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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3063-2015
Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00004-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Breisner Esneider Pérez Torres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Fiscalía Segunda Seccional – Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS de esa capital, el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y al Defensor del Pueblo, ambos de la Regional Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, salud, debido proceso, «estabilidad emocional» y dignidad humana, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la Fiscalía accionada tramita en su contra un proceso penal por el presunto punible de acceso carnal violento, cometido sobre la adolescente XX1.
2.2. Que se encuentra privado de la libertad de manera injusta e ilegal «siendo víctima de una presunta conducta que ha dejado mucho que desear y pensar, más allá de todo que no hay un solo elemento probatorio que demuestre o acredite a ciencia cierta una responsabilidad directa por mí».
2.3. Que «no h[a] podido entender, (…) la manera tan descarada que es inexplicable, inaceptable, incomprensible cómo es posible, que el padre de la víctima trabaja con el C.T.I., y la madrastra de la víctima igualmente, lo que no he podido salir de mi asombro, cómo es que el proceso la (sic) tiene el C.T.I., qué garantías procesales o constitucional podré tener, cuando se han vulnerado mis derechos, en sus artículos 29 debido proceso, conducto regular y defensa, no puede ser juez y parte el ente investigador y representante de víctima».
2.4. Que fue recluido en la Cárcel Judicial «Rodrigo de Bastidas», hace un año y cuatro meses, y desde ese entonces comenzó a presentar serios problemas de salud, entre los que se encuentran: «Polirradiculoneuropatía Crónica Inflamatoria Desmielinizante, Astenia, Adinamia, Anoxecia, picos febriles de larga duración, dolor lumbar agudo, antecedente hepatitis gastritis».
2.5. Que el 17 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó «que present[a] un estado grave de enfermedad (…) incompatible con la vida en reclusión formal, por lo que se recomienda que sea atendido fuera del centro carcelario».
2.6. Que «ha sido hospitalizado prolongadamente, toda vez, que su enfermedad afecta los nervios periféricos presentando dolor en diferentes partes del cuerpo, adormecimiento total en miembros inferiores, debilidad muscular, fatiga, entre otros».
2.7. Que «se le está endilgando una responsabilidad, del (sic) cual soy ajeno a todo lo que hoy, injustamente me sindican».
3. Pidió que «se le ordene a los aquí accionados, que (…) procedan a concederme que sea atendido fuera del centro carcelario, en aras de poder continuar con mi tratamiento, en pro del mejoramiento de mi salud»; asimismo, «que me trasladen para mi residencia, por todo lo anteriormente esgrimido» (fls. 1-4 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
El Defensor Regional del Pueblo vinculado manifestó que «[p]or lo acreditado en el expediente, al accionante se le ha brindado la atención médica requerida, incluyendo el tratamiento que necesita para su recuperación, por lo que sus derechos a la salud, de acuerdo a lo probado, se encuentran incólumes»
Precisó, que la «medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenada por el juzgado tercero penal municipal de Santa Marta, decisión confirmada en segunda instancia por el juzgado cuarto penal del circuito».
Asimismo, que la solicitud de sustitución de dicha medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria «en virtud a las graves enfermedades que padece (…) debe hacerse ante la jurisdicción penal, requerimiento que no se encuentra acreditado en el presente proceso» (fls. 71-76 ibídem).
La Fiscalía convocada sostuvo que las distintas reclamaciones del gestor han sido resueltas por las «instancias que han conocido el caso»; además, que su petición de ser atendido fuera del centro carcelario «es infundada, tanto en cuanto, está siendo atendido en la Clínica de la Nueva EPS, desde hace más de seis meses».
De otra parte, informó que «lo que pretende (…) es que se le sustituya una medida que ya fue sustituida, y nuestro ordenamiento penal no contempla la figura de sustitución de medida de la ya sustituida, en el entendido que el derecho fundamental en riesgo es la salud; la medida otorgada al peticionario fue la adecuada, sin embargo la que el procesado pretende es la domiciliaria alegando que allí tendrá un mejor tratamiento médico».
Asimismo, que «el 30 de diciembre de 2014 nuevamente el defensor solicita sustitución de la medida hospitalaria por domiciliaria y la Juez Segunda Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante niega la solicitud resaltando que el derecho fundamental que se encuentra en riesgo es el derecho a la salud y la vida y estos están garantizados en la institución hospitalaria, pues la institución de salud es la adecuada para su protección y garantía, decisión en donde el defensor instauró recurso de reposición y apelación, negada la reposición se encuentra en trámite el recurso de apelación» (fls. 77-115 ibíd.).
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencionó que ha practicado las valoraciones médicas que se le ha solicitado, para lo cual anexó copia de los dictámenes rendidos, y que no le atañe «decidir sobre la sustitución de pena intramural» (fls. 116-165 ib.).
