STC 3062 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3062-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2014-00495-02  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  la acción de tutela promovida por la empresa Rosbet Ltda.,  en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil  Municipal, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a la  sociedad Inversiones Pacande Ltda.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas,  en el juicio de rendición provocada de cuentas que le inició  la convocada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que celebró,  a través de su representante legal, un contrato verbal de  mandato con el señor Neftali Jiménez Mendieta  (Q.E.P.D.) «que  tenía por objeto la administración del inmueble ubicado  en la calle 12 No. 1-70 de la ciudad de Ibagué, convenio que  se pactó en el mes de diciembre de 1997 … dio precisas  instrucciones verbales… dentro de las que se encontraban las  siguientes: se ordenó que con el, producto del arriendo del  inmueble dado en administración, se cancelara el canon de  arrendamiento de otro inmueble ubicado en la calle 17 No. 2-100,  edificio JECA, apartamento 201, el cual también estaba bajo la  administración … además dispuso el mandante, que  del dinero que sobrara, se cancelarán los gastos que produjera  dicho inmueble … y el sobrante debía ser entregado al  mandante, en efectivo…».  

2.2. Que «el  contrato de mandato se desarrolló en esas condiciones, sin  oposición alguna y bajo el giro normal de los negocios, por  espacio de 13 años, esto es desde el mes de diciembre de 1997  y hasta el 1º de marzo de 2010, fecha esta última donde  el heredero Conrand Jiménez Cardona, decide de hecho tomar la  posesión del inmueble, conforme lo había comunicado en  escrito de fecha 20 de enero de 2010».  

2.3. Que «en  el mes de julio de 2007 aproximadamente, el señor Neftali  Jiménez Mendieta (Q.E.P.D.), se acerca al domicilio de mi  poderdante y de manera verbal, como había impartido todas las  instrucciones en el contrato de mandato celebrado, manifestó  al representante legal de la aquí accionante, que su voluntad  era que el dinero que produjera el bien inmueble por concepto de  arrendamiento, se siguiera destinando para el pago de los gastos del  inmueble donde residían sus hijas (arrendamiento,  administración, servicios públicos, etc.) y que el  dinero que sobrara, se le entregara personalmente a ellas para gastos  de alimentación, educación y personales».  

2.4. Que «el  24 de noviembre de 2007, muere el señor Neftaly Jiménez  Mendieta (Q.E.P.D.) y el contrato de mandato celebrado continuó,  lo cual es perfectamente permitido a las voces de los artículos  2194 y 2195 del C. C. … sin que mediara cambio de órdenes  por parte de los herederos del mandante, además sin que se  expresara la voluntad de dar por terminado el contrato celebrado,  hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual el heredero  Conrando Jiménez Cardona, manifiesta la voluntad de los  herederos de dar por finiquitado el contrato a partir del mes de  marzo de 2010».  

2.5. Que por la  intervención descrita perdió la posesión del  bien, no obstante advierte que «desde  el mes de agosto de 2009, dejó de recibir los arrendamientos  de manos de los ocupantes del bien entregado en administración,  por la mora atribuible única y exclusivamente a esas personas,  sin que tal situación sea responsabilidad del mandatario, por  no existir un pacto expreso y especial en lo que atañe a la  insolvencia de los inquilinos, tal como lo establece el art. 2178 del  C.C.».  

2.6. Que el asunto  de marras fue promovido por la sociedad comercial denominada  «Inversiones  Pacande»,  representada legalmente por Conrando Jiménez Cardona, quien  «arguye  sin elemento probatorio alguno, que el señor Neftaly Jiménez  Mendieta (Q.E.P.D.) actúo siempre como representante legal de  la sociedad comercial “Inversiones Pacande” y que por  ende el contrato de mandato debe entenderse que existió entre  aquella y mi representada Rosbet Ltda».  

2.7. Que contestó  el libelo oponiéndose a las pretensiones «bajo  el principal argumento de que no existía obligación de  rendir cuentas ante la sociedad comercial demandante, porque esta no  era sujeta de esos derechos, puesto que el contrato de mandato se  había celebrado directamente por el señor Neftaly  Jiménez Mendieta como persona natural y que si existía  derecho a reclamar dichas cuentas estas se debían rendir a los  herederos del mandante, puesto que estos suceden los derechos del  mismo esto conforme lo prescribe el aparte final del art. 2195 del  C.C.».  

