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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13707-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00271-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander en la acción de tutela instaurada por Mariela Mosquera de Hernández, contra el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta; trámite al cual se vinculó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al médico reumatólogo, Dr. Javier Ramírez Figueroa.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la no prestación de los servicios médicos que requiere con urgencia y que fueron diagnosticados por el médico tratante.
En consecuencia, pretende que «Ordenar al Gerente de SANIDAD MILITAR y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, adelante el trámite administrativo necesario para suplir INTEGRALMENTE todo aquello que requiera MARIELA MOSQUERA DE HERNANDEZ. Llámese exámenes, medicamentos y/o procedimientos, consultas con especialistas y demás personal idóneo que sea necesario para el cuidado y protección de mi salud, con el fin de que logre ser protegido el Derecho Fundamental de la Vida, la salud, la integridad física, mental, moral, la seguridad social y a la integridad de toda persona de la tercera edad (…). [Folios 1-2, c.1]
1. La accionante quien tiene 72 años de edad es afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía por tanto viene recibiendo el servicio integral y especial de seguridad social en los Establecimientos de Sanidad Militar.
2. Manifiesta la actora que fue diagnosticada con «bursitis troncáterica, osteoporosis y fibromialgia», enfermedades que requieren para su constante revisión valoraciones médicas frecuentes, adicional a eso debe consumir medicamentos como «Risedronato Tableta x 150 mg. Y Pregabalina Cápsulas por 75 mg», los cuales no obtiene por parte de la entidad demandada. [Folios 5-7, c.1]
3. Igualmente, señala que requiere valoración por cirujano general por las hemorroides que padece, conforme orden proferida por el médico especialista.
4. La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque en su sentir la demora de la demandada para ofrecer la valoración médica y suministro de medicamentos que requiere está perjudicando su estado de salud y calidad de vida, no contando con otra vía para hacer valer sus derechos constitucionales. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 11-12, c.1]
2. El doctor Javier Ramírez Figueroa, médico tratante, informó que «la señora Mariela Mosquera de Hernández (…) tiene un diagnóstico de OSTEOPOROSIS, FIBROMIALGIA Y BURSITIS TROCANTERICA.
..Debe recibir tratamiento continuo, oportuno y permanente con medicamentos que mejoren la resistencia ósea y su fibromialgia, los medicamentos que recibe actualmente son: RISEDRONATO TAB X 150 MG AMITRIPTILINA TAB X 25 MG, CALCIO + VITAMINAS D, METOTREXATE TAB X 2,5 MG, ACIDO FOLICO TAB X 5 MG, PREGABALINA CAPSULAS X 75 MG, ATORVASTATINA TAB X 20 MG.
El no recibir el medicamento con lleva a una actividad persistente de la enfermedad, incapacidad y en últimas disminución de la expectativa de vida.». [Folio 18, c.1]
Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta – Norte de Santander, se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que a la tutelante se le ha autorizado servicios médicos por diferentes especialidades y del escrito de tutela se infiere que no se ha indicado por parte del médico tratante que la vida de la actora corra peligro y por ello deberá realizar el trámite pertinente para la realización del procedimiento que requiere. [Folios 19-20, c.1]
3. En fallo emitido el 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander concedió el amparo, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes procedan a autorizar y suministrar a la accionante los medicamentos «RISEDRONATO tableta x 150 mg y PREGABALINA cápsulas por 75 mg.», ordenados por el médico tratante, así como los exámenes, medicinas y/o procedimientos, consultas con especialistas, que sean dispuestos por el respectivo profesional de la medicina. [Folios 23-33, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, la impugnó para cuyo efecto indicó que a la actora siempre se le ha brindado toda la atención médica que ha requerido para el tratamiento de sus dolencias y en cuanto a los medicamentos ordenados, existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad y Droservicio Ltda., para tal fin previo trámite ante el Comité Técnico Científico. [Folios 44-45, c.1]
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. En el presente caso, la accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad Militar no le había autorizado el tratamiento, valoración y suministro de medicamentos que requiere a fin de menguar las patologías de «OSTEOPOROSIS, FIBROMIALGIA, BURSITIS TROCANTERICA y Hemorroides» que la aqueja, pese a que el especialista así lo ordenó.
Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le prescribió la atención médica reclamada, conforme se desprende de la historia clínica visible a folios 5-7 del expediente.
De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica de la valoración y suministro de medicamentos que requiere sin un fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se atendió la disposición galena en la forma prescrita por su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y vida digna.
Al respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del derecho a la salud “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’; (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado” (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01).
Sumado a que no fue materia de controversia por parte de la entidad accionada, que en el presente caso aparece demostrada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello atendiendo a que así lo prescribió su médico tratante; no se cuestionó por la parte accionada la falta de capacidad económica de la reclamante, teniéndose por verificada la imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, acorde a las razones expuestas en el libelo de la tutela; y la entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna, toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa del Comité Médico Científico, circunstancia que, no sirve de excusa a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.
En relación con la provisión de medicinas, la Sala ha sostenido que:
“éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).
3. Las razones consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