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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3062-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2014-00495-02
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por la empresa Rosbet Ltda., en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a la sociedad Inversiones Pacande Ltda.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, en el juicio de rendición provocada de cuentas que le inició la convocada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que celebró, a través de su representante legal, un contrato verbal de mandato con el señor Neftali Jiménez Mendieta (Q.E.P.D.) «que tenía por objeto la administración del inmueble ubicado en la calle 12 No. 1-70 de la ciudad de Ibagué, convenio que se pactó en el mes de diciembre de 1997 … dio precisas instrucciones verbales… dentro de las que se encontraban las siguientes: se ordenó que con el, producto del arriendo del inmueble dado en administración, se cancelara el canon de arrendamiento de otro inmueble ubicado en la calle 17 No. 2-100, edificio JECA, apartamento 201, el cual también estaba bajo la administración … además dispuso el mandante, que del dinero que sobrara, se cancelarán los gastos que produjera dicho inmueble … y el sobrante debía ser entregado al mandante, en efectivo…».
2.2. Que «el contrato de mandato se desarrolló en esas condiciones, sin oposición alguna y bajo el giro normal de los negocios, por espacio de 13 años, esto es desde el mes de diciembre de 1997 y hasta el 1º de marzo de 2010, fecha esta última donde el heredero Conrand Jiménez Cardona, decide de hecho tomar la posesión del inmueble, conforme lo había comunicado en escrito de fecha 20 de enero de 2010».
2.3. Que «en el mes de julio de 2007 aproximadamente, el señor Neftali Jiménez Mendieta (Q.E.P.D.), se acerca al domicilio de mi poderdante y de manera verbal, como había impartido todas las instrucciones en el contrato de mandato celebrado, manifestó al representante legal de la aquí accionante, que su voluntad era que el dinero que produjera el bien inmueble por concepto de arrendamiento, se siguiera destinando para el pago de los gastos del inmueble donde residían sus hijas (arrendamiento, administración, servicios públicos, etc.) y que el dinero que sobrara, se le entregara personalmente a ellas para gastos de alimentación, educación y personales».
2.4. Que «el 24 de noviembre de 2007, muere el señor Neftaly Jiménez Mendieta (Q.E.P.D.) y el contrato de mandato celebrado continuó, lo cual es perfectamente permitido a las voces de los artículos 2194 y 2195 del C. C. … sin que mediara cambio de órdenes por parte de los herederos del mandante, además sin que se expresara la voluntad de dar por terminado el contrato celebrado, hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual el heredero Conrando Jiménez Cardona, manifiesta la voluntad de los herederos de dar por finiquitado el contrato a partir del mes de marzo de 2010».
2.5. Que por la intervención descrita perdió la posesión del bien, no obstante advierte que «desde el mes de agosto de 2009, dejó de recibir los arrendamientos de manos de los ocupantes del bien entregado en administración, por la mora atribuible única y exclusivamente a esas personas, sin que tal situación sea responsabilidad del mandatario, por no existir un pacto expreso y especial en lo que atañe a la insolvencia de los inquilinos, tal como lo establece el art. 2178 del C.C.».
2.6. Que el asunto de marras fue promovido por la sociedad comercial denominada «Inversiones Pacande», representada legalmente por Conrando Jiménez Cardona, quien «arguye sin elemento probatorio alguno, que el señor Neftaly Jiménez Mendieta (Q.E.P.D.) actúo siempre como representante legal de la sociedad comercial “Inversiones Pacande” y que por ende el contrato de mandato debe entenderse que existió entre aquella y mi representada Rosbet Ltda».
2.7. Que contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones «bajo el principal argumento de que no existía obligación de rendir cuentas ante la sociedad comercial demandante, porque esta no era sujeta de esos derechos, puesto que el contrato de mandato se había celebrado directamente por el señor Neftaly Jiménez Mendieta como persona natural y que si existía derecho a reclamar dichas cuentas estas se debían rendir a los herederos del mandante, puesto que estos suceden los derechos del mismo esto conforme lo prescribe el aparte final del art. 2195 del C.C.».
