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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6431-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00160-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Ramón García Salzedo en nombre propio y representación de la menor XXX contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisaria Trece de Familia del mismo lugar y los intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la igualdad, integridad, familia, debido proceso y vida «en condiciones dignas y justas», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 9, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que «se revoque la decisión adoptada (…) en providencia de fecha 16 de mayo de 2014 y en su defecto se mantenga la decisión adoptada por la Comisaria Trece de Familia el día 4 de marzo de 2014 en el incidente de incumplimiento a la medida de protección radicada con el número 004 de 2012» (fl. 9, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 6 de enero de 2012 inició el trámite de imposición de medida de protección en contra de Elizabeth Bello Holguín y Luisa Fernanda Gaitán Bello, cuyo conocimiento le correspondió a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, autoridad que el 7 de marzo del mismo año dictó medida de protección definitiva en la que, entre otras cosas, les prohibió a Elizabeth Bello Holguín y a él realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresión que afecte a las menores, usar contra las víctimas y entre ellos mismos expresiones ofensivas o degradantes que afecten a la niña y a la adolescente.
2.2. El 14 de enero de 2014 solicitó que se adelantara el trámite de incumplimiento de la medida de protección en contra de Elizabeth Bello Holguín, pues el 3 de enero anterior «utilizando vías de hecho no [lo] dejó ingresar a [su] apartamento, lugar de residencia, que compar[ten] (…)» cambiando las guardas del mismo, además de que ella «ejerció actos de violencia en contra de [su] hija menor de edad» (fl. 5, cdno. 1).
2.3. El 5 de marzo de 2014 la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad resolvió sancionar a Elizabeth Bello Holguín por incumplimiento de la medida de protección, y posteriormente, remite el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
2.4. El Juzgado Tercero de Familia con proveído de 16 de mayo de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado de acuerdo con el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que el incidente de incumplimiento de la medida de protección se fundó en derechos reales y no con base en la violencia ejercida sobre las menores de edad. Sin embargo, no tuvo en cuenta que existe violencia cuando la señora Bello Holguín le cambia las guardas y no lo deja entrar a su residencia sin orden judicial, no valoró las vías de hecho que se realizaron frente a la menor de edad y la angustia que tiene la niña.
2.5. El estrado de familia no tuvo en cuenta que al anular el incidente dejó desamparados los derechos de la niña, quien «fue objeto de agresión física y psicológica por parte de la madre (…) como quedó evidenciado en la entrevista con el psicólogo»; y contrario a lo afirmado por el despacho acusado, la Comisaria de Familia no amparó los derechos reales sobre el bien pues indicó que debía acudir a las autoridades respectivas (fl. 7, cdno. 1).
2.6. Frente a la referida decisión formuló recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, despacho que ordenó devolver las diligencias al estrado de familia para que se pronunciara sobre la concesión de la alzada, en donde con auto de 14 de octubre de 2014 resuelve denegarla por improcedente.
2.7. El inmueble lo adquirió con sus propios recursos y era quien asumía todos los gastos hasta el año 2001 cuando comenzaron los conflictos; todos los problemas los ha presenciado la menor de edad, llevándola a una «situación de estrés y angustia» por ser «testigo de los actos de vías de hecho, violencia física y psicológica por parte de la madre hacia [él] y hacia [su] hija», lo que se constata con la entrevista efectuada, en la que expresa sus temores a la reacción de la madre; la niña ha sido manipulada por su madre y hermana; y frente a la perturbación de la posesión cursa una querella policiva, un proceso por perturbación a la posesión y un juicio de pertenencia (fl. 14, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá indicó que conoció de la medida de protección atacada en la consulta de la decisión de la Comisaría de Familia; que declaró la nulidad de lo actuado porque los hechos denunciados por el incidentante no están cobijados por la medida de protección, la que se impuso a favor de las menores de edad y no de los agresores; que es viable iniciar el trámite incidental, pero debe hacerlo cuando tenga por objeto el estudio de los hechos relacionados con la vulneración de derechos protegidos a las menores de edad y la conducta de sus progenitores, pues estando los denunciados alegando derechos «propios para poder ingresar a su lugar de residencia, estos deben atenderse por la vía procesal pertinente»; que precisamente el mismo promotor reconoce que ha debido iniciar acciones policivas de querella de perturbación a la posesión, las que no tienen nada que ver con la medida de protección adoptada a favor de sus hijas; y que si en gracia de discusión se aceptaran los hechos materia de investigación sobre el ingreso del peticionario a su residencia, ellos deberían ser estudiados como una medida de protección autónoma pero no como hechos generadores de incumplimiento a la que ya cobija a las menores (fl. 33, cdno. 1).
