STC 6431 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6431-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00160-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Alejandro  Ramón García Salzedo en  nombre propio y representación de la menor XXX  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados la Comisaria  Trece de Familia  del mismo lugar y los intervinientes del trámite objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la igualdad, integridad, familia, debido proceso y vida «en  condiciones dignas y justas»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 9,  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que «se  revoque la decisión adoptada (…) en providencia de  fecha 16 de mayo de 2014 y en su defecto se mantenga la decisión  adoptada por la Comisaria Trece de Familia el día 4 de marzo  de 2014 en el incidente de incumplimiento a la medida de protección  radicada con el número 004 de 2012»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  El 6 de enero de 2012 inició el trámite de imposición  de medida de protección en contra de Elizabeth Bello Holguín  y Luisa Fernanda Gaitán Bello, cuyo conocimiento le  correspondió a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá,  autoridad que el 7 de marzo del mismo año dictó medida  de protección definitiva en la que, entre otras cosas, les  prohibió a Elizabeth Bello Holguín y a él  realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresión que  afecte a las menores, usar contra las víctimas y entre ellos  mismos expresiones ofensivas o degradantes que afecten a la niña  y a la adolescente.  

2.2.  El 14 de enero de 2014 solicitó que se adelantara el trámite  de incumplimiento de la medida de protección en contra de  Elizabeth Bello Holguín, pues el 3 de enero anterior  «utilizando  vías de hecho no [lo] dejó ingresar a [su] apartamento,  lugar de residencia, que compar[ten] (…)»  cambiando las guardas del mismo, además de que ella «ejerció  actos de violencia en contra de [su] hija menor de edad»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.3.  El 5 de marzo de 2014 la Comisaría Trece de Familia de esta  ciudad resolvió sancionar a Elizabeth Bello Holguín por  incumplimiento de la medida de protección, y posteriormente,  remite el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de  consulta.  

2.4.  El Juzgado Tercero de Familia con proveído de 16 de mayo de  2014 declaró la nulidad de todo lo actuado  de acuerdo con el  numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, tras considerar que el incidente de incumplimiento de la  medida de protección se fundó en derechos reales y no  con base en la violencia ejercida sobre las menores de edad. Sin  embargo, no tuvo en cuenta que existe violencia cuando la señora  Bello Holguín le cambia las guardas y no lo deja entrar a su  residencia sin orden judicial, no valoró las vías de  hecho que se realizaron frente a la menor de edad y la angustia que  tiene la niña.  

2.5.  El estrado de familia no tuvo en cuenta que al anular el incidente  dejó desamparados los derechos de la niña, quien «fue  objeto de agresión física y psicológica por  parte de la madre (…) como quedó evidenciado en la  entrevista con el psicólogo»;  y contrario a lo afirmado por el despacho acusado, la Comisaria de  Familia no amparó los derechos reales sobre el bien pues  indicó que debía acudir a las autoridades respectivas  (fl. 7, cdno. 1).  

2.6.  Frente a la referida decisión formuló recurso de  apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal  Superior de Bogotá, despacho que ordenó devolver las  diligencias al estrado de familia para que se pronunciara sobre la  concesión de la alzada, en donde con auto de 14 de octubre de  2014 resuelve denegarla por improcedente.  

