STC 13709 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13709-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00273-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el dos de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de  Santander, en la acción de tutela promovida por Deysi Isabel  Cárdenas Uribe, actuando como agente oficiosa de Edilia  Mantilla Dueñes,  contra el  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de  A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta – Norte de  Santander;  trámite al que se ordenó vincular al  Director de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá y a  Droservicios Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social,  que considera vulnerados por la accionada al no suministrarle los  medicamentos «SALMETEROL  FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER, BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005,  PREDNISOLONA TAB 10»,  ordenados por su médico tratante para el padecimiento que la  aqueja, esgrimiendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan  Obligatorio de Salud –POS-.  

En  consecuencia, pretende que se ordene la entrega de los medicamentos  para el mejoramiento de su enfermedad. [Folios 1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La agente oficiosa señala que su abuela Edilia Mantilla  Dueñes, quien tiene 80 años de edad, es beneficiaria  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía  y por tanto recibe los servicios que brinda la Dirección  General de Sanidad Militar.  

2.  El 18 de agosto de 2015 le fue diagnosticado “J42-BRONQUITIS  CRONICA NO ESPECIFICADA. (…) PRESENTA ESPIROMETRIA CON PATRÓN  RESTRICTIVO SEVERO» por  lo que su médico tratante le recetó: «PREDNISONA  TAB 50 1 DIA POR 7 DIAS, SALMETEROL FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER 3  TRES. PUFF CADA 12 HORAS POR 3 MESES. BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005  3 TRES. PUFF DIA POR 3 MESES. PREDNISOLONA TAB 10 7 SIETE UNA TAB DIA  POR 7 DIAS.»  

3.  La  actora aduce que acudió ante la accionada con el propósito  que le suministraran los medicamentos prescritos, siendo negados  porque los mismos no estaban contemplados en el POS.  

4.  La promotora del amparo aduce que la anterior determinación  quebranta los derechos fundamentales de su abuela, toda vez que  requiere de los citados medicamentos para mejorar su salud y  condiciones de vida.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 10-11, c.1]  

2.  El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón  de  A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta – Norte de  Santander,  manifestó que no se ha realizado el trámite  correspondiente ante el Comité Técnico Científico  para obtener la autorización necesaria para la entrega del  medicamento, por lo que mal podría pensarse en vulneración  de los derechos fundamentales. Razones por las que solicita que se  niegue la tutela. [Folios 18-19, c.1]  

Por  su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional,  solicita la improcedencia de la tutela y su desvinculación,  porque el responsable en el suministro de los medicamentos es la  Dirección de Sanidad Militar de esa ciudad y Droservicio Ltda,  en virtud del contrato 060 de 2014 suscrito para tal fin. [Folios  21-23, c.1]  

3.  El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 2 de septiembre de  2015, tuteló los derechos fundamentales y ordenó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término  de 48 horas proceda a ordenar la entrega de los medicamentos  «SALMETEROL  FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER, BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005 y  PREDINISOLONA TAB 10»,  ordenado por su médico tratante y que requiere la paciente, a  fin de menguar la patología que la aqueja. [Folios 28-35, c.1]  

4.  El  Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales del  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de Cúcuta y el  Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional impugnaron  el fallo bajo los mismos argumentos expuestos en sus respuestas e  insistiendo en que los medicamentos deben ser sometidos a la  autorización del Comité Técnico Científico.  [Folios 44-45 y 51-52, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

… un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  el presente caso, se demostró que Edilia Mantilla Dueñes  sufre de la patología denominada «J42-BRONQUITIS  CRONICA NO ESPECIFICADA»;  también,  que  por causa de la misma se le autorizaron los medicamentos “SALMETEROL  FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER, BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005 y  PREDINISOLONA TAB 10»  y  que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos  problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal  desarrollo.  

Como  prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos  aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 6 y 7,  que, entre otros, dan cuenta de la patología dictaminada y la  orden de los medicamentos para el manejo de su enfermedad; además,  se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron  materia de controversia, pues la entidad encausada, por el contrario,  confirmó la negación de los mismos.  

Además,  la actora alegó que acudió ante el Dispensario del  Batallón de Sanidad Militar, lugar en donde, verbalmente, le  informaron que no autorizarían le entrega de los medicamentos  toda vez que no estaban incluidos en el POS.  

Sin embargo, tal  ente, en el presente trámite, manifestó que no procedía  el amparo reclamado, debido a que no se había sometido al  concepto del Comité Técnico Científico, por lo  que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante, aunado  a que los procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio  de Salud, causa por la que deben ser aprobados por aquél, para  proceder a su entrega.  

4.  Esta  Corporación,  en atención a lo probado, concluye que el amparo implorado por  la actora para obtener la entrega de los medicamentos y su atención  integral en salud frente a la patología que actualmente  presenta tiene mérito,  comoquiera que se acreditó: (i)  que aparece  demostrada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte  del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello  atendiendo a que así lo prescribió su médico  tratante; (ii)  no se cuestionó por la parte accionada la falta de capacidad  económica de la reclamante, teniéndose por demostrada  la imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, acorde a las  razones expuestas en el libelo de la tutela; y (iii)  la  entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna,  toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa  del Comité Médico Científico, circunstancia que,  no sirve de excusa  a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma  expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.  

En relación  con dicho punto, la Sala ha sostenido que:  

“éstos  no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se  suministre un fármaco excluido del Manual Único de  Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC  6 may. 2010, Rad. 00217-01).  

5.  Las razones que consignadas se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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