STC 3063 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC3063-2015  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2015-00004-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta negó la acción de tutela promovida por Breisner  Esneider Pérez Torres contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Fiscalía Segunda  Seccional – Centro de Atención a Víctimas de  Abuso Sexual – CAIVAS de esa capital, el Procurador General de la  Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite  al que se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y al  Defensor del Pueblo, ambos de la Regional Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital,  salud, debido proceso, «estabilidad  emocional»  y dignidad humana, supuestamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que la Fiscalía accionada tramita en su contra un proceso  penal por el presunto punible de acceso carnal violento, cometido  sobre la adolescente XX1.  

2.2.  Que se encuentra privado de la libertad de manera injusta e ilegal  «siendo  víctima de una presunta conducta que ha dejado mucho que  desear y pensar, más allá de todo que no hay un solo  elemento probatorio que demuestre o acredite a ciencia cierta una  responsabilidad directa por mí».  

2.3.  Que «no  h[a] podido entender, (…) la manera tan descarada que es  inexplicable, inaceptable, incomprensible cómo es posible, que  el padre de la víctima trabaja con el C.T.I., y la madrastra  de la víctima igualmente, lo que no he podido salir de mi  asombro, cómo es que el proceso la (sic) tiene el C.T.I., qué  garantías procesales o constitucional podré tener,  cuando se han vulnerado mis derechos, en sus artículos 29  debido proceso, conducto regular y defensa, no puede ser juez y parte  el ente investigador y representante de víctima».  

2.4.  Que  fue recluido en la Cárcel Judicial «Rodrigo  de Bastidas»,  hace un año y cuatro meses, y desde ese entonces comenzó  a presentar serios problemas de salud, entre los que se encuentran:  «Polirradiculoneuropatía  Crónica Inflamatoria Desmielinizante, Astenia, Adinamia,  Anoxecia, picos febriles de larga duración, dolor lumbar  agudo, antecedente hepatitis gastritis».  

2.5.  Que el 17 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses concluyó «que  present[a] un estado grave de enfermedad (…) incompatible con  la vida en reclusión formal, por lo que se recomienda que sea  atendido fuera del centro carcelario».  

2.6.  Que «ha  sido hospitalizado prolongadamente, toda vez, que su enfermedad  afecta los nervios periféricos presentando dolor en diferentes  partes del cuerpo, adormecimiento total en miembros inferiores,  debilidad muscular, fatiga, entre otros».  

2.7.  Que «se  le está endilgando una responsabilidad, del (sic) cual soy  ajeno a todo lo que hoy, injustamente me sindican».  

3.  Pidió que «se  le ordene a los aquí accionados, que (…) procedan a  concederme que sea atendido fuera del centro carcelario, en aras de  poder continuar con mi tratamiento, en pro del mejoramiento de mi  salud»;  asimismo, «que  me trasladen para mi residencia, por todo lo anteriormente esgrimido»  (fls. 1-4 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

Y  LOS  VINCULADOS  

El  Defensor Regional del Pueblo vinculado manifestó que  «[p]or lo acreditado en el expediente, al accionante se le ha  brindado la atención médica requerida, incluyendo el  tratamiento que necesita para su recuperación, por lo que sus  derechos a la salud, de acuerdo a lo probado, se encuentran  incólumes»  

Precisó,  que la  «medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario, ordenada por el juzgado  tercero penal municipal de Santa Marta, decisión confirmada en  segunda instancia por el juzgado cuarto penal del circuito».  

Asimismo,  que la solicitud de sustitución de dicha medida de  aseguramiento de detención preventiva domiciliaria «en  virtud a las graves enfermedades que padece (…) debe hacerse  ante la jurisdicción penal, requerimiento que no se encuentra  acreditado en el presente proceso» (fls.  71-76 ibídem).  

La  Fiscalía convocada sostuvo que las distintas reclamaciones del  gestor han sido resueltas por las «instancias  que han conocido el caso»;  además, que su petición de ser atendido fuera del  centro carcelario «es  infundada, tanto en cuanto, está siendo atendido en la Clínica  de la Nueva EPS, desde hace más de seis meses».  

De  otra parte, informó que «lo  que pretende (…) es que se le sustituya una medida que ya fue  sustituida, y nuestro ordenamiento penal no contempla la figura de  sustitución de medida de la ya sustituida, en el entendido que  el derecho fundamental en riesgo es la salud; la medida otorgada al  peticionario fue la adecuada, sin embargo la que el procesado  pretende es la domiciliaria alegando que allí tendrá un  mejor tratamiento médico».  

Asimismo,  que «el  30 de diciembre de 2014 nuevamente el defensor solicita sustitución  de la medida hospitalaria por domiciliaria y la Juez Segunda Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante  niega la solicitud resaltando que el derecho fundamental que se  encuentra en riesgo es el derecho a la salud y la vida y estos están  garantizados en la institución hospitalaria, pues la  institución de salud es la adecuada para su protección  y garantía, decisión en donde el defensor instauró  recurso de reposición y apelación, negada la reposición  se encuentra en trámite el recurso de apelación»  (fls.  77-115 ibíd.).  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencionó  que ha practicado las valoraciones médicas que se le ha  solicitado, para lo cual anexó copia de los dictámenes  rendidos, y que no le atañe  «decidir sobre la sustitución de pena intramural»  (fls. 116-165 ib.).  

El  Procurador Regional  del Magdalena señaló que ni el promotor ni su señora  madre «han  presentado solicitud, queja, requerimiento ni han puesto en  conocimiento de esta entidad los hechos objeto bajo examine»;  sin embargo, «ha  puesto en conocimiento los hechos objeto de petición  constitucional (…) al Agente del Ministerio Público  asignado para el Juzgado Tercero Penal del Circuito (…) de  Santa Marta (…) que conoce del proceso penal»  al que se alude en la tutela (fls. 167-170 ídem.).  