El Procurador Regional del Magdalena señaló que ni el promotor ni su señora madre «han presentado solicitud, queja, requerimiento ni han puesto en conocimiento de esta entidad los hechos objeto bajo examine»; sin embargo, «ha puesto en conocimiento los hechos objeto de petición constitucional (…) al Agente del Ministerio Público asignado para el Juzgado Tercero Penal del Circuito (…) de Santa Marta (…) que conoce del proceso penal» al que se alude en la tutela (fls. 167-170 ídem.).
La Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculada porque «no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que se pretenden ser tutelados» (fls. 182-189 ejusdem).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «el asunto en estudio se encuentra en trámite ante la Jurisdicción Penal, a la espera de la respuesta del recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante (…), por consiguiente, y teniendo en cuenta lo precedente, la intervención del juez constitucional para realizar un análisis exhaustivo y de fondo frente a la problemática planteada sería una intromisión en los asuntos correspondientes a otras autoridades, máxime si se tiene en cuenta que aquel mecanismo cuenta con similares características a esta actuación».
De igual manera, sostuvo que «lo pertinente en este asunto es declarar la improcedencia del amparo, porque no se evidencian en ella los requisitos propios del principio de subsidiariedad, es decir, que se demuestre que los medios y recursos ordinarios no son adecuados para garantizar la protección de los derechos presuntamente trasgredidos, que se requiera protección constitucional como mecanismo transitorio, y que el titular de los derechos amenazados sea sujeto de especial protección, lo que no se comprobó en el sub lite, puesto que es evidente que son garantizados por la institución hospitalaria tal y como se observa en su historia clínica» (fls. 192-202 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
Al respecto, anotó que «ha querido que se esclarezcan los hechos, toda vez que [es] inocente de lo que se [l]e acusa, y lo que hoy por hoy [l]e endilgan es un injusto penal, que [lo] tiene en un estado tan depresivo, y que [lo] tiene en una clínica interno desde hace más de un año, por el grave estado de salud que present[a]».
Cuestionó que la Defensoría del Pueblo, no haya dado traslado a la Procuraduría Regional del Magdalena de las quejas presentadas por su señora madre contra la Nueva EPS y la Cárcel de Santa Marta, siendo que se necesitaba de su intervención.
Agregó que «si bien es cierto que existe otro medio jurídico, no es menos cierto que los mismos fueron agotados, y todos apuntan en un mismo sentido, y por lo cual, se necesita de la intervención de estos entes para que se brinde una transparencia en el proceso».
Igualmente, acotó que «desde la génesis de este injusto penal, hemos encontrado situaciones y decisiones amañadas, que solo con analizar un poco este proceso penal, nos damos cuenta que no hay garantía procesal para el suscrito, toda vez, que están siendo juez y parte del mismo, y que así de esta forma se ha llevado todo este proceso penal, donde no me han dado la oportunidad transparente de que ejerza mi defensa, toda vez que de una u otra manera los vinculados están ligados a la víctima».
Concluyó, realizando una serie de críticas al proceso investigativo adelantado por el C.T.I y a las pruebas que lo informan (fls. 210-219 ib.).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente.
2. En el asunto en estudio, el gestor se queja de los jueces ante quienes ha elevado peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento hospitalaria por la domiciliaria porque no las han resuelto favorablemente; así como del proceso investigativo que adelantó el C.T.I. porque allí trabajan los padres de la víctima, considerando que por tal circunstancia no contó con garantías procesales, pretende asimismo «se le ordene a los aquí accionados, que (…) procedan a concederme que sea atendido fuera del centro carcelario, en aras de poder continuar con mi tratamiento, en pro del mejoramiento de mi salud»; asimismo, «que me trasladen para mi residencia, por todo lo anteriormente esgrimido».
3. Al respecto, se observa que está pendiente de resolverse por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó al promotor la sustitución de la medida de aseguramiento hospitalaria por detención domiciliaria, para el cual se fijó como fecha para la audiencia de lectura de auto que lo resuelve el próximo 18 de marzo de 2015 a las 4:30 p.m. (fl. 13 Cdno. 2), circunstancia que hace prematuro cualquier pronunciamiento de esta jurisdicción pues le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden.
4. Por lo demás y en cuanto a la queja del actor de que «se le está endilgando una responsabilidad, del cual soy ajeno», el proceso adelantado en su contra está en curso «en la etapa de juicio, pendiente de formularse las alegaciones finales» tal y como lo certificó el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, y por ende será allí donde podrá exponer las argumentaciones alusivas a las pruebas que, según dice, demuestran su absolución, interponer el recurso de apelación ora el de casación contra el fallo que llegare a ser desfavorable a sus intereses.
Claramente, si el gestor tiene vigentes y a su alcance las herramientas que se le brindan dentro de la actuación sub judice, no puede pretender a través de la tutela incoada, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde adoptar postura al juez natural en las instancias del juicio y de ser el caso, incluso en sede extraordinaria.
5. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia Carta Política.
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…» (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).
6. Por las razones esbozadas, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.