Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4467-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Ángel Eduardo Ibarra Arias en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de Carmen Ketty Camargo Saldaña, en representación de su hijo Miguel Matheo Ibarra Camargo, en contra del actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria interpuesto en su contra, porque se dictó sentencia adversa a sus intereses sin advertir que se incurrió en causales de nulidad procesal.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia y se ordene «rehacer el procedimiento conforme a la ley sustancial…».
B. Los hechos
1. Carmen Ketty Camargo Saldaña, actuando en representación de su hijo Miguel Matheo Ibarra Camargo, presentó una demanda en contra de Ángel Eduardo Ibarra Arias, en la que solicitó incrementar la cuota alimentaria que el demandado le suministra a su hijo «y establecer la misma en la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos ($1.200.000,oo) mensuales»; y que se disponga que tal obligación debe extenderse «hasta que el alimentario cumpla veinticinco (25) años de edad…».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda el 7 de marzo de 2014.
3. El demandado compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de competencia» e «indebida representación del demandado».
4. Así mismo, dicha parte interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio y manifestó que su hijo Miguel Matheo Ibarra Camargo nació el 6 de marzo de 1996, por lo que ya era mayor de edad y, por ende, su progenitora no ostentaba su representación legal.
5. A continuación, Miguel Matheo Ibarra Camargo compareció y le otorgó poder al abogado que venía representando sus intereses en el proceso.
6. El juzgador, en auto de 7 de julio de 2014, negó la prosperidad del citado recurso e indicó que, para el momento de la presentación de la demanda, el hijo del actor aún era menor de edad.
7. El demandado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal determinación.
8. El juez, el 30 de julio de 2014, negó la reposición con sustento en las mismas razones expuestas en su auto anterior, así como la concesión de la alzada.
9. El 2 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de conciliación. En tal oportunidad el demandado pidió que se decretara la nulidad de lo actuado porque «la parte demandante cambió…», y tal hecho no le fue notificado de forma personal. El accionado, en el acto, negó la prosperidad de tal solicitud y reiteró las razones expuestas en la providencia que resolvió la reposición contra el auto admisorio.
10. Luego de agotado el trámite correspondiente, el funcionario profirió sentencia el 11 de diciembre de 2014, en la que ordenó el aumento de la cuota alimentaria «en el equivalente al 25%», del salario del demandado, así como de sus primas y de los contratos que suscriba en el futuro.
11. Como sustento de su determinación indicó que se demostró la suficiente capacidad económica del demandado, y que su hijo requería del aumento, atendiendo que va a cursar estudios superiores.
12. Luego, el demandado presentó un incidente de nulidad «en contra de la sentencia» porque no podía sustituirse la totalidad de la parte actora, pues ello modificó absolutamente el proceso; y que tal hecho no le fue notificado personalmente a tal extremo.
13. El accionado, en auto de 16 de enero de 2015, rechazó de plano la nulidad porque «las circunstancias invocadas no están contempladas en la normatividad que así lo permite».
14. El promotor del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque se incurrió en una causal de nulidad al haberse sustituido la totalidad de la parte demandante; además de que tal situación no le fue notificada personalmente, y desconoció lo normado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 141)
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un recuento de su actuación; y adujo que las razones expuestas por el tutelante han sido resueltas en diversas oportunidades al interior del proceso.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 10 de marzo de 2015, negó el amparo porque no concurría el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó darle trámite a la nulidad. Así mismo, debido a que las decisiones del accionado no fueron arbitrarias ni irrazonables.
4. El tutelante impugnó el fallo e indicó que «no es posible que ninguna autoridad judicial… pueda bajo su autonomía las formas propias del juicio, y mucho menos cuando se omite la notificación del auto admisorio…».
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, el accionante aduce que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot vulneró sus derechos fundamentales porque no decretó la nulidad que promovió, fundada en la sustitución total de la parte demandante sin que se le hubiese notificado personalmente de tal situación.
La Sala advierte que la citada solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el juzgador encausado mediante el auto de 16 de enero de 2015, en donde consideró que los hechos alegados no eran causal de anulación del proceso.
No obstante lo anterior, el interesado no interpuso en contra de tal providencia el recurso ordinario de reposición, mecanismo de defensa idóneo, establecido por el legislador, para que el demandado expusiera al interior del trámite las razones que ahora esgrime mediante esta vía excepcional.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Aunado a lo anterior, se observa que aunque las razones alegadas por el demandado por vía de nulidad también fueron expresadas mediante la reposición al auto admisorio de la demanda, el accionado las resolvió en el auto de 7 de julio de 2014, en donde consideró que:
… para la fecha de presentación de la demanda (3-03-2014), el joven Miguel Mateo Ibarra no era mayor de edad, razón por la cual debía actuar representado legalmente por la madre: si bien el apoderado de la parte demandada aduce que el joven alcanzó la mayoría de edad para la fecha de presentación del recurso, este término no deslinda el tema a tratar, ya que es la fecha de la presentación de la demanda la que interrumpe este término, así no pueden determinarse las excepciones de falta de competencia e indebida representación.
Es importante reconocer que la presentación de la demanda en todo proceso marca un límite. Así es respetable la apreciación del apoderado de la parte demandada pero no se acoge. Al aceptarse su pronunciamiento se tendría en cuenta que el término de iniciación de este proceso arranca con la presentación del recurso, límite que se sitúa indefectiblemente con la presentación de la demanda, el día tres (3) de marzo de dos mil catorce.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a consideración del juzgador, de lo cual resulta que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, es improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. En suma, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
10