La  Dirección de Política Criminal del Ministerio de  Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculada porque «no  ha realizado acción u omisión alguna que genere  violación de los derechos que se pretenden ser tutelados»  (fls.  182-189 ejusdem).  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC guardó  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «el  asunto en estudio se encuentra en trámite ante la Jurisdicción  Penal, a la espera de la respuesta del recurso de apelación  interpuesto por el defensor del aquí accionante (…),  por consiguiente, y teniendo en cuenta lo precedente, la intervención  del juez constitucional para realizar un análisis exhaustivo y  de fondo frente a la problemática planteada sería una  intromisión en los asuntos correspondientes a otras  autoridades, máxime si se tiene en cuenta que aquel mecanismo  cuenta con similares características a esta actuación».  

De igual manera,  sostuvo que «lo  pertinente en este asunto es declarar la improcedencia del amparo,  porque no se evidencian en ella los requisitos propios del principio  de subsidiariedad, es decir, que se demuestre que los medios y  recursos ordinarios no son adecuados para garantizar la protección  de los derechos presuntamente trasgredidos, que se requiera  protección constitucional como mecanismo transitorio, y que el  titular de los derechos amenazados sea sujeto de especial protección,  lo que no se comprobó en el sub lite, puesto que es evidente  que son garantizados por la institución hospitalaria tal y  como se observa en su historia clínica»  (fls. 192-202 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

Al  respecto, anotó que  «ha  querido que se esclarezcan los hechos, toda vez que [es] inocente de  lo que se [l]e acusa, y lo que hoy por hoy [l]e endilgan es un  injusto penal, que [lo] tiene en un estado tan depresivo, y que [lo]  tiene en una clínica interno desde hace más de un año,  por el grave estado de salud que present[a]».  

Cuestionó  que  la  Defensoría del Pueblo, no haya dado traslado a la Procuraduría  Regional del Magdalena de las quejas presentadas por su señora  madre contra la Nueva EPS y la Cárcel de Santa Marta, siendo  que se necesitaba de su intervención.  

Agregó  que  «si  bien es cierto que existe otro medio jurídico, no es menos  cierto que los mismos fueron agotados, y todos apuntan en un mismo  sentido, y por lo cual, se necesita de la intervención de  estos entes para que se brinde una transparencia en el proceso».  

Igualmente, acotó  que «desde  la génesis de este injusto penal, hemos encontrado situaciones  y decisiones amañadas, que solo con analizar un poco este  proceso penal, nos damos cuenta que no hay garantía procesal  para el suscrito, toda vez, que están siendo juez y parte del  mismo, y que así de esta forma se ha llevado todo este proceso  penal, donde no me han dado la oportunidad transparente de que ejerza  mi defensa, toda vez que de una u otra manera los vinculados están  ligados a la víctima».  

Concluyó,  realizando una serie de críticas al proceso investigativo  adelantado por el C.T.I y a las pruebas que lo informan (fls. 210-219  ib.).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la  subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus  rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la  existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice  como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un  perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse  debidamente.  

2.  En el asunto en estudio, el gestor se queja de los jueces ante  quienes ha elevado peticiones de sustitución de la medida de  aseguramiento hospitalaria por la domiciliaria porque no las han  resuelto favorablemente; así como del proceso investigativo  que adelantó el C.T.I. porque allí trabajan los padres  de la víctima, considerando que por tal circunstancia no contó  con garantías procesales, pretende asimismo «se  le ordene a los aquí accionados, que (…) procedan a  concederme que sea atendido fuera del centro carcelario, en aras de  poder continuar con mi tratamiento, en pro del mejoramiento de mi  salud»;  asimismo, «que  me trasladen para mi residencia, por todo lo anteriormente  esgrimido».  

3.  Al  respecto, se observa que está pendiente de resolverse por  parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión que  le negó al promotor la sustitución de la medida de  aseguramiento hospitalaria por detención domiciliaria, para el  cual se fijó como fecha para la audiencia de lectura de auto  que lo resuelve el próximo 18 de marzo de 2015 a las 4:30 p.m.  (fl. 13 Cdno. 2), circunstancia que hace prematuro cualquier  pronunciamiento de esta jurisdicción pues le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden.  

4.  Por lo demás y en cuanto a la queja del actor de que  «se  le está endilgando una responsabilidad, del cual soy ajeno»,  el proceso adelantado en su contra está en curso «en  la etapa de juicio, pendiente de formularse las alegaciones finales»  tal y como lo certificó el Juez Tercero Penal del Circuito de  Santa Marta, y por ende será allí donde podrá  exponer las argumentaciones alusivas a las pruebas que, según  dice, demuestran su absolución, interponer el recurso de  apelación ora el de casación contra el fallo que  llegare a ser desfavorable a sus intereses.  

Claramente,  si el gestor tiene vigentes y a su alcance las herramientas que se le  brindan dentro de la actuación sub  judice,  no puede pretender a través de la tutela incoada, se provea la  solución a los planteamientos e inconformidades sobre los  cuales corresponde adoptar postura al juez natural en las instancias  del juicio y de ser el caso, incluso en sede extraordinaria.  

5.  Cabe recordar, que la intención del constituyente al  establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue  la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como  un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las  personas medios eficientes de acceso a la administración de  justicia para la defensa de los derechos de que son titulares,  protegidos por las leyes y la propia Carta Política.  

Sobre el tema la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…) En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…»  (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros,  CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).  

6.  Por  las razones esbozadas, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores.  

      

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