STC 13708 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13708-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00641-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  ocho de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de  tutela promovida por Oscar Antonio Tamayo Rincón contra los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución y Segundo Civil  del Circuito de Ejecución, de esa ciudad, trámite al  cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerado por los accionados en el proceso  ejecutivo hipotecario que promovió Banco Colpatria, trámite  en el que es adjudicatario del bien objeto del proceso, porque se  negó el reembolso de los gastos que hizo respecto del inmueble  rematado.  

En  consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto los  interlocutorios que emitieron las autoridades judiciales accionadas,  que negaron la devolución de los dineros que pagó por  concepto de cuotas de administración, y en su lugar, se  proceda a la entrega de dichos emolumentos.  

B. Los hechos  

1.  Dentro  del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco  Colpatria, quien cedió su crédito a R F Encore S.A.S.,  contra Elvia María Pacheco de Veloza, Constanza Sanabria Arias  y Ricardo Veloza Pacheco,  el 13 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el remate del  inmueble objeto del gravamen real, identificado con folio de  matrícula No. 370-507391 [Folio 3, c. 1]  

2.  En  la referida diligencia, el bien se adjudicó al accionante en  la cantidad de $30’050.000,oo.  

3.    Oscar Antonio Tamayo, en memorial presentado el 9 de diciembre de  2013, informó al juzgado de conocimiento el pagó que  realizó por concepto de cuotas de administración,  servicios públicos e impuestos prediales.  

4.  Mediante  proveído del 19 de agosto de 2014 se  aprobó la almoneda; además dispuso: «En  cuanto al pago de dineros producto del remate, se procederá a  su estudio, una vez se haya realizado la entrega del bien inmueble  rematado al adjudicatario, de conformidad en el artículo 530  del C. de P.C., modificado por el art. 35 de la Ley 1395 de 2010».  

5.  Posteriormente,  en providencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil Municipal de Cali, ordenó oficiar al  Juzgado 27 civil Municipal de Cali, a fin de que se sirva «hacer  entrega de los títulos judiciales, hasta la suma de  $5’383.693, depósitos judiciales consignados por  concepto de pago de impuestos y servicios públicos del bien  inmueble rematado, previa verificación de su existencia, al  rematante y ahora adjudicataria OSCAR ANTONIO TAMAYO RINCON».  

En  lo referente a la devolución de los dineros que canceló  el accionante por concepto de cuotas de administración estimó  que «en  atención a que la entidad ejecutante tiene una garantía  hipotecaria sobre el bien rematado, razón por la cual, con  excepción de lo relativo a impuestos, necesario para sanear la  propiedad, el crédito que aquí se ejecuta ostenta  preferencia para hacerse al pago con el producto obtenido de la  subasta».  

De  otro lado, puso en conocimiento de las partes, el estado de cuenta  por cuotas de administración que adeudan los demandados en el  Conjunto Residencial Nro. 5 Los Laureles. [Folio 4, c. 1]  

6.  Contra  dicha decisión, el solicitante de la protección  interpuso reposición y en subsidio de apelación, el  primer recurso fue resuelto el 9 de abril de 2015, el que no  prosperó, tras considerar que por tratarse de un proceso  ejecutivo con título hipotecario, dicho crédito tiene  prelación legal, por lo que «con  el dinero producto de la venta del inmueble debía pagarse  primeramente esa deuda y luego, de quedar remanentes, las otras,  entre ellas, la generada por las cuotas de administración  causadas por el bien cautelado, si frente a las mismas no surgía  discusión».  [Folios 7-10, c. 1]  

7.  Al  desatarse la alzada, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito, en proveído del 13 de julio de 2015, confirmó  la decisión recurrida.  