2.8. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión-Adjunto, profirió sentencia el 19 de julio de 2012, acogiendo las pretensiones de la demanda, empero «en la providencia no se realizó un análisis profundo de la legitimación en la causa por activa para exigir las cuentas, tal como se había solicitado en la contestación de la demanda… convalidó indebidamente dentro de aquella actuación, el derecho que como “heredero” tenía la persona natural denominada Conrado Jiménez Cardona, sin tener en cuenta, que éste se presentó al litigio única y exclusivamente en su condición representante legal de la sociedad Inversiones Pacande Ltda. y no alegando derechos herenciales»; decisión que fue confirmada por el ad-quem censurado el 10 de diciembre de 2012.
2.9. Que acatando la anterior determinación presentó cuentas detalladas y debidamente soportadas de su gestión el 10 de abril de 2013, siendo objetadas por el extremo activo, trámite respecto del cual el a-quo encartado el «27 de noviembre de 2013 consideró que la objeción estaba llamada a prosperar y ordenó que mi representada cancelara al aquí demandante la suma de $32.697.350 a título de arrendamientos recibidos y no entregados al demandante, por el período comprendido entre el mes de septiembre de 2007 a diciembre de 2010», inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el ad-quem cuestionado el 24 de septiembre de 2014 confirmó integralmente la providencia de primer grado «sin realizar una análisis jurídico diferente al puesto en su consideración».
3. Pidió, en consecuencia, que se «deje sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 24 de septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2012 y 19 de julio de 2012» (fls. 1-24 Cdno. 1).
4. El Tribunal Constitucional a-quo en providencia de 21 de enero de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación el 1º de diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado a la Sociedad Inversiones Pacande (fls. 161-164 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía, informó que «el proceso fue inicialmente remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión Adjunto y posteriormente al Juzgado Primero Civil de Descongestión» (fl. 130 Cdno. 1).
El Despacho 1º Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, manifestó que «el proceso abreviado de rendición de cuentas de Inversiones Pacande Ltda., contra Inmobiliaria Rosbet Ltda., fue remitido a la oficina judicial el día 12 de febrero de 2014 para dar trámite a la apelación de la sentencia calendada el 27 de noviembre de 2013, indicando que el juzgado 1º Civil del Circuito ya había conocido de ese proceso» (fl. 134 ibídem).
El secretario Primero Civil del Circuito, remitió el expediente en calidad de préstamo (fls. 135-134).
La Sociedad Inversiones Pacande Ltda., a través de su representante legal, señaló que «las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia no se aprecia por parte del suscrito que se le haya cercenado el debido proceso al accionante por el contrario, tuvo en su mano todos los medios de defensa y recurso de los cuales hizo uso y se le respetaron sus derechos, lo que pretende es que después de más de seis años de debate jurídico en donde fue vencido el demandado hoy accionante, pretende que mediante una tutela le reconozca algo que no pudo demostrar en su oportunidad, basta con demostrar las diferentes maniobras dilatorias que ha intentado en los diferentes despachos judiciales…» (fls. 204-207).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar, de una parte, que «debe señalarse que la sentencia que declaró que la inmobiliaria Rosbet Ltda., estaba obligada a rendir cuentas de la administración del inmueble objeto de la Litis en el periodo comprendido entre septiembre de 2007 y diciembre de 2010, fue proferida por el juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagué, el 19 de julio de 2012, providencia que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2012, pasando más de 22 meses al momento de interponer la presente acción, lo que implica que, al no cumplirse con el principio de inmediatez, el juez de tutela queda impedido para abordar el estudio constitucional cuestionado en dicha decisión».