2.7.  El inmueble lo adquirió con sus propios recursos y era quien  asumía todos los gastos hasta el año 2001 cuando  comenzaron los conflictos; todos los problemas los ha presenciado la  menor de edad, llevándola a una «situación  de estrés y angustia»  por ser «testigo  de los actos de vías de hecho, violencia física y  psicológica por parte de la madre hacia [él] y hacia  [su] hija»,  lo que se constata con la entrevista efectuada, en la que expresa sus  temores a la reacción de la madre; la niña ha sido  manipulada por su madre y hermana; y frente a la perturbación  de la posesión cursa una querella policiva, un proceso por  perturbación a la posesión y un juicio de pertenencia  (fl. 14, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá indicó que conoció de la medida de  protección atacada en la consulta de la decisión de la  Comisaría de Familia; que declaró la nulidad de lo  actuado porque los hechos denunciados por el incidentante no están  cobijados por la medida de protección, la que se impuso a  favor de las menores de edad y no de los agresores; que es viable  iniciar el trámite incidental, pero debe hacerlo cuando tenga  por objeto el estudio de los hechos relacionados con la vulneración  de derechos protegidos a las menores de edad y la conducta de sus  progenitores, pues estando los denunciados alegando derechos «propios  para poder ingresar a su lugar de residencia, estos deben atenderse  por la vía procesal pertinente»;  que precisamente el mismo promotor reconoce que ha debido iniciar  acciones policivas de querella de perturbación a la posesión,  las que no tienen nada que ver con la medida de protección  adoptada a favor de sus hijas; y que si en gracia de discusión  se aceptaran los hechos materia de investigación sobre el  ingreso del peticionario a su residencia, ellos deberían ser  estudiados como una medida de protección autónoma pero  no como hechos generadores de incumplimiento a la que ya cobija a las  menores (fl. 33, cdno. 1).  

La  Comisaría  Trece de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y señaló, en compendio, que dentro  del incidente de incumplimiento de la medida de protección  ordenó de oficio que se practicara una entrevista psicológica  a la niña XXX, en la que esta manifestó en varios  momentos su preocupación por la relación de sus  progenitores; que de acuerdo con el informe rendido por la psicologa  concluyó que Elizabeth Bello Holguín incurrió en  acciones constitutivas de violencia psicológica, verbal y  física con la niña; que adelantó el trámite  no solo porque no dejaron ingresar al promotor a la residencia, sino  porque este manifestó que la señora Bello Holguin había  realizado actos de agresión y violencia intrafamiliar en  contra de la menor XXX; que en la decisión proferida ponderó   y valoró las pruebas obrantes en el proceso; y que en ningún  momento tuvo en cuenta los derechos reales sobre el inmueble, pues  advirtiò que esa controversia no se dirimía a través  del trámite contemplado para la protección de víctimas  de violencia intrafamiliar, sino acudiendo a la autoridad competente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que la decisión del estrado acusado no  es arbitraria o caprichosa, pues el accionante pretende que se ordene  a Elizabeth Bello Holguín cesar los actos arbitrarios en su  contra que le han impedido ingresar a su lugar de residencia «al  paso que la medida de protección había sido impuesta a  favor de las menores de edad atrás citadas»;  que la consideración de declarar la nulidad de lo actuado no  resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la solicitud del  gestor de tramitar el incidente de incumplimiento a la medida de  protección adoptada en favor de las menores, desborda los  fines de esta, pues como lo indicó el juzgador la misma no  cobija a los agresores; y que si bien la Comisaría aduce que  la decisión del incidente de incumplimiento tuvo en cuenta los  derechos de la hija de las partes y se dijo que debía acudir a  las autoridades pertinentes respecto de la negativa al ingreso a la  residencia del incidentante, lo cierto es que la consideración  del despacho «según  la cual no debió adelantarse el trámite incidental, por  no corresponder al legalmente previsto para la solicitud del ahora  accionante (…) no es inmotivada o sin fundamento»  (fl. 54, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión sin manifestar  los motivos de su inconformidad (fl. 65, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la providencia de 16  de mayo de 2014 mediante la que el Juzgado accionado declaró  la nulidad de todo lo actuado en el trámite cuestionado.  

