STC 13707 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13707-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00271-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala  Civil – familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta – Norte de Santander en la acción de  tutela instaurada por Mariela Mosquera de Hernández, contra el  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de  A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta; trámite al cual  se vinculó a la Dirección General de Sanidad del  Ejército Nacional y al médico reumatólogo, Dr.  Javier Ramírez Figueroa.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera  vulnerados por la autoridad accionada con  ocasión de la no prestación de los servicios médicos  que requiere con urgencia y que fueron diagnosticados por el médico  tratante.  

En  consecuencia, pretende que «Ordenar  al Gerente de SANIDAD MILITAR y/o quien corresponda resolver en el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación,  adelante el trámite administrativo necesario para suplir  INTEGRALMENTE todo aquello que requiera MARIELA MOSQUERA DE  HERNANDEZ. Llámese exámenes, medicamentos y/o  procedimientos, consultas con especialistas y demás personal  idóneo que sea necesario para el cuidado y protección  de mi salud, con el fin de que logre ser protegido el Derecho  Fundamental de la Vida, la salud, la integridad física,  mental, moral, la seguridad social y a la integridad de toda persona  de la tercera edad (…). [Folios  1-2, c.1]  

1.  La accionante quien tiene 72 años de edad es afiliada al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía por  tanto viene recibiendo el servicio integral y especial de seguridad  social en los Establecimientos de Sanidad Militar.  

2.  Manifiesta la actora que fue diagnosticada con «bursitis  troncáterica, osteoporosis y fibromialgia»,  enfermedades que requieren para su constante revisión  valoraciones médicas frecuentes, adicional a eso debe consumir  medicamentos como «Risedronato  Tableta x 150 mg. Y Pregabalina Cápsulas por 75 mg»,  los cuales no obtiene por parte de la entidad demandada. [Folios 5-7,  c.1]  

3.  Igualmente, señala que requiere valoración por cirujano  general por las hemorroides que padece, conforme orden proferida por  el médico especialista.  

4.  La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque  en su sentir la demora de la demandada para ofrecer la valoración  médica y suministro de medicamentos que requiere está  perjudicando su estado de salud y calidad de vida, no contando con  otra vía para hacer valer sus derechos constitucionales.  [Folios 1-2, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 19 de agosto de 2015 se admitió el trámite de  tutela, y se dispuso el traslado a la parte accionada y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 11-12, c.1]  

2.  El doctor Javier Ramírez Figueroa, médico tratante,  informó que «la  señora Mariela Mosquera de Hernández (…) tiene  un diagnóstico de OSTEOPOROSIS, FIBROMIALGIA Y BURSITIS  TROCANTERICA.  

..Debe  recibir tratamiento continuo, oportuno y permanente con medicamentos  que mejoren la resistencia ósea y su fibromialgia, los  medicamentos que recibe actualmente son: RISEDRONATO TAB X 150 MG  AMITRIPTILINA TAB X 25 MG, CALCIO +  VITAMINAS D, METOTREXATE TAB X 2,5 MG, ACIDO FOLICO TAB X 5 MG,  PREGABALINA CAPSULAS X 75 MG, ATORVASTATINA TAB X 20 MG.  

El  no recibir el medicamento con lleva a una actividad persistente de la  enfermedad, incapacidad y en últimas disminución de la  expectativa de vida.». [Folio  18, c.1]  

Por  su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, del Batallón  de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta – Norte de  Santander, se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que a  la tutelante se le ha autorizado servicios médicos por  diferentes especialidades y del escrito de tutela se infiere que no  se ha indicado por parte del médico tratante que la vida de la  actora corra peligro y por ello deberá realizar el trámite  pertinente para la realización del procedimiento que requiere.  [Folios 19-20, c.1]  

3.  En fallo emitido el 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de  Cúcuta – Norte de Santander concedió el amparo,  ordenando a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional y al Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30  Guasimales, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes  procedan a autorizar y suministrar a la accionante los medicamentos  «RISEDRONATO  tableta x 150 mg y PREGABALINA cápsulas por 75 mg.»,  ordenados  por el médico tratante, así como los exámenes,  medicinas y/o procedimientos, consultas con especialistas, que sean  dispuestos por el respectivo profesional de la medicina. [Folios  23-33, c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el  Establecimiento de Sanidad Militar 2015, del Batallón de  A.S.P.C. No. 30 Guasimales, la  impugnó para cuyo efecto indicó que a la actora siempre  se le ha brindado toda la atención médica que ha  requerido para el tratamiento de sus dolencias y en cuanto a los  medicamentos ordenados, existe un contrato suscrito por la Dirección  General de Sanidad y Droservicio Ltda., para tal fin previo trámite  ante el Comité Técnico Científico. [Folios  44-45, c.1]  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para su protección y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  En  el presente caso, la accionante, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad Militar  no le había autorizado el tratamiento, valoración y  suministro de medicamentos que requiere a  fin de menguar las patologías de «OSTEOPOROSIS,  FIBROMIALGIA, BURSITIS TROCANTERICA y Hemorroides»  que la aqueja,  pese a que el especialista así lo ordenó.  

Pues  bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que a  la paciente se le prescribió la atención médica  reclamada, conforme se desprende de la historia clínica  visible a folios  5-7 del expediente.  

De  allí, entonces, que la decisión adoptada por el a  quo,  en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante  resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica  de la valoración y suministro de medicamentos que requiere sin  un fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se  atendió la disposición galena en la forma prescrita por  su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su  derecho a la salud y vida digna.  

Al  respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del  derecho a la salud “cuando  la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está  comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional  vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio  de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes  cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que  exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado  en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’;  (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de  efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido,  siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para  proteger el mínimo vital del paciente;  (…) Que el  usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del  ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;  y, (…) Que el médico tratante que prescribió el  ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado”  (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp.  70001-22-14-000-2010-00194-01).  

Sumado  a que no fue materia de controversia por parte de la entidad  accionada, que en el presente caso  aparece  demostrada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte  del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello  atendiendo a que así lo prescribió su médico  tratante; no se cuestionó por la parte accionada la falta de  capacidad económica de la reclamante, teniéndose por  verificada la imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, acorde  a las razones expuestas en el libelo de la tutela; y la  entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna,  toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa  del Comité Médico Científico, circunstancia que,  no sirve de excusa  a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma  expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.  

En  relación con la provisión  de medicinas, la Sala ha sostenido que:  

“éstos  no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se  suministre un fármaco excluido del Manual Único de  Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC  6 may. 2010, Rad. 00217-01).  

3.  Las razones  consignadas se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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