Y, de otra parte, indicó que «en relación con lo resuelto en el incidente de objeciones formuladas a la rendición de cuentas presentada por la inmobiliaria Rosbet Ltda., sin que la afirmación que sigue pretenda invadir la autonomía del sentenciador en la evaluación probatoria al pronto se advierte que los juzgados accionados analizaron las pruebas vertidas al proceso sin que se denote alguna manifestación flagrante de vía de hecho en aquella labor» y agregó que «… emerge la existencia de un estudio precedido del correspondiente juicio probatorio, donde se examinaron conjuntamente las probanzas vertidas al proceso, otorgándole el valor que de aquel estudio se consideraba procedente. Luego, conforme a lo anterior, cumple predicar que en aquella labor no se manifiesta un error de la trascendencia que reclama la doctrina antes citada para estructurar una vía de hecho en la interpretación valorativa, y por ende, no es posible configurar la tutela implorada por la parte actora» (fls. 232-237 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo que «disiente directamente el suscrito de la conclusión del fallador de instancia, toda vez, que sin realizar un juicioso análisis de la situación y limitándose a reproducir lo dicho en las decisiones de los despachos accionados, concluyó que lo que se realizó fue una interpretación probatoria, sin que se ahondara en los aspectos ampliamente reseñados en el escrito incoado» y, añadió que «el término que se debe tener en cuenta para hablar de inmediatez, debe ser la fecha en que se profirió la última decisión en el proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta, que es allí donde se puede constatar el agotamiento de todos los recursos legales que tenía la parte que represento, analizando lo anterior debe soslayarse que la última actuación en el proceso fue el día 24 de septiembre de 2014, sin que haya pasado más de 1 mes para la fecha para la presentación de la acción de tutela» (fls. 245-247 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «deje sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 24 de septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2012 y 19 de julio de 2012», pues considera que se incurrió en defecto fáctico.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 19 de julio de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagué, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Inversiones Pacande Ltda., en contra de Inmobiliaria Rosbet Ltda., (aquí accionante) dictó sentencia en la que resolvió «declarar no probada la excepción de mérito interpuesta por la parte demandada y que denominó “cobro de lo no debido”. Declarar que la parte demandada señor Mauricio Díaz Hernández, representante legal de la inmobiliaria Rosbet Ltda., está obligado a rendir cuentas de la administración del inmueble ubicado en la calle 12 No. 1-70 desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010», decisión contra la que interpuso recurso de apelación. (fls. 61-72 Cdno. 1).
b) El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, al resolver la alzada confirmó la providencia del a-quo (fls. 77-88 ibídem).
c) El 10 de abril de 2013 la quejosa, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo a tras reseñado, allegó la «rendición de cuentas de la administración del inmueble ubicado en la calle 12 No. 1-70», actuación que fue objetada por la demandada (fls. 89-98).
d) El 27 de noviembre de 2013 el a-quo cuestionado, dispuso «declarar probada la objeción a las cuentas rendidas por la parte demandada. Declarar que la inmobiliaria Rosbet Ltda., está obligada a pagar a Inversiones Pacandé Ltda., la suma de $32.697.350 por concepto de administración del bien ubicado en la calle 12 No. 1-70 de Ibagué…», determinación que fue impugnada, solicitando revocar la misma y que en su lugar se declarara «probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, ordenando que, de las cuentas rendidas, la demandada pague a la demandante solo la diferencia reconocida en ella a su favor de $372.803», afirmando lo siguiente «si bien es cierto como lo dice la a-quo no se evidencia pacto contractual escrito que exonere a la mandataria del pago de lo que no recibió por cánones de arrendamiento entre julio de 2009 y diciembre de 2010, no es menos cierto que esta obró o actuó, desarrolló la gestión del mandato por cuenta y riesgo del mandante, como lo consagra el artículo 2142 del Código Civil, y que el riesgo del incumplimiento por mora es propio de los contratos de arrendamiento. La deuda en mora e insoluta se generó como un resultado normal del riesgo dentro de la actividad inmobiliaria, y sin culpa alguna de la demandada. Lo único que obligaría al pago de estas sumas de 17 meses más de arrendamiento que la mandataria no recibió y la mandante lo sabe, es que esta hubiera alegado y le hubiera demostrado a aquella su culpa. Pero ni la alegó ni la demostró, porque no cabe duda de que la inmobiliaria Rosbet Ltda., se concretó a lo que correspondía en este caso» (fls. 103-115).