3.  De los elementos de convicción obrantes  en las presentes diligencias, se advierte que el 7 de marzo de 2012  fue impuesta una medida de protección a favor de en ese  entonces, la adolescente Luisa Fernanda Gaitán Bello y la niña  XXX y en contra de los agresores Alejandro Ramón García  y Elizabeth Bello Holguín, en la que, entre otras cosas,  prohibió  a estos realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresión  que afecte a las menores en cualquiera de sus derechos sea físico,  moral o psicológico; y utilizar en contra de las víctimas  y entre ellos mismos expresiones peyorativas, degradantes, ofensivas,  despectivas, insultantes, despreciativas, en forma personal, directa  o indirectamente, en escritos o por cualquier medio que ese despacho  considere eficaz y que afecte la niña y la adolescente; y  también les quedó prohibido a los agresores, realizar  cualquier acto mediante el cual alteren la paz y tranquilidad de las  víctimas y por ende la vulneración de alguno de sus  derechos.  

Seguidamente,  Alejandro  Ramón García radicó solicitud de incidente de  incumplimiento de la referida medida de protección señalando  que:  

Los  actos de desalojo arbitrario por el cambio de las guardas que me han  impedido ingresar al inmueble los realizó en presencia de mi  hija quien se ha visto afectada psicológicamente. De ello  pueden dar testimonio los  representantes de la Policía  Nacional que asistieron y comprobaran los hechos protagonizados  por mi incidentada (…).  

Agotado  este rito, la  Comisaría accionada en providencia de 5 de marzo de 2014  sancionó a la señora Bello Holguín con  fundamento en que:  

El  día 28 de enero de 2014 se practicó entrevista  sicológica a la niña XXX.  En  la entrevista la niña manifestó en varios momentos de  su exposición preocupación por la manera como se  relacionan sus progenitores y con ocasión a los hechos  denunciados específicamente los relacionados al cambio de  guardas, refiere XXX ‘…que  la  mamá le  contó…’  que su papá, la había amenazado con matarla si ella  cambiaba las guardas del apartamento.  

El  psicólogo que practicó la entrevista indicó que  la niña se angustió y lloró al tocar este punto  de su relato.  

Refiere  XXX,  estar presente cuando el papá y la mamá tienen  conflictos y haber estado en la ocasión que se generó  el problema por el cambio de guardas.  

Refiere  la niña textualmente: ‘…mi  mamá le escribió a mi papá, porque yo vi:’  …Alejandro esta situación ya no es buena ni para ti ni para  mí, ni para XXX entonces he tomado la decisión de  cambiar las guardas del apartamento y por favor no venga, usted puede  visitar a la niña cuando quiera nadie se lo va a impedir, esto  es lo mejor para los dos.., ‘esto que te digo es un resumen de  lo que mi mamá le escribió a mi papá, no me  acuerdo de todo…’ y con respecto a esta decisión  adoptada por su progenitora XXX indicó tener miedo.  

De  igual manera refirió en la entrevista XXX:  ‘Mi mamá muy seguido, a veces siento que no me quiere  cuando me regaña por qué no hago las cosas como ella  quiere, un día no supe con qué trapo secar el chichi de  los perros y ella me sujetó del cabello feo y me dijo feo, ¡  mire mire ! ¿es que no ve? ¡así le va a hacer su  madrastica!, otro día el perrito chiquito me orinó mi  bota le dije a mi mamá y ella me dijo feo ¡ bote la bota  !, yo la fui a botar y mi mamá me halo del brazo duro y me caí  al piso y me decía que yo limpiara la bota, ese día me  puse a llorar, tengo además miedo de esto que te conté,  porque mi mamá se puede enojar conmigo, como la otra vez que  tuve una de estas entrevistas e hice quedar mal a mi papá y a  mi mamá, mi papá no se puso tan bravo pero mi mamá  sí…’  

El  psicólogo que practicó  la misma nuevamente indicó que (la  niña se angustia y llora en este apartado de su  relato).  

En  cuanto al tiempo de ocurrencia de estos hechos refiere XXX,  que acontecieron ‘…la semana pasada…’. Al respecto es  de precisar que una vez analizado el relato de la niña no cabe  duda que los hechos referidos por ella acontecieron durante el mes de  enero de 2014.  