2.8. Que el  Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión-Adjunto,  profirió sentencia el 19 de julio de 2012, acogiendo las  pretensiones de la demanda, empero «en  la providencia no se realizó un análisis profundo de la  legitimación en la causa por activa para exigir las cuentas,  tal como se había solicitado en la contestación de la  demanda… convalidó indebidamente dentro de aquella  actuación, el derecho que como “heredero” tenía  la persona natural denominada Conrado Jiménez Cardona, sin  tener en cuenta, que éste se presentó al litigio única  y exclusivamente en su condición representante legal de la  sociedad Inversiones Pacande Ltda. y no alegando derechos  herenciales»;  decisión que fue confirmada por el ad-quem  censurado el 10 de diciembre de 2012.  

2.9. Que acatando  la anterior determinación presentó cuentas detalladas y  debidamente soportadas de su gestión el 10 de abril de 2013,  siendo objetadas por el extremo activo, trámite respecto del  cual el a-quo  encartado el «27  de noviembre de 2013 consideró que la objeción estaba  llamada a prosperar y ordenó que mi representada cancelara al  aquí demandante la suma de $32.697.350 a título de  arrendamientos recibidos y no entregados al demandante, por el  período comprendido entre el mes de septiembre de 2007 a  diciembre de 2010», inconforme  con la decisión interpuso recurso de apelación y el  ad-quem  cuestionado el 24 de septiembre de 2014 confirmó integralmente  la providencia de primer grado «sin  realizar una análisis jurídico diferente al puesto en  su consideración».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «deje  sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 24 de  septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2012  y 19 de julio de 2012»  (fls. 1-24 Cdno. 1).  

4. El Tribunal  Constitucional a-quo  en providencia de 21 de enero de 2015, dando cumplimiento a lo  ordenado por esta Corporación el 1º de diciembre de 2014,  declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse  vinculado a la Sociedad Inversiones Pacande (fls. 161-164 ibídem).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El Juzgado Primero  Civil Municipal de Mínima Cuantía, informó que  «el  proceso fue inicialmente remitido al Juzgado Primero Civil Municipal  de Descongestión Adjunto y posteriormente al Juzgado Primero  Civil de Descongestión» (fl.  130 Cdno. 1).  

El Despacho 1º  Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, manifestó  que «el  proceso abreviado de rendición de cuentas de Inversiones  Pacande Ltda., contra Inmobiliaria Rosbet Ltda., fue remitido a la  oficina judicial el día 12 de febrero de 2014 para dar trámite  a la apelación de la sentencia calendada el 27 de noviembre de  2013, indicando que el juzgado 1º Civil del Circuito ya había  conocido de ese proceso»  (fl. 134 ibídem).  

El secretario  Primero Civil del Circuito, remitió el expediente en calidad  de préstamo (fls. 135-134).  

La Sociedad  Inversiones Pacande Ltda., a través de su representante legal,  señaló que «las  decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia  no se aprecia por parte del suscrito que se le haya cercenado el  debido proceso al accionante por el contrario, tuvo en su mano todos  los medios de defensa y recurso de los cuales hizo uso y se le  respetaron sus derechos, lo que pretende es que después de más  de seis años de debate jurídico en donde fue vencido el  demandado hoy accionante, pretende que mediante una tutela le  reconozca algo que no pudo demostrar en su oportunidad, basta con  demostrar las diferentes maniobras dilatorias que ha intentado en los  diferentes despachos judiciales…» (fls.  204-207).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar, de una parte, que «debe  señalarse que la sentencia que declaró que la  inmobiliaria Rosbet Ltda., estaba obligada a rendir cuentas de la  administración del inmueble objeto de la Litis en el periodo  comprendido entre septiembre de 2007 y diciembre de 2010, fue  proferida por el juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagué,  el 19 de julio de 2012, providencia que fue confirmada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de  2012, pasando más de 22 meses al momento de interponer la  presente acción, lo que implica que, al no cumplirse con el  principio de inmediatez, el juez de tutela queda impedido para  abordar el estudio constitucional cuestionado en dicha decisión».  