e) El 24 de septiembre de 2014 el ad-quem censurado confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que «se sabe que “el proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del C.P.C. ostenta dos etapas bien definidas, a saber; una, que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante. Otra que ha de circunscribirse a la discusión de las cuentas rendidas, ya por la activa ora por la pasiva, si en aquella primera así se hubiere dispuesto”. Es de anotar que la rendición de cuentas consiste en una relación pormenorizada y completa del activo y pasivo, esto es, de las cantidades recibidas por el demandado y el destino que les ha dado, acompañada de las pruebas correspondientes para establecer los gastos o egresos, toda vez que las cuentas son un conjunto de operaciones matemáticas necesarias para averiguar un resultado, en tanto la objeción a las cuentas, son los reparos que se le formulan a las cuentas presentadas por el demandado, las cuales pueden fundarse en, omisión de partidas del activo, inclusión en el pasivo de lo que no corresponde o no se ha causado, o que unos, otros, no concuerden con el monto real, o que carecen de respaldo por ausencia de comprobantes».
4. En ese orden de ideas, es necesario abordar el estudio de la protección invocada en dos vertientes, siendo la primera, el reproche enfilado contra las sentencias de ambas instancias, proferidas por las autoridades encartadas el 19 de julio y 10 de diciembre de 2012, respectivamente, frente a las cuales advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, ello a causa del lapso transcurrido desde que fueron emitidas tales providencias, y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 17 de octubre de 2014.
4.1 Sea del caso precisar, que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que «el término que se debe tener en cuenta para hablar de inmediatez, debe ser la fecha en que se profirió la última decisión en el proceso judicial (24 de septiembre de 2014) », toda vez que, el plazo que se atiende, empieza a contarse desde el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores, y en este asunto, si bien es cierto, se trata de un solo proceso, también lo es, que se cuestionan dos etapas diferentes y, entratándose de las decisiones que definieron la obligación de la quejosa para rendir cuentas, el litigio quedó fijado desde ese entonces y, no puede ahora pretender la gestora revivir términos de un suceso cumplido, a través de una fase ulterior en el sub júdice, esto es, en la materialización de la orden recibida.
4.2. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.3. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente y 10 May. 2013, rad. 00954).
5. En segundo término, advierte la Sala, que respecto de la inconformidad enfilada contra la providencia de 24 de septiembre de 2014, emitida por el ad-quem censurado, el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión de ratificar el fallo de primer grado, en la que se resolvió «declarar probada la objeción a las cuentas rendidas por la partes demandante y declarar que la inmobiliaria Rosbet Ltda., está obligada a pagar a Inversiones Pacande Ltda la suma de $32.697.350», resulta contraria a derecho, por las siguientes razones:
a) En el escrito de sustentación del recurso de alzada, la aquí accionante recriminó la valoración probatoria del a-quo, cuestionando lo siguiente «¿por qué solo su simple versión, contradicha de plano por el indicio inconcuso de su inacción, le sirven al a-quo para fallar a rajatabla contra la demandada?», refiriéndose a Conrando Jiménez Cardona, «¿en que basa entonces la demandante el cobro de 17 meses más de cánones de arrendamiento entre agosto de 2009 y diciembre de 2010 si Rosbet Ltda., no los recibió y no se aportó prueba documental ni testimonial alguna de que se hubieran recibido, ni le reclamaron ni probaron que hubiera incurrido en culpa que la hiciera responsable del pago de lo que nunca entró en su caja?», así mismo advirtió que «la demandante no demostró documentalmente que la demandada hubiera recibido de manos de los arrendatarios del inmueble administrado, porque ello no ocurrió, suma de dinero adicional alguna. Los arrendatarios incluso, como consta en el último comprobante, quedaron debiendo de la mensualidad correspondiente a julio de 2009 un saldo de $173.052. La demandada ejerció su facultad deber de demandar judicialmente la restitución del inmueble por mora en el pago, pero no tuvo éxito…» y, que «si bien es cierto como lo dice la a-quo no se evidencia pacto contractual escrito que exonere a la mandataria del pago de lo que no recibió por cánones de arrendamiento – entre julio de 2009 y diciembre de 2010- no es menos cierto que ésta obró o actuó, desarrolló la gestión del mandato – por cuenta y riesgo del mandante, como lo consagra el artículo 2142 del Código Civil, y que el riesgo del incumplimiento por mora es propio de los contratos de arrendamiento. La deuda en mora e insoluta se generó como un resultado normal del riesgo dentro de la actividad inmobiliaria, y sin culpa alguna de la demandada».