La Comisaría Trece de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló, en compendio, que dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección ordenó de oficio que se practicara una entrevista psicológica a la niña XXX, en la que esta manifestó en varios momentos su preocupación por la relación de sus progenitores; que de acuerdo con el informe rendido por la psicologa concluyó que Elizabeth Bello Holguín incurrió en acciones constitutivas de violencia psicológica, verbal y física con la niña; que adelantó el trámite no solo porque no dejaron ingresar al promotor a la residencia, sino porque este manifestó que la señora Bello Holguin había realizado actos de agresión y violencia intrafamiliar en contra de la menor XXX; que en la decisión proferida ponderó y valoró las pruebas obrantes en el proceso; y que en ningún momento tuvo en cuenta los derechos reales sobre el inmueble, pues advirtiò que esa controversia no se dirimía a través del trámite contemplado para la protección de víctimas de violencia intrafamiliar, sino acudiendo a la autoridad competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión del estrado acusado no es arbitraria o caprichosa, pues el accionante pretende que se ordene a Elizabeth Bello Holguín cesar los actos arbitrarios en su contra que le han impedido ingresar a su lugar de residencia «al paso que la medida de protección había sido impuesta a favor de las menores de edad atrás citadas»; que la consideración de declarar la nulidad de lo actuado no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la solicitud del gestor de tramitar el incidente de incumplimiento a la medida de protección adoptada en favor de las menores, desborda los fines de esta, pues como lo indicó el juzgador la misma no cobija a los agresores; y que si bien la Comisaría aduce que la decisión del incidente de incumplimiento tuvo en cuenta los derechos de la hija de las partes y se dijo que debía acudir a las autoridades pertinentes respecto de la negativa al ingreso a la residencia del incidentante, lo cierto es que la consideración del despacho «según la cual no debió adelantarse el trámite incidental, por no corresponder al legalmente previsto para la solicitud del ahora accionante (…) no es inmotivada o sin fundamento» (fl. 54, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 65, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la providencia de 16 de mayo de 2014 mediante la que el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite cuestionado.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 7 de marzo de 2012 fue impuesta una medida de protección a favor de en ese entonces, la adolescente Luisa Fernanda Gaitán Bello y la niña XXX y en contra de los agresores Alejandro Ramón García y Elizabeth Bello Holguín, en la que, entre otras cosas, prohibió a estos realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresión que afecte a las menores en cualquiera de sus derechos sea físico, moral o psicológico; y utilizar en contra de las víctimas y entre ellos mismos expresiones peyorativas, degradantes, ofensivas, despectivas, insultantes, despreciativas, en forma personal, directa o indirectamente, en escritos o por cualquier medio que ese despacho considere eficaz y que afecte la niña y la adolescente; y también les quedó prohibido a los agresores, realizar cualquier acto mediante el cual alteren la paz y tranquilidad de las víctimas y por ende la vulneración de alguno de sus derechos.
Seguidamente, Alejandro Ramón García radicó solicitud de incidente de incumplimiento de la referida medida de protección señalando que:
Los actos de desalojo arbitrario por el cambio de las guardas que me han impedido ingresar al inmueble los realizó en presencia de mi hija quien se ha visto afectada psicológicamente. De ello pueden dar testimonio los representantes de la Policía Nacional que asistieron y comprobaran los hechos protagonizados por mi incidentada (…).
Agotado este rito, la Comisaría accionada en providencia de 5 de marzo de 2014 sancionó a la señora Bello Holguín con fundamento en que:
El día 28 de enero de 2014 se practicó entrevista sicológica a la niña XXX. En la entrevista la niña manifestó en varios momentos de su exposición preocupación por la manera como se relacionan sus progenitores y con ocasión a los hechos denunciados específicamente los relacionados al cambio de guardas, refiere XXX ‘…que la mamá le contó…’ que su papá, la había amenazado con matarla si ella cambiaba las guardas del apartamento.
El psicólogo que practicó la entrevista indicó que la niña se angustió y lloró al tocar este punto de su relato.
Refiere XXX, estar presente cuando el papá y la mamá tienen conflictos y haber estado en la ocasión que se generó el problema por el cambio de guardas.
Refiere la niña textualmente: ‘…mi mamá le escribió a mi papá, porque yo vi:’ …Alejandro esta situación ya no es buena ni para ti ni para mí, ni para XXX entonces he tomado la decisión de cambiar las guardas del apartamento y por favor no venga, usted puede visitar a la niña cuando quiera nadie se lo va a impedir, esto es lo mejor para los dos.., ‘esto que te digo es un resumen de lo que mi mamá le escribió a mi papá, no me acuerdo de todo…’ y con respecto a esta decisión adoptada por su progenitora XXX indicó tener miedo.
De igual manera refirió en la entrevista XXX: ‘Mi mamá muy seguido, a veces siento que no me quiere cuando me regaña por qué no hago las cosas como ella quiere, un día no supe con qué trapo secar el chichi de los perros y ella me sujetó del cabello feo y me dijo feo, ¡ mire mire ! ¿es que no ve? ¡así le va a hacer su madrastica!, otro día el perrito chiquito me orinó mi bota le dije a mi mamá y ella me dijo feo ¡ bote la bota !, yo la fui a botar y mi mamá me halo del brazo duro y me caí al piso y me decía que yo limpiara la bota, ese día me puse a llorar, tengo además miedo de esto que te conté, porque mi mamá se puede enojar conmigo, como la otra vez que tuve una de estas entrevistas e hice quedar mal a mi papá y a mi mamá, mi papá no se puso tan bravo pero mi mamá sí…’
El psicólogo que practicó la misma nuevamente indicó que (la niña se angustia y llora en este apartado de su relato).
En cuanto al tiempo de ocurrencia de estos hechos refiere XXX, que acontecieron ‘…la semana pasada…’. Al respecto es de precisar que una vez analizado el relato de la niña no cabe duda que los hechos referidos por ella acontecieron durante el mes de enero de 2014.
En las conclusiones del profesional que practicó la entrevista índica:
«…IMPRESIÓN PSICOLÓGICA
(…)
5. A la fecha se identifica en la entrevistada indicadores de malestar psíquico derivado de prácticas comunicativas agresivas y hostiles entre progenitores en su familia de origen que generan un escenario deteriorante y fragmentado ocasionándole displacer y ansiedad cuando súbitamente se suscitan los hechos de violencia, agenciados entre los progenitores; que modelan indirectamente en la entrevistada percepciones, modos y actitudes como forma de enfrentarse y adaptarse al ambiente hostil que la rodea en este escenario; estrategia secundaria y reactiva a una dinámica de conflicto familiar parental que eleva los niveles de estrés acumulativo familiar y limita el adecuado despliegue del rol maternal y paternal con suficiencia y progresiva capacidad autoprotectiva lo cual hace dicho ambiente inconveniente para la integridad y desarrollo psicoemocional de la entrevistada de mantenerse dicho escenario.
6. Se identifica postura triangulada de defensa no activa a la figura materna dentro del conflicto que esta sostiene con el progenitor, rol de defensa que no le corresponde y que eleva el gradiente de estrés situacional, ansiedad anticipatoria, angustia e irascibilidad focalizada e intermitente, que en la actualidad es factor de mantenimiento de los indicadores de malestar psíquico ya descritos propiciado por la figura materna, quien además ha incurrido en prácticas aisladas de maltrato infantil como estrategias erráticas y equivocadas que buscan modelar estilos de vida adecuados y que son contrarias a la integridad y dignidad de la hija en común.
7. Se considera prudente derivar para asesoría psicológica al grupo familiar en particular a los progenitores para buscar modificar pautas distorsionadas relacionales violentas que se instrumentalizan como estilo de vida donde el conflicto tiene base crónica, cíclica y deteriorante, ciclo vital de la familia, toma de decisiones, manejo de ansiedad, control de impulsos y estrés , lo anterior en procura de garantizar la adecuada formación, modelamiento y desarrollo integral de los integrantes del grupo familiar, y en el ejercicio de sus respectivos roles, responsabilidades y derechos, en particular direccionado a garantizar la integridad y estabilidad emocional de la niña sujeta a entrevista..’
Acorde al informe del profesional y teniendo en cuenta lo expuesto por XXX, se colige que ELIZABETH BELLO HOLGUIN, incurrió en acciones constitutivas de violencia psicológica, verbal y física para con la niña, en el mes de enero del presente año, siendo estas conductas violatorias a lo ordenado en la medida de protección proferida el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), toda vez que en la enunciada medida de protección en forma clara y expresa se estableció la prohibición a ELIZABETH BELLO HOLGUIN de realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresión que afecte a XXX, en cualquiera de sus derechos (…).