Y, de otra parte,  indicó que  «en relación con lo resuelto en el incidente de  objeciones formuladas a la rendición de cuentas presentada por  la inmobiliaria Rosbet Ltda., sin que la afirmación que sigue  pretenda invadir la autonomía del sentenciador en la  evaluación probatoria al pronto se advierte que los juzgados  accionados analizaron las pruebas vertidas al proceso sin que se  denote alguna manifestación flagrante de vía de hecho  en aquella labor» y  agregó que  «… emerge la existencia de un estudio precedido del  correspondiente juicio probatorio, donde se examinaron conjuntamente  las probanzas vertidas al proceso, otorgándole el valor que de  aquel estudio se consideraba procedente. Luego, conforme a lo  anterior, cumple predicar que en aquella labor no se manifiesta un  error de la trascendencia que reclama la doctrina antes citada para  estructurar una vía de hecho en la interpretación  valorativa, y por ende, no es posible configurar la tutela implorada  por la parte actora» (fls.  232-237 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la quejosa, aduciendo que «disiente  directamente el suscrito de la conclusión del fallador de  instancia, toda vez, que sin realizar un juicioso análisis de  la situación y limitándose a reproducir lo dicho en las  decisiones de los despachos accionados, concluyó que lo que se  realizó fue una interpretación probatoria, sin que se  ahondara en los aspectos ampliamente reseñados en el escrito  incoado» y,  añadió que  «el término que se debe tener en cuenta para hablar de  inmediatez, debe ser la fecha en que se profirió la última  decisión en el proceso judicial, máxime si se tiene en  cuenta, que es allí donde se puede constatar el agotamiento de  todos los recursos legales que tenía la parte que represento,  analizando lo anterior debe soslayarse que la última actuación  en el proceso fue el día 24 de septiembre de 2014, sin que  haya pasado más de 1 mes para la fecha para la presentación  de la acción de tutela» (fls.  245-247 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «deje  sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 24 de  septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2012  y 19 de julio de 2012», pues  considera que se incurrió en defecto fáctico.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 19 de julio  de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagué,  dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido  por Inversiones Pacande Ltda., en contra de Inmobiliaria Rosbet  Ltda., (aquí accionante) dictó sentencia en la que  resolvió «declarar  no probada la excepción de mérito interpuesta por la  parte demandada y que denominó “cobro de lo no debido”.  Declarar que la parte demandada señor Mauricio Díaz  Hernández, representante legal de la inmobiliaria Rosbet  Ltda., está obligado a rendir cuentas de la administración  del inmueble ubicado en la calle 12 No. 1-70 desde el mes de  septiembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010», decisión  contra la que interpuso recurso de apelación. (fls. 61-72  Cdno. 1).  

b) El 10 de  diciembre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de  Ibagué, al resolver la alzada confirmó la providencia  del a-quo  (fls. 77-88 ibídem).  

c) El 10 de abril  de 2013 la quejosa, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo a tras  reseñado, allegó la «rendición  de cuentas de la administración del inmueble ubicado en la  calle 12 No. 1-70»,   actuación que fue objetada por la demandada (fls. 89-98).  

d) El 27 de  noviembre de 2013 el a-quo  cuestionado, dispuso «declarar  probada la objeción a las cuentas rendidas por la parte  demandada. Declarar que la inmobiliaria Rosbet Ltda., está  obligada a pagar a Inversiones Pacandé Ltda., la suma de  $32.697.350 por concepto de administración del bien ubicado en  la calle 12 No. 1-70 de Ibagué…»,  determinación que fue impugnada, solicitando revocar la misma  y que en su lugar se declarara «probada  la excepción de mérito de cobro de lo no debido,  ordenando que, de las cuentas rendidas, la demandada pague a la  demandante solo la diferencia reconocida en ella a su favor de  $372.803»,  afirmando lo siguiente «si  bien es cierto como lo dice la a-quo no se evidencia pacto  contractual escrito que exonere a la mandataria del pago de lo que no  recibió por cánones de arrendamiento entre julio de  2009 y diciembre de 2010, no es menos cierto que esta obró o  actuó, desarrolló la gestión del mandato por  cuenta y riesgo del mandante, como lo consagra el artículo  2142 del Código Civil, y que el riesgo del incumplimiento por  mora es propio de los contratos de arrendamiento. La deuda en mora e  insoluta se generó como un resultado normal del riesgo dentro  de la actividad inmobiliaria, y sin culpa alguna de la demandada. Lo  único que obligaría al pago de estas sumas de 17 meses  más de arrendamiento que la mandataria no recibió y la  mandante lo sabe, es que esta hubiera alegado y le hubiera demostrado  a aquella su culpa. Pero ni la alegó ni la demostró,  porque no cabe duda de que la inmobiliaria Rosbet Ltda., se concretó  a lo que correspondía en este caso» (fls.  103-115).  