b) En la citada actuación, la gestora pidió «revocar la decisión de primera instancia y, declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido”», respecto a la segunda pretensión el funcionario de circuito acusado, manifestó que en las sentencias de 19 de julio y 10 de diciembre de 2012 «se resolvió de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como la excepción propuesta, el despacho por sustracción de materia no abordará el estudio de dicha excepción», argumento que no resulta reprochable, pues se trataba de revivir una discusión ya dilucidada.
c) Pero, en torno al requerimiento principal cual era el ataque a la decisión en la que se «declaró probada la objeción de la rendición de cuentas», el ad-quem, si bien al iniciar sus considerandos afirmó que su competencia se «encontraba supeditada al objeto querido por el recurrente», en el desarrollo de la providencia, de una parte, no se leen los motivos, las razones o los argumentos en los que sustenta su confirmación, ni mucho menos se observa análisis de elemento probatorio alguno; y, de otra, no se pronunció respecto de las inconformidades mencionadas por el recurrente y, lo que hace en ultimas es transcribir las cuentas realizadas por el a-quo y decir de la misma que «se encuentra ajustada a la realidad y conforme a derecho», pero se reitera no explicó los juicios por los cuales la providencia del a-quo debía ser confirmada y brilla por su ausencia valoración alguna de lo acreditado o no dentro del expediente para que dicha «objeción» saliera avante..
6. De tales elucidaciones se observa un actuar que vulnera la prerrogativa esencial del debido proceso alegada por la interesada, toda vez que el juez de circuito censurado no solo desconoce su deber de «estudiar la cuestión decidida en la providencia de primer grado» sino que también incumple con la obligación de la «carga argumentativa» que recae sobre todos los operadores judiciales a la hora de respaldar sus fundamentos en las decisiones adoptadas.
8. Es por ello que esta Corporación ha señalado permanentemente, en torno a la «carga de motivación» que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones judiciales, que:
[L]a carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).
Del mismo modo, ha sostenido:
[S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia”» (CSJ STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).
A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”(CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
9. De acuerdo a lo expuesto, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la actuación desplegada a partir de la providencia de 24 de septiembre de 2014 y, se ordenará a dicha autoridad que dentro del término de diez (10), proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que exponga las razones por las cuales la determinación del a-quo merece o no su confirmación, con sustento en una valoración probatoria idónea; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar las prerrogativas esenciales de defensa y de contradicción de la gestora y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Rosbet Ltda., el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la actuación desplegada a partir de la providencia de 24 de septiembre de 2014.
TERCERO: Ordenar al despacho encartado, que en el término de diez (10 días, contados a partir del momento de recibo del expediente, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento.
CUARTO: Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué para que remita inmediatamente el expediente No. 2011-00237 al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad.
QUINTO: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.
SEXTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