Lo descrito por la niña y las acciones realizadas por parte de su progenitora tenemos que se vulneran la integridad de XXX, generando un daño psicológico, que conlleva a aflicción, sufrimiento, angustia, culpa, esta situación vulnera y amenazan su desarrollo integral, es por ello que para este despacho no cabe duda que ELIZABETH BELLO HOLGUIN , incurrió en conductas constitutivas de violencia para con XXX y que merecen por parte de este despacho no solo un juicio de reproche sino también la imposición de las sanciones que establece la ley (…).
Con respecto a la petición expresa de ALEJANDRO RAMON GARCIA SALZEDO, [para que] se ordene a ELIZABETH BELLO HOLGUÍN, permitir el ingreso al lugar de residencia actual ubicado en la Carrera 57 N° 53 -50 interior 7 apartamento 150 de Bogotá D.C, una vez analizando el problema no solo en este trámite, sino en todos los demás que cursan entre las mismas partes en este despacho, vale la pena resaltar que la controversia se suscita en gran parte con ocasión a la propiedad, tenencia y demás derechos que se derivan de este bien, no obstante lo anterior es de señalar que el mecanismo procesal para dirimir este conflicto no es a través del trámite contemplado en la normatividad de protección a víctimas de violencia intrafamiliar, pues para ello debe acudirse ante las autoridades competentes (…).
En grado de consulta el estrado de familia con proveído de 16 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado tras indicar que:
(…) el señor ALEJANDRO RAMON GARCIA SALZEDO, inicia incidente por incumplimiento, en contra de ELIZABETH BELLO HOLGUIN y, con el objeto de que no le impida el acceso a su lugar de residencia.
(…) la medida de protección no cobija a los agresores, en este caso a los extremos en la incidencia, ni favorece ni ampara sus derechos, sino los de sus hijas, que fueron beneficiadas con la medida tomada por la Comisaría de Familia de conocimiento.
Si en gracia de discusión se aceptará el inicio del incidente, por encontrarse en peligro algunos derechos del núcleo, debería, entonces, efectuarse el estudio de los mismos, pero relacionados con las menores de edad y no referidos a los derechos reales de propiedad, los cuales deben atenderse por la vía procesal pertinente.
Así las cosas, encuentra el Juzgado, que el trámite dado a esta petición es diferente al que corresponde, en consecuencia se configura la causal 4a del artículo 140 del C. de P. C. (…).
4. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, como quiera el estrado judicial no tuvo en cuenta que las razones expuestas en la motivación de la decisión cuestionada no se ajustan a la realidad de los hechos, pues uno de los pilares de la solicitud de trámite incidental radicada por el solicitante del amparo, que fuera precisamente la atendida por la Comisaría de Familia, tiende a exponer que están siendo afectados los derechos de la menor con el incumplimiento de la medida de protección, razón por la cual el trámite que correspondía impartir a la solicitud presentada por el mismo era el incidente previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.
De allí que la Comisaría de Familia, con sustento en las pruebas testimoniales y particularmente en la valoración psicológica, concluyera que a la menor se le estaba causando una afectación que resultaba violatoria de la medida de protección, por lo que resguardó sus garantías superiores en concordancia con lo prevenido en la ley.
Es claro, de otra parte, que la Comisaría de Familia, dejó de lado el análisis sobre la supuesta vulneración de derechos patrimoniales, ya que, en contraste con lo expuesto en la providencia censurada, expresamente manifestó que el mecanismo para solucionar las disputas sobre la ocupación del inmueble «no es a través del trámite contemplado en la normatividad de protección a víctimas de violencia intrafamiliar».
Destaca la Sala que las consideraciones del Juzgado criticado, ya anotadas, tienden más a desvirtuar las afirmaciones del accionante, como si su solicitud de trámite incidental estuviera siendo decidida de fondo, que a apoyar una declaratoria de nulidad por trámite inadecuado.
Luego, se advierte que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión de 16 de mayo de 2014 mediante la que declaró la nulidad de lo actuado, y en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Al respecto, se ha precisado que:
(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica, como ocurre en el sub examine (…) (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. -02174-00).
5. De manera que al constituir la motivación un elemento esencial del debido proceso, se revocará el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial accionado que deje sin valor y efecto el proveído de 16 de mayo de 2014, y la actuación que se desprenda de este, y adopte una nueva decisión atendiendo las referidas consideraciones.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado.
En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 16 de mayo de 2014, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y la actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva decisión atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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