En  las conclusiones  del profesional que practicó la entrevista índica:  

«…IMPRESIÓN  PSICOLÓGICA  

(…)  

5.  A  la fecha se identifica en la entrevistada indicadores de malestar  psíquico derivado de prácticas comunicativas agresivas  y hostiles entre progenitores en su familia de origen que generan un  escenario deteriorante y fragmentado ocasionándole displacer y  ansiedad cuando súbitamente se suscitan los hechos de  violencia, agenciados entre los progenitores; que modelan  indirectamente en la entrevistada percepciones, modos y actitudes  como forma de enfrentarse y adaptarse al ambiente hostil que la rodea  en este escenario; estrategia secundaria y reactiva a una dinámica  de conflicto familiar parental que eleva los niveles de estrés  acumulativo familiar y limita el adecuado despliegue del rol maternal  y paternal con suficiencia y progresiva capacidad autoprotectiva lo  cual hace dicho ambiente  inconveniente para la integridad y desarrollo psicoemocional de la  entrevistada de mantenerse dicho escenario.  

6.  Se  identifica postura triangulada de defensa no activa a la figura  materna dentro del conflicto que esta sostiene con el progenitor, rol  de defensa que no le corresponde y que eleva el gradiente de estrés  situacional, ansiedad anticipatoria, angustia e irascibilidad  focalizada e intermitente, que  en la actualidad es factor de mantenimiento de los indicadores de  malestar psíquico ya descritos propiciado por la figura  materna, quien además ha incurrido en prácticas  aisladas de maltrato infantil como estrategias erráticas y  equivocadas que buscan modelar estilos de vida adecuados y que son  contrarias a la integridad y dignidad de la hija en común.  

7.  Se considera prudente derivar para asesoría psicológica  al grupo familiar en particular a los progenitores para buscar  modificar pautas distorsionadas relacionales violentas que se  instrumentalizan como estilo de vida donde el conflicto tiene base  crónica, cíclica y deteriorante, ciclo vital de la  familia, toma de decisiones, manejo de ansiedad, control de impulsos  y estrés , lo anterior en procura de garantizar la adecuada  formación, modelamiento y desarrollo integral de los  integrantes del grupo familiar, y en el ejercicio de sus respectivos  roles, responsabilidades y derechos, en particular direccionado a  garantizar la integridad y estabilidad emocional de la niña  sujeta a entrevista..’  

Acorde  al informe del profesional y teniendo en cuenta lo expuesto por XXX,  se  colige que ELIZABETH BELLO HOLGUIN, incurrió en acciones  constitutivas de violencia psicológica, verbal y física  para con la niña, en el mes de enero del presente año,  siendo estas conductas violatorias a lo ordenado en la medida de  protección proferida el siete (07) de marzo de dos mil doce  (2012), toda vez que en la enunciada medida de protección en  forma clara y expresa se estableció la prohibición a  ELIZABETH BELLO HOLGUIN de realizar cualquier acto de violencia,  maltrato o agresión que afecte a XXX, en cualquiera de sus  derechos (…).  

Lo  descrito por la niña y las acciones realizadas por parte de su  progenitora tenemos que se vulneran la integridad  de XXX, generando un daño psicológico, que conlleva a  aflicción, sufrimiento, angustia, culpa, esta situación  vulnera y amenazan su desarrollo integral, es por ello que  para este despacho no cabe duda que ELIZABETH BELLO HOLGUIN ,  incurrió en conductas constitutivas de violencia para con XXX  y que merecen por parte de este despacho no solo un juicio de  reproche sino también la imposición de las sanciones  que establece la ley  (…).  

Con  respecto a la petición expresa de ALEJANDRO RAMON GARCIA  SALZEDO, [para  que] se ordene a ELIZABETH BELLO HOLGUÍN, permitir el ingreso  al lugar de residencia actual ubicado en la Carrera 57 N° 53 -50  interior 7 apartamento 150 de Bogotá D.C, una vez analizando  el problema no solo en este trámite, sino en todos los demás  que cursan entre las mismas partes en este despacho, vale la pena  resaltar que la controversia se suscita en gran parte con ocasión  a la propiedad, tenencia y demás derechos que se derivan de  este bien, no obstante lo anterior es de señalar que el  mecanismo procesal para dirimir este conflicto no es a través  del trámite contemplado en la normatividad de protección  a víctimas de violencia intrafamiliar, pues para ello debe  acudirse ante las autoridades competentes (…).  

