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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00212-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2971-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00212-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Inversora Pichincha S.A. respecto de Juan Carlos Rodríguez Muñoz.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el Juzgado querellado dispuso el 8 de abril de 2010, el embargo y secuestro de un vehículo propiedad de Juan Carlos Rodríguez Muñoz.
2.2. El 3 de octubre de 2012, se designó como secuestre del automotor al aquí gestor, quien peticionó el 21 de abril de 2014, la entrega de ese bien para “ejercer [su] labor de cuidado”, pues el mismo se encontraba guardado en las instalaciones de la entidad allí demandante.
2.3. El 31 de julio de 2014, el Juez accedió al requerimiento de Sánchez Ordóñez, empero, le indicó que debía trasladar el referido rodante al parqueadero “Storage and Parking” S.A.S., por ser el establecimiento autorizado para tales efectos por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión ratificada el 29 de agosto del mismo año, al desatarse la reposición impetrada por el interesado.
2.4. Reprocha los anteriores proveídos, afirmando que en “Storage and Parking” S.A.S. “(…) existen antecedentes donde los carros son extraviados (…)”.
3. Ruega tutelar las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital deprecó la denegación del resguardo, afirmando no haber “(…) menoscabo en derecho fundamental alguno [del] accionante (…)” (fls. 26 y 27).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que “(…) la decisión (…) no adolece de defecto especial alguno de los establecidos por la Corte Constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial (…)” (fls. 29 a 40).
1.3. La impugnación
La formuló el actor sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 47).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el gestor al Juzgado tutelado por disponer el traslado del vehículo embargado y secuestrado, sobre el cual ejerce su función como auxiliar de la justicia, al parqueadero “Storage and Parking” S.A.S.
2. Analizada la decisión de 29 de agosto de 2014 (fls. 110 cdno. incidental), el funcionario confirmó la remisión del automóvil al comentado establecimiento, argumentando que al existir “(…) un acto administrativo que regula lo atinente al depósito de los (…) automotores objeto de cautela, debe ser acatado tanto por el Juzgado como por los secuestres (…)”.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo Nº 2586 de 2004, por el cual se reglamenta lo atañedero a la guarda de ese tipo de muebles, cuando son objeto de medidas cautelares, así como en la Resolución Nº 1592 de 1 de abril de 2014, que conformó el “Registro de parqueaderos a donde son remitidos los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial para la vigencia de 2014” y designó a “Storage and Parking” S.A.S. para tal efecto1.
2.2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase el expediente remitido en préstamo a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Información consultada el día 10 de marzo de 2015, en el siguiente link:
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COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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