Para  arribar a tal conclusión, el ad  quem  con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación, estimó  que «el  pago de las cuotas de administración procede sólo  cuando pagado el crédito existan remanentes del producto del  remate, lo cual no acontece en el caso subexamine en que el valor del  bien rematado corresponde a $30’050.000 (folio 296) y el valor  del crédito aprobado hasta el 13 de enero de 2012, asciende a  $96.762.210,98 (folio 245), pues el ejecutante tiene una garantía  hipotecaria sobre el bien rematado, razón por la cual, con  excepción de lo relativo a impuestos, ostenta preferencia para  hacerse al pago con el producto obtenido, conforme  a lo establecido  en el artículo 2493 del C.C.».  [Folios 11 y 12, c. 1]  

8.  En criterio del peticionario del amparo, la negativa de entregarle la  suma de $19’000.000 que pagó por concepto de cuotas de  administración del bien subastado, quebranta sus derechos  fundamentales, porque los operadores judiciales están haciendo  una indebida interpretación del artículo 530 del  C.P.C., desconociendo además precedentes constitucionales que  han ordenado reintegrar dichos emolumentos. [Folio 4]  

9.  Por  los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54, c. 1]  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali,  expresó que «las  actuaciones objeto de controversia realizadas por este Despacho, se  basaron en la exposición de argumentos jurídicos,  considerados, en [su] criterio, como razonables, objetivos y  racionales, así como en pruebas debidamente recaudadas; tal y  como consta en el proceso; por lo que no existe la vulneración  de derechos fundamentales alegada»,  por lo que pidió denegar el amparo deprecado. [Folio 59, c. 1]  

A  su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de  la citada ciudad, manifestó que todas las decisiones adoptadas  al interior del proceso ejecutivo hipotecario «han  sido producto de la evaluación del acervo probatorio que  milita en el expediente y en aplicación de la normatividad  vigente».  [Folio 65, c. 1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó,  para lo cual explicó que conforme a la ley 222 de 1995 y 1654  de 2012, en lo pertinente a las cuotas de administración, son  gastos de administración, y por tanto deben ser pagados con  preferencia, lo que desvirtúa el argumento de la prelación  de la hipoteca respecto a las cuotas de administración, y por  tanto no le asiste razón a los accionados, «pues  tratándose de obligaciones necesarias para el funcionamiento  normal del inmueble rematado, se consideran indispensables».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinación de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de las  providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, el auto de 13  de julio de 2015 que profirió el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Circuito, mediante el cual por vía de apelación  confirmó el proveído de 29 de septiembre de 2014  del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, que  a su vez negó la entrega de los dineros que sufragó el  rematante por concepto de cuotas de administración, se  advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad  de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque  se transgreden los derechos fundamentales del accionante, como quiera  que los falladores interpretaron de manera arbitraria y antojadiza el  inciso segundo del numeral 7º del artículo 530 del Código  de Procedimiento Civil, dándole alcances al precepto normativo  que no se desprende de éste, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Así,  en la primera de las mencionadas decisiones, el Juzgado accionado  resolvió ratificar la decisión adoptada en primera  instancia, pues a su criterio, sólo procede el pago de las  cuotas de administración al adjudicatario cuando queden  remanentes, teniendo en cuenta que el ejecutante tiene una garantía  hipotecaria sobre el bien rematado, «razón  por la cual, con excepción de lo relativo a impuestos, ostenta  preferencia para hacerse el pago con el producto obtenido».  [Folio 11 vto., c. 1]  

Análisis  que resulta incompatible con el numeral 7 del artículo 530 del  Estatuto Adjetivo Civil, y los principios del derecho procesal.  

En  efecto, la norma en cita, preceptúa que «…si  el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del  remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquél  haya sido entregado al rematante y se le haya desembolsado lo que  hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de  administración y gastos de parqueo o depósito, causados  hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más  de quince días desde la aprobación del remate sin que  el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos…».  

De  lo que se colige, que dicha disposición determina  expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe negar la  devolución de los dineros que hubiere pagado el rematante por  concepto de cuotas de administración, y es únicamente  en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber  transcurrido más de quince días desde la aprobación  del remate.  