e) El 24 de  septiembre de 2014 el ad-quem  censurado confirmó la decisión de primera instancia, al  considerar que «se  sabe que “el proceso de rendición provocada de cuentas  previsto en el artículo 418 del C.P.C. ostenta dos etapas bien  definidas, a saber; una, que tiene por objeto definir si a cargo del  demandado existe la obligación de rendirle cuentas al  demandante. Otra que ha de circunscribirse a la discusión de  las cuentas rendidas, ya por la activa ora por la pasiva, si en  aquella primera así se hubiere dispuesto”. Es de anotar  que la rendición de cuentas consiste en una relación  pormenorizada y completa del activo y pasivo, esto es, de las  cantidades recibidas por el demandado y el destino que les ha dado,  acompañada de las pruebas correspondientes para establecer los  gastos o egresos, toda vez que las cuentas son un conjunto de  operaciones matemáticas necesarias para averiguar un  resultado, en tanto la objeción a las cuentas, son los reparos  que se le formulan a las cuentas presentadas por el demandado, las  cuales pueden fundarse en, omisión de partidas del activo,  inclusión en el pasivo de lo que no corresponde o no se ha  causado, o que unos, otros, no concuerden con el monto real, o que  carecen de respaldo por ausencia de comprobantes».  

4.  En ese orden de ideas, es necesario abordar el estudio de la  protección invocada en dos vertientes, siendo la primera, el  reproche enfilado contra las sentencias de ambas instancias,  proferidas por las autoridades encartadas el 19 de julio y 10 de  diciembre de 2012, respectivamente, frente a las cuales advierte la  Sala que el  amparo resulta improcedente, ello a causa del lapso transcurrido  desde que fueron emitidas tales providencias, y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 17 de octubre de  2014.  

4.1  Sea del caso precisar, que no le asiste razón al impugnante  cuando afirma que «el  término que se debe tener en cuenta para hablar de inmediatez,  debe ser la fecha en que se profirió la última decisión  en el proceso judicial (24 de septiembre de 2014) »,  toda vez que, el plazo que se atiende, empieza a contarse desde el  hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores, y en este asunto, si  bien es cierto, se trata de un solo proceso, también lo es,  que se cuestionan dos etapas diferentes y, entratándose de las  decisiones que definieron la obligación de la quejosa para  rendir cuentas, el litigio quedó fijado desde ese entonces y,  no puede ahora pretender la gestora revivir términos de un  suceso cumplido, a través de una fase ulterior en el sub  júdice,  esto es,  en la materialización de la orden recibida.  

4.2.  Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la afectación de sus garantías,  comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para  invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que la salvaguarda  inmediata de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

4.3. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Sala ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante».  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic.  2010,rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente y 10 May. 2013, rad. 00954).  

5.  En segundo término, advierte la Sala, que respecto de la  inconformidad enfilada contra la providencia de 24 de septiembre de  2014, emitida por el ad-quem  censurado,  el  amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión de  ratificar el fallo  de primer grado, en la que se resolvió «declarar  probada la objeción a las cuentas rendidas por la partes  demandante y declarar que la inmobiliaria Rosbet Ltda., está  obligada a pagar a Inversiones Pacande Ltda la suma de $32.697.350»,  resulta  contraria a derecho, por las siguientes razones:  

a) En el escrito  de sustentación del recurso de alzada, la aquí  accionante recriminó la valoración probatoria del  a-quo,  cuestionando lo siguiente «¿por  qué solo su simple versión, contradicha de plano por el  indicio inconcuso de su inacción, le sirven al a-quo para  fallar a rajatabla contra la demandada?»,  refiriéndose a Conrando Jiménez Cardona, «¿en  que basa entonces la demandante el cobro de 17 meses más de  cánones de arrendamiento entre agosto de 2009 y diciembre de  2010 si Rosbet Ltda., no los recibió y no se aportó  prueba documental ni testimonial alguna de que se hubieran recibido,  ni le reclamaron ni probaron que hubiera incurrido en culpa que la  hiciera responsable del pago de lo que nunca entró en su  caja?»,  así mismo advirtió que «la  demandante no demostró documentalmente que la demandada  hubiera recibido de manos de los arrendatarios del inmueble  administrado, porque ello no ocurrió, suma de dinero adicional  alguna. Los arrendatarios incluso, como consta en el último  comprobante, quedaron debiendo de la mensualidad correspondiente a  julio de 2009 un saldo de $173.052. La demandada ejerció su  facultad deber de demandar judicialmente la restitución del  inmueble por mora en el pago, pero no tuvo éxito…»  y,  que  «si bien es cierto como lo dice la a-quo no se evidencia pacto  contractual escrito que exonere a la mandataria del pago de lo que no  recibió por cánones de arrendamiento – entre  julio de 2009 y diciembre de 2010- no es menos cierto que ésta  obró o actuó, desarrolló la gestión del  mandato – por cuenta y riesgo del mandante, como lo consagra el  artículo 2142 del Código Civil, y que el riesgo del  incumplimiento por mora es propio de los contratos de arrendamiento.  La deuda en mora e insoluta se generó como un resultado normal  del riesgo dentro de la actividad inmobiliaria, y sin culpa alguna de  la demandada».  

