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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13709-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00273-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por Deysi Isabel Cárdenas Uribe, actuando como agente oficiosa de Edilia Mantilla Dueñes, contra el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta – Norte de Santander; trámite al que se ordenó vincular al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá y a Droservicios Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, que considera vulnerados por la accionada al no suministrarle los medicamentos «SALMETEROL FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER, BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005, PREDNISOLONA TAB 10», ordenados por su médico tratante para el padecimiento que la aqueja, esgrimiendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
En consecuencia, pretende que se ordene la entrega de los medicamentos para el mejoramiento de su enfermedad. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. La agente oficiosa señala que su abuela Edilia Mantilla Dueñes, quien tiene 80 años de edad, es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y por tanto recibe los servicios que brinda la Dirección General de Sanidad Militar.
2. El 18 de agosto de 2015 le fue diagnosticado “J42-BRONQUITIS CRONICA NO ESPECIFICADA. (…) PRESENTA ESPIROMETRIA CON PATRÓN RESTRICTIVO SEVERO» por lo que su médico tratante le recetó: «PREDNISONA TAB 50 1 DIA POR 7 DIAS, SALMETEROL FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER 3 TRES. PUFF CADA 12 HORAS POR 3 MESES. BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005 3 TRES. PUFF DIA POR 3 MESES. PREDNISOLONA TAB 10 7 SIETE UNA TAB DIA POR 7 DIAS.»
3. La actora aduce que acudió ante la accionada con el propósito que le suministraran los medicamentos prescritos, siendo negados porque los mismos no estaban contemplados en el POS.
4. La promotora del amparo aduce que la anterior determinación quebranta los derechos fundamentales de su abuela, toda vez que requiere de los citados medicamentos para mejorar su salud y condiciones de vida.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 10-11, c.1]
2. El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta – Norte de Santander, manifestó que no se ha realizado el trámite correspondiente ante el Comité Técnico Científico para obtener la autorización necesaria para la entrega del medicamento, por lo que mal podría pensarse en vulneración de los derechos fundamentales. Razones por las que solicita que se niegue la tutela. [Folios 18-19, c.1]
Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicita la improcedencia de la tutela y su desvinculación, porque el responsable en el suministro de los medicamentos es la Dirección de Sanidad Militar de esa ciudad y Droservicio Ltda, en virtud del contrato 060 de 2014 suscrito para tal fin. [Folios 21-23, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 2 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas proceda a ordenar la entrega de los medicamentos «SALMETEROL FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER, BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005 y PREDINISOLONA TAB 10», ordenado por su médico tratante y que requiere la paciente, a fin de menguar la patología que la aqueja. [Folios 28-35, c.1]
4. El Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de Cúcuta y el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional impugnaron el fallo bajo los mismos argumentos expuestos en sus respuestas e insistiendo en que los medicamentos deben ser sometidos a la autorización del Comité Técnico Científico. [Folios 44-45 y 51-52, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, se demostró que Edilia Mantilla Dueñes sufre de la patología denominada «J42-BRONQUITIS CRONICA NO ESPECIFICADA»; también, que por causa de la misma se le autorizaron los medicamentos “SALMETEROL FLUTICASONA INH 25-250 ACUHALER, BROMURO DE TIOTROPIO INH 0.005 y PREDINISOLONA TAB 10» y que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal desarrollo.
Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 6 y 7, que, entre otros, dan cuenta de la patología dictaminada y la orden de los medicamentos para el manejo de su enfermedad; además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, por el contrario, confirmó la negación de los mismos.
Además, la actora alegó que acudió ante el Dispensario del Batallón de Sanidad Militar, lugar en donde, verbalmente, le informaron que no autorizarían le entrega de los medicamentos toda vez que no estaban incluidos en el POS.
Sin embargo, tal ente, en el presente trámite, manifestó que no procedía el amparo reclamado, debido a que no se había sometido al concepto del Comité Técnico Científico, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante, aunado a que los procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, causa por la que deben ser aprobados por aquél, para proceder a su entrega.
4. Esta Corporación, en atención a lo probado, concluye que el amparo implorado por la actora para obtener la entrega de los medicamentos y su atención integral en salud frente a la patología que actualmente presenta tiene mérito, comoquiera que se acreditó: (i) que aparece demostrada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello atendiendo a que así lo prescribió su médico tratante; (ii) no se cuestionó por la parte accionada la falta de capacidad económica de la reclamante, teniéndose por demostrada la imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, acorde a las razones expuestas en el libelo de la tutela; y (iii) la entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna, toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa del Comité Médico Científico, circunstancia que, no sirve de excusa a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.
En relación con dicho punto, la Sala ha sostenido que:
“éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).
5. Las razones que consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