No  obstante, dicho precepto no indica que previo a devolver los dineros  que hubiese sufragado el adjudicatario, deba pagarse primero el  crédito al ejecutante, por el contrario, la norma es clara en  señalar que el producto del remate sólo se entregará  al ejecutante, luego de reembolsarse al rematante «lo  que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas  de administración y gastos de parqueo o depósito»,  y además se verifique la entrega del inmueble que se subastó.  

Y  lo anterior es así, porque es deber del juez, en lo posible,  entregar el bien libre de cualquier gravamen y carga, siempre y  cuando, se acredite el pago por los anteriores conceptos, dentro de  los quince días siguientes a la aprobación de la  almoneda.  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

«Y  es que, además, el juez encartado pasó por alto, que la  circunstancia especial que regula la citada regla para negar la  devolución de dineros es que «hayan transcurrido más  de quince días desde la aprobación del remate sin que  el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de los  gastos», situación que no se evidencia dentro de este  asunto, pues, según se dejó visto, la autoridad  convocada aprobó la venta forzada el 4 de marzo de 2014 y, el  12 de marzo siguiente, la gestora solicitó el reintegro de las  sumas  canceladas  por concepto de las cuotas de administración,  acompañada de los documentos adecuados, tal y como se reseñó  en párrafo anterior, es decir dentro del plazo establecido».  (CSJ  STC13588-2014, 3 Oct. 2014, rad, 05001-22-03-000-2014-00571-01)  

Ahora  bien, se evidencia que en el pasado, y en lo referente a la  devolución de las cuotas de administración que  sufragaban los rematantes, no era un tema pacífico en esta  Corporación, sin embargo, con la expedición de la Ley  1395 de 2010, quedó claro que es procedente el reembolso de  los dineros que paguen los adjudicatarios por el citado concepto.  

En  ese orden de ideas, el juez de segunda instancia erró en citar  un precedente constitucional de esta Corte, pues dicho fallo se  profirió con anterioridad al surgimiento de la ley antes  citada.  

3.  Así  las cosas, y conforme a las pruebas que aportó el promotor del  amparo, la Sala advierte, que la diligencia de remate se llevó  a cabo el 13 de noviembre de 2013, y antes de que se aprobara la  misma el adjudicatario Oscar Antonio Tamayo Rincón, el 9 de  diciembre de 2013, solicitó la devolución de  $19.000.000 que pagó por concepto de cuotas de administración,  suma de dinero que adeudaban los ejecutados, petición que se  realizó dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 7  del artículo 530 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez, que la  almoneda se aprobó en proveído del 19 de agosto de  2014.  

4.  Por  consiguiente, se impone la prosperidad de la protección  invocada, por lo que se revocará la decisión del  Tribunal; y se declarará sin valor ni efecto el auto de 13 de  julio de 2015 que profirió el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Circuito de Cali, mediante el cual dispuso confirmar el auto  del 29 de septiembre de 2014 y en su lugar, se ordenará al  juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de éste proveído,  dicte una nueva providencia, teniendo en cuenta las motivaciones que  preceden en relación con el referido asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV.  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  la  protección constitucional deprecada.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS  el auto  de 13 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil Circuito de Cali, dispuso confirmar el auto  del 29 de septiembre de 2014 que emitió el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil Municipal de la citada ciudad.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Cali que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda  a proferir una nueva decisión, consultando las disposiciones  legales que gobiernan la materia, teniendo en cuenta lo plasmado en  la parte motiva de este pronunciamiento.  

CUARTO:  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, que en  el término de la distancia, y con el fin de que el superior de  cumplimiento a la anterior orden constitucional, proceda a remitir el  expediente 027-2002-00705-00 al Juzgado Segundo  de Ejecución Civil Circuito de Cali.  

Ofíciese  a los Juzgados accionados, adjuntándole copia de esta  providencia. A las demás partes e intervinientes  comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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