b) En la citada  actuación, la gestora pidió «revocar  la decisión de primera instancia y, declarar probada la  excepción de “cobro de lo no debido”»,  respecto a la segunda pretensión el funcionario de circuito  acusado, manifestó que en las sentencias de 19 de julio y 10  de diciembre de 2012 «se  resolvió de fondo sobre los hechos y pretensiones de la  demanda, así como la excepción propuesta, el despacho  por sustracción de materia no abordará el estudio de  dicha excepción»,  argumento que no resulta reprochable, pues se trataba de revivir una  discusión ya dilucidada.  

c) Pero, en torno  al requerimiento principal cual era el ataque a la decisión en  la que se «declaró  probada la objeción de la rendición de cuentas»,  el ad-quem,  si bien al iniciar sus considerandos afirmó que su competencia  se «encontraba  supeditada al objeto querido por el recurrente»,   en el desarrollo de la providencia, de una parte, no se leen los  motivos, las razones o los argumentos en los que sustenta su  confirmación, ni mucho menos se observa análisis de  elemento probatorio alguno; y, de otra, no se pronunció  respecto de las inconformidades mencionadas  por el recurrente y, lo  que hace en ultimas es transcribir las cuentas realizadas por el  a-quo  y decir de la misma que «se  encuentra ajustada a la realidad y conforme a derecho»,  pero se reitera no explicó los juicios por los cuales la  providencia del a-quo debía ser confirmada y brilla por su  ausencia valoración alguna de lo acreditado o no dentro del  expediente para que dicha «objeción»  saliera avante..  

6. De tales  elucidaciones se observa un actuar que vulnera la prerrogativa  esencial del debido proceso alegada por la interesada, toda vez que  el juez de circuito censurado no solo desconoce su deber de «estudiar  la cuestión decidida en la providencia de primer grado»  sino que también incumple con la obligación de la  «carga  argumentativa»  que recae sobre todos los operadores judiciales a la hora de  respaldar sus fundamentos en las decisiones adoptadas.  

8.  Es  por ello que esta Corporación ha señalado  permanentemente, en  torno a la «carga  de motivación»  que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones  judiciales,  que:  

[L]a  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»  (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).  

Del  mismo modo, ha sostenido:  

[S]ufre mengua  el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en  las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones,  la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no  “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas  que con rotundidad y precisión…”; lo propio  ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente  2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las  “razones puntuales” equivalentes a una falta de  motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la  exigencia de motivar con precisión la providencia”»  (CSJ  STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).  

A  más de ello, ha relevado que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”(CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

9. De acuerdo a lo  expuesto, se concederá el amparo impetrado  y, en  consecuencia, se dejará sin valor y efecto la actuación  desplegada a partir de la providencia de 24 de septiembre de 2014 y,  se ordenará a  dicha autoridad que dentro del término de diez (10), proceda a  emitir un nuevo pronunciamiento en el que exponga las razones por las  cuales la determinación del a-quo  merece  o no su confirmación, con sustento en una valoración  probatoria idónea; trámite que en lo sucesivo deberá  observar y garantizar las prerrogativas esenciales de defensa y de  contradicción de la gestora y dentro del cual deberán  adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos  legales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:  

PRIMERO:  TUTELAR a favor de Rosbet  Ltda., el  derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta  providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto la  actuación desplegada a partir de la providencia de 24 de  septiembre de 2014.  

TERCERO:  Ordenar al  despacho encartado,  que en el término de diez (10 días, contados a partir  del momento de recibo del expediente, proceda a emitir un nuevo  pronunciamiento.  

CUARTO:  Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué para que  remita inmediatamente el expediente No. 2011-00237 al Juzgado 1º  Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

QUINTO:  Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.  

SEXTO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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