En  grado de consulta el estrado de familia con proveído de 16 de  mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado tras  indicar que:  

(…)  el señor ALEJANDRO RAMON GARCIA SALZEDO, inicia incidente por  incumplimiento, en contra de ELIZABETH BELLO HOLGUIN y, con el objeto  de que no le impida el acceso a su lugar de residencia.  

(…)  la  medida de protección no cobija a los agresores, en este caso a  los extremos en la incidencia, ni favorece ni ampara sus derechos,  sino los de sus hijas, que fueron beneficiadas con la medida tomada  por la Comisaría de Familia de conocimiento.  

Si  en gracia de discusión se aceptará el inicio del  incidente, por encontrarse en peligro algunos derechos del núcleo,  debería, entonces, efectuarse el estudio de los mismos, pero  relacionados con las menores de edad y no referidos a los derechos  reales de propiedad, los cuales deben atenderse  por la vía procesal pertinente.  

Así  las cosas, encuentra el Juzgado, que el trámite dado a esta  petición es diferente al que corresponde, en consecuencia se  configura la causal 4a  del artículo 140 del C. de P. C. (…).  

4.  Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo  impetrado, como quiera el estrado judicial no tuvo en cuenta que las  razones expuestas en la motivación de la decisión  cuestionada no se ajustan a la realidad de los hechos, pues uno de  los pilares de la solicitud de trámite incidental radicada por  el solicitante del amparo, que fuera precisamente la atendida por la  Comisaría de Familia, tiende a exponer que están siendo  afectados los derechos de la menor con el incumplimiento de la medida  de protección, razón por la cual el trámite que  correspondía impartir a la solicitud presentada por el mismo  era el  incidente previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de  1996 modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.  

De  allí que la  Comisaría de Familia, con sustento en las pruebas  testimoniales y particularmente en la valoración psicológica,  concluyera que a la menor se le estaba causando una afectación  que resultaba violatoria de la medida de protección, por lo  que resguardó sus garantías superiores en concordancia  con lo prevenido en la ley.  

Es  claro, de otra parte, que la Comisaría de Familia, dejó  de lado el análisis sobre la supuesta vulneración de  derechos patrimoniales, ya que, en contraste con lo expuesto en la  providencia censurada, expresamente manifestó que el mecanismo  para solucionar las disputas sobre la ocupación del inmueble  «no  es a través del trámite contemplado en la normatividad  de protección a víctimas de violencia intrafamiliar».  

Destaca  la Sala que  las consideraciones del Juzgado criticado, ya anotadas, tienden más  a desvirtuar las afirmaciones del accionante, como si su solicitud de  trámite incidental estuviera siendo decidida de fondo, que a  apoyar una declaratoria de nulidad por trámite inadecuado.  

Luego,  se advierte que el  estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y  precisa la decisión de 16 de mayo de 2014 mediante la que  declaró la nulidad de lo actuado, y en esa medida, esta  Corporación considera que su argumentación fue  insatisfactoria.  

Al  respecto, se ha precisado que:  

(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica, como ocurre en el sub examine (…) (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. -02174-00).  

5.  De  manera que al constituir la motivación un elemento esencial  del debido proceso, se revocará  el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se  concederá el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial  accionado que deje  sin  valor y efecto el proveído de 16  de mayo de 2014,  y la actuación que se desprenda de este, y adopte una nueva  decisión atendiendo las referidas consideraciones.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo deprecado.  

En  consecuencia, ordena al Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá que en el término de diez (10)  días, contado a partir de la notificación de esta  providencia, deje sin efecto el  auto de 16  de mayo de 2014,  mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y la  actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva decisión  atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

17      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *