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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13708-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00641-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Antonio Tamayo Rincón contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Banco Colpatria, trámite en el que es adjudicatario del bien objeto del proceso, porque se negó el reembolso de los gastos que hizo respecto del inmueble rematado.
En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto los interlocutorios que emitieron las autoridades judiciales accionadas, que negaron la devolución de los dineros que pagó por concepto de cuotas de administración, y en su lugar, se proceda a la entrega de dichos emolumentos.
B. Los hechos
1. Dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Colpatria, quien cedió su crédito a R F Encore S.A.S., contra Elvia María Pacheco de Veloza, Constanza Sanabria Arias y Ricardo Veloza Pacheco, el 13 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el remate del inmueble objeto del gravamen real, identificado con folio de matrícula No. 370-507391 [Folio 3, c. 1]
2. En la referida diligencia, el bien se adjudicó al accionante en la cantidad de $30’050.000,oo.
3. Oscar Antonio Tamayo, en memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, informó al juzgado de conocimiento el pagó que realizó por concepto de cuotas de administración, servicios públicos e impuestos prediales.
4. Mediante proveído del 19 de agosto de 2014 se aprobó la almoneda; además dispuso: «En cuanto al pago de dineros producto del remate, se procederá a su estudio, una vez se haya realizado la entrega del bien inmueble rematado al adjudicatario, de conformidad en el artículo 530 del C. de P.C., modificado por el art. 35 de la Ley 1395 de 2010».
5. Posteriormente, en providencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, ordenó oficiar al Juzgado 27 civil Municipal de Cali, a fin de que se sirva «hacer entrega de los títulos judiciales, hasta la suma de $5’383.693, depósitos judiciales consignados por concepto de pago de impuestos y servicios públicos del bien inmueble rematado, previa verificación de su existencia, al rematante y ahora adjudicataria OSCAR ANTONIO TAMAYO RINCON».
En lo referente a la devolución de los dineros que canceló el accionante por concepto de cuotas de administración estimó que «en atención a que la entidad ejecutante tiene una garantía hipotecaria sobre el bien rematado, razón por la cual, con excepción de lo relativo a impuestos, necesario para sanear la propiedad, el crédito que aquí se ejecuta ostenta preferencia para hacerse al pago con el producto obtenido de la subasta».
De otro lado, puso en conocimiento de las partes, el estado de cuenta por cuotas de administración que adeudan los demandados en el Conjunto Residencial Nro. 5 Los Laureles. [Folio 4, c. 1]
6. Contra dicha decisión, el solicitante de la protección interpuso reposición y en subsidio de apelación, el primer recurso fue resuelto el 9 de abril de 2015, el que no prosperó, tras considerar que por tratarse de un proceso ejecutivo con título hipotecario, dicho crédito tiene prelación legal, por lo que «con el dinero producto de la venta del inmueble debía pagarse primeramente esa deuda y luego, de quedar remanentes, las otras, entre ellas, la generada por las cuotas de administración causadas por el bien cautelado, si frente a las mismas no surgía discusión». [Folios 7-10, c. 1]
7. Al desatarse la alzada, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, en proveído del 13 de julio de 2015, confirmó la decisión recurrida.
Para arribar a tal conclusión, el ad quem con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación, estimó que «el pago de las cuotas de administración procede sólo cuando pagado el crédito existan remanentes del producto del remate, lo cual no acontece en el caso subexamine en que el valor del bien rematado corresponde a $30’050.000 (folio 296) y el valor del crédito aprobado hasta el 13 de enero de 2012, asciende a $96.762.210,98 (folio 245), pues el ejecutante tiene una garantía hipotecaria sobre el bien rematado, razón por la cual, con excepción de lo relativo a impuestos, ostenta preferencia para hacerse al pago con el producto obtenido, conforme a lo establecido en el artículo 2493 del C.C.». [Folios 11 y 12, c. 1]
8. En criterio del peticionario del amparo, la negativa de entregarle la suma de $19’000.000 que pagó por concepto de cuotas de administración del bien subastado, quebranta sus derechos fundamentales, porque los operadores judiciales están haciendo una indebida interpretación del artículo 530 del C.P.C., desconociendo además precedentes constitucionales que han ordenado reintegrar dichos emolumentos. [Folio 4]
9. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54, c. 1]
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, expresó que «las actuaciones objeto de controversia realizadas por este Despacho, se basaron en la exposición de argumentos jurídicos, considerados, en [su] criterio, como razonables, objetivos y racionales, así como en pruebas debidamente recaudadas; tal y como consta en el proceso; por lo que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada», por lo que pidió denegar el amparo deprecado. [Folio 59, c. 1]
A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de la citada ciudad, manifestó que todas las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario «han sido producto de la evaluación del acervo probatorio que milita en el expediente y en aplicación de la normatividad vigente». [Folio 65, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, para lo cual explicó que conforme a la ley 222 de 1995 y 1654 de 2012, en lo pertinente a las cuotas de administración, son gastos de administración, y por tanto deben ser pagados con preferencia, lo que desvirtúa el argumento de la prelación de la hipoteca respecto a las cuotas de administración, y por tanto no le asiste razón a los accionados, «pues tratándose de obligaciones necesarias para el funcionamiento normal del inmueble rematado, se consideran indispensables».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, el auto de 13 de julio de 2015 que profirió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito, mediante el cual por vía de apelación confirmó el proveído de 29 de septiembre de 2014 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, que a su vez negó la entrega de los dineros que sufragó el rematante por concepto de cuotas de administración, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante, como quiera que los falladores interpretaron de manera arbitraria y antojadiza el inciso segundo del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, dándole alcances al precepto normativo que no se desprende de éste, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así, en la primera de las mencionadas decisiones, el Juzgado accionado resolvió ratificar la decisión adoptada en primera instancia, pues a su criterio, sólo procede el pago de las cuotas de administración al adjudicatario cuando queden remanentes, teniendo en cuenta que el ejecutante tiene una garantía hipotecaria sobre el bien rematado, «razón por la cual, con excepción de lo relativo a impuestos, ostenta preferencia para hacerse el pago con el producto obtenido». [Folio 11 vto., c. 1]
Análisis que resulta incompatible con el numeral 7 del artículo 530 del Estatuto Adjetivo Civil, y los principios del derecho procesal.
En efecto, la norma en cita, preceptúa que «…si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquél haya sido entregado al rematante y se le haya desembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos…».
De lo que se colige, que dicha disposición determina expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe negar la devolución de los dineros que hubiere pagado el rematante por concepto de cuotas de administración, y es únicamente en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate.
No obstante, dicho precepto no indica que previo a devolver los dineros que hubiese sufragado el adjudicatario, deba pagarse primero el crédito al ejecutante, por el contrario, la norma es clara en señalar que el producto del remate sólo se entregará al ejecutante, luego de reembolsarse al rematante «lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito», y además se verifique la entrega del inmueble que se subastó.
Y lo anterior es así, porque es deber del juez, en lo posible, entregar el bien libre de cualquier gravamen y carga, siempre y cuando, se acredite el pago por los anteriores conceptos, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la almoneda.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
«Y es que, además, el juez encartado pasó por alto, que la circunstancia especial que regula la citada regla para negar la devolución de dineros es que «hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de los gastos», situación que no se evidencia dentro de este asunto, pues, según se dejó visto, la autoridad convocada aprobó la venta forzada el 4 de marzo de 2014 y, el 12 de marzo siguiente, la gestora solicitó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de las cuotas de administración, acompañada de los documentos adecuados, tal y como se reseñó en párrafo anterior, es decir dentro del plazo establecido». (CSJ STC13588-2014, 3 Oct. 2014, rad, 05001-22-03-000-2014-00571-01)
Ahora bien, se evidencia que en el pasado, y en lo referente a la devolución de las cuotas de administración que sufragaban los rematantes, no era un tema pacífico en esta Corporación, sin embargo, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, quedó claro que es procedente el reembolso de los dineros que paguen los adjudicatarios por el citado concepto.
En ese orden de ideas, el juez de segunda instancia erró en citar un precedente constitucional de esta Corte, pues dicho fallo se profirió con anterioridad al surgimiento de la ley antes citada.
3. Así las cosas, y conforme a las pruebas que aportó el promotor del amparo, la Sala advierte, que la diligencia de remate se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2013, y antes de que se aprobara la misma el adjudicatario Oscar Antonio Tamayo Rincón, el 9 de diciembre de 2013, solicitó la devolución de $19.000.000 que pagó por concepto de cuotas de administración, suma de dinero que adeudaban los ejecutados, petición que se realizó dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 7 del artículo 530 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez, que la almoneda se aprobó en proveído del 19 de agosto de 2014.
4. Por consiguiente, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se revocará la decisión del Tribunal; y se declarará sin valor ni efecto el auto de 13 de julio de 2015 que profirió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Cali, mediante el cual dispuso confirmar el auto del 29 de septiembre de 2014 y en su lugar, se ordenará al juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, dicte una nueva providencia, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden en relación con el referido asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de 13 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Cali, dispuso confirmar el auto del 29 de septiembre de 2014 que emitió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de la citada ciudad.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proferir una nueva decisión, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, teniendo en cuenta lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, que en el término de la distancia, y con el fin de que el superior de cumplimiento a la anterior orden constitucional, proceda a remitir el expediente 027-2002-00705-00 al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Cali.
Ofíciese a los Juzgados accionados, adjuntándole copia de esta providencia. A las demás partes e intervinientes comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