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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3084-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00158-01
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Inversiones Karex S.A.S frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de su representante legal, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contraria a la garantía referida, la sanción por el no pago del impuesto de «remate» dentro del hipotecario de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 26, cuaderno 1):
1. Que en el referido litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito le adjudicó cinco (5) bienes rematados por cuenta de su crédito, avaluados en trescientos veintisiete millones quinientos treinta y seis mil pesos ($327´536.000).
2. Que le concedieron tres (3) días para cancelar el valor del gravamen previsto en el artículo 11 de la Ley 11 de 1987.
3. Que, ante el no pago, aplicó la sanción del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en cuantía de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($78´554.000), correspondiente al veinte por ciento (20%) de la cifra arriba indicada.
4. Que vía reposición se redujo a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($65´507.200), y no se concedió la apelación por improcedente.
5. Que la pena es exorbitante si se considera que la tributación no satisfecha ascendía solamente a seis millones doscientos noventa y un mil ciento cincuenta pesos ($6´291.150), el crédito sumaba doscientos nueve millones setecientos cinco mil pesos ($209´705,000), y el remanente debía ser devuelto al deudor.
6. Que la multa no está consagrada para los adjudicatarios en razón de la obligación y resulta desproporcionada atendidas las circunstancias del caso.
4.- Solicita, en consecuencia, se revoque la providencia censurada.
5.- La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo y ordenó citar «a Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, por medio de la emisora de la Policía Nacional (…), entre las 6 a.m. y las 11 p.m. por el término de un (1) día, de lo cual se dará a la máxima brevedad certificación» (folio 88).
7.- Mediante sentencia se denegó la salvaguarda (folios 108 a 115). Dicho proveído fue impugnado por la petente y enviado a esta Corporación para desatar la alzada (folio 121).
6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad certificó las direcciones en donde puede ser ubicado el demandado e informó que fue notificado mediante aviso «y con posterioridad confiere poder (…), al cual se le reconoció personería» (folio 4, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió vincular a las presentes diligencias al ejecutado en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado notificar el auto admisorio a Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, ello no se hizo. No hay constancia de que se remitieran las comunicaciones pertinentes o que se cumpliera con la comisión ordenada a la emisora de la Policía Nacional, ni mucho menos que el citado hubiere concurrido.
Aunado a ello, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la notificación debe hacerse «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pero al existir una dirección registrada en el expediente donde dirigir el oficio y estando representado por apoderado dentro del pleito, es decir, ante la existencia de un medio que asegura con mayor probabilidad la eficacia del enteramiento, no resulta acertado realizar un llamamiento en la forma en que lo dispuso tal Corporación
Consecuentemente, la falta de aviso al contradictor genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción sin la citación de quien, como se anotó, debió ser convocado como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se anulará lo tramitado.
El anterior precepto resulta aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado