir la controversia que se dejó a su consideración.  

5.  Por  tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Popayán (Cauca), de lo cual se dará aviso al  funcionario que planteó el conflicto y al interesado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Soacha  (Cundinamarca) y a la demandante.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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