ATC3084-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3084-2015  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00158-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  la tutela de Inversiones Karex S.A.S frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de su representante legal, la promotora  sostiene que le fue transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a la garantía referida, la  sanción por el no pago del impuesto de «remate»  dentro del hipotecario de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo  Eliecer Rengifo Zuleta.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 a 26, cuaderno 1):  

            

1. Que          en el referido litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito le          adjudicó cinco (5) bienes rematados por cuenta de su crédito,          avaluados en trescientos veintisiete millones quinientos treinta y          seis mil pesos  ($327´536.000).  

            

2. Que          le concedieron tres (3) días para cancelar el valor del          gravamen previsto en el artículo 11 de la Ley 11 de 1987.  

            

3. Que,          ante el no pago, aplicó la sanción del artículo          529 del Código de Procedimiento Civil, en cuantía de          setenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos          ($78´554.000), correspondiente al veinte por ciento (20%) de          la cifra arriba indicada.  

            

4. Que          vía reposición se redujo a sesenta y cinco millones          quinientos siete mil doscientos pesos ($65´507.200), y no se          concedió la apelación por improcedente.  

            

5. Que          la pena es exorbitante si se considera que la tributación no          satisfecha ascendía solamente a seis millones doscientos          noventa y un mil ciento cincuenta pesos ($6´291.150), el          crédito sumaba doscientos nueve millones setecientos cinco          mil pesos ($209´705,000), y el remanente debía ser          devuelto al deudor.  

            

6. Que          la multa no está consagrada para los adjudicatarios en razón          de la obligación y resulta desproporcionada atendidas las          circunstancias del caso.  

4.-  Solicita, en consecuencia, se revoque la providencia censurada.  

5.-  La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo y ordenó  citar  «a  Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, por medio de la emisora de la Policía  Nacional (…), entre las 6 a.m. y las 11 p.m. por el término  de un (1) día, de lo cual se dará a la máxima  brevedad certificación»  (folio 88).  

7.-  Mediante sentencia se denegó la salvaguarda (folios 108 a  115). Dicho proveído fue impugnado por la petente y enviado a  esta Corporación para desatar la alzada (folio 121).  

6.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de dicha localidad certificó las  direcciones en donde puede ser ubicado el demandado e informó  que fue notificado mediante aviso «y  con posterioridad confiere poder (…), al cual se le reconoció  personería»  (folio  4, cuaderno Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y  contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o  sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales  que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlos  del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien  sobre el mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió vincular a las presentes  diligencias al  ejecutado en el asunto que motiva la petición. A pesar de  haber ordenado notificar el auto admisorio a Carmelo  Eliecer Rengifo Zuleta,  ello no se hizo. No hay constancia de que se remitieran las  comunicaciones pertinentes o que se cumpliera con la comisión  ordenada a la emisora  de la Policía Nacional,  ni mucho menos que el citado hubiere concurrido.  

Aunado  a ello, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  la notificación debe hacerse  «por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  pero al existir una dirección registrada en el expediente  donde dirigir el oficio y estando representado por apoderado dentro  del pleito, es decir, ante la existencia de un medio que asegura con  mayor probabilidad la eficacia del enteramiento,  no  resulta acertado realizar un llamamiento en la forma en que lo  dispuso tal  Corporación  

Consecuentemente,  la falta de aviso al contradictor genera el hecho invalidante  insuperable que será necesario declarar.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y resuelto la acción sin la citación  de quien, como se anotó, debió ser convocado como así  lo dispuso el a-quo  constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se  anulará lo tramitado.  

El  anterior precepto resulta aplicable según el artículo 4  del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo a  Carmelo  Eliecer Rengifo Zuleta, conforme a la parte motiva de esta  providencia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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