STC 4467 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4467-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00156-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Ángel Eduardo Ibarra Arias en contra del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite en el que se  dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de  aumento de cuota alimentaria de Carmen Ketty Camargo Saldaña,  en representación de su hijo Miguel Matheo Ibarra Camargo, en  contra del actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad  accionada en el trámite del proceso de aumento de cuota  alimentaria interpuesto en su contra, porque se dictó  sentencia adversa a sus intereses sin advertir que se incurrió  en causales de nulidad procesal.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto la sentencia y se ordene «rehacer  el procedimiento conforme a la ley sustancial…».  

B. Los hechos  

1. Carmen Ketty  Camargo Saldaña, actuando en representación de su hijo  Miguel Matheo  Ibarra Camargo, presentó una demanda en contra de Ángel  Eduardo Ibarra Arias, en la que solicitó incrementar la cuota  alimentaria que el demandado le suministra a su hijo «y  establecer la misma en la suma de Un Millón Doscientos Mil  Pesos ($1.200.000,oo) mensuales»;  y que se disponga que tal obligación debe extenderse «hasta  que el alimentario cumpla veinticinco (25) años de edad…».  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda el  7 de marzo de 2014.  

3. El demandado  compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló  las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa», «falta de  competencia»  e «indebida  representación del demandado».  

4. Así  mismo, dicha parte interpuso el recurso de reposición contra  el auto admisorio y manifestó que su hijo Miguel Matheo Ibarra  Camargo nació el 6 de marzo de 1996, por lo que ya era mayor  de edad y, por ende, su progenitora no ostentaba su representación  legal.  

5. A continuación,  Miguel Matheo Ibarra Camargo compareció y le otorgó  poder al abogado que venía representando sus intereses en el  proceso.  

6. El juzgador, en  auto de 7 de julio de 2014, negó la prosperidad del citado  recurso e indicó que, para el momento de la presentación  de la demanda, el hijo del actor aún era menor de edad.  

7. El demandado  interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación contra tal determinación.  

8. El juez, el 30  de julio de 2014, negó la reposición con sustento en  las mismas razones expuestas en su auto anterior, así como la  concesión de la alzada.  

9. El 2 de  septiembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de  conciliación. En tal oportunidad el demandado pidió que  se decretara la nulidad de lo actuado porque «la  parte demandante cambió…», y  tal hecho no le fue notificado de forma personal. El accionado, en el  acto, negó la prosperidad de tal solicitud y reiteró  las razones expuestas en la providencia que resolvió la  reposición contra el auto admisorio.  

10. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el funcionario profirió  sentencia el 11 de diciembre de 2014, en la que ordenó el  aumento de la cuota alimentaria «en  el equivalente al 25%», del  salario del demandado, así como de sus primas y de los  contratos que suscriba en el futuro.  

11. Como sustento  de su determinación indicó que se demostró la  suficiente capacidad económica del demandado, y que su hijo  requería del aumento, atendiendo que va a cursar estudios  superiores.  

12. Luego, el  demandado presentó un incidente de nulidad «en  contra de la sentencia» porque  no podía sustituirse la totalidad de la parte actora, pues  ello modificó absolutamente el proceso; y que tal hecho no le  fue notificado personalmente a tal extremo.  

13. El accionado,  en auto de 16 de enero de 2015, rechazó de plano la nulidad  porque «las  circunstancias invocadas no están contempladas en la  normatividad que así lo permite».  

14. El promotor  del amparo aduce que en el anterior trámite se están  quebrantando sus derechos fundamentales porque se incurrió en  una causal de nulidad al haberse sustituido la totalidad de la parte  demandante; además de que tal situación no le fue  notificada personalmente, y desconoció lo normado en el  artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 141)  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un recuento de su  actuación; y adujo que las razones expuestas por el tutelante  han sido resueltas en diversas oportunidades al interior del proceso.  

3. El Tribunal  Superior de Cundinamarca, en fallo de 10 de marzo de 2015, negó  el amparo porque no concurría el requisito de subsidiariedad,  toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposición  contra el auto que negó darle trámite a la nulidad. Así  mismo, debido a que las decisiones del accionado no fueron  arbitrarias ni irrazonables.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo e indicó que «no  es posible que ninguna autoridad judicial… pueda bajo su  autonomía las formas propias del juicio, y mucho menos cuando  se omite la notificación del auto admisorio…».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el presente  caso, el accionante aduce que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Girardot vulneró sus derechos fundamentales porque no  decretó la nulidad que promovió, fundada en la  sustitución total de la parte demandante sin que se le hubiese  notificado personalmente de tal situación.  

La Sala advierte  que la citada solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el  juzgador encausado mediante el auto de 16 de enero de 2015, en donde  consideró que los hechos alegados no eran causal de anulación  del proceso.  

No obstante lo  anterior, el interesado no interpuso en contra de tal providencia el  recurso ordinario de reposición, mecanismo de defensa idóneo,  establecido por el legislador, para que el demandado expusiera al  interior del trámite las razones que ahora esgrime mediante  esta vía excepcional.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Aunado a lo  anterior, se observa que aunque las razones alegadas por el demandado  por vía de nulidad también fueron expresadas mediante  la reposición al auto admisorio de la demanda, el accionado  las resolvió en el auto de 7 de julio de 2014, en donde  consideró que:  

… para  la fecha de presentación de la demanda (3-03-2014), el joven  Miguel Mateo Ibarra no era mayor de edad, razón por la cual  debía actuar representado legalmente por la madre: si bien el  apoderado de la parte demandada aduce que el joven alcanzó la  mayoría de edad para la fecha de presentación del  recurso, este término no deslinda el tema a tratar, ya que es  la fecha de la presentación de la demanda la que interrumpe  este término, así no pueden determinarse las  excepciones de falta de competencia e indebida representación.  

Es importante  reconocer que la presentación de la demanda en todo proceso  marca un límite. Así es respetable la apreciación  del apoderado de la parte demandada pero no se acoge. Al aceptarse su  pronunciamiento se tendría en cuenta que el término de  iniciación de este proceso arranca con la presentación  del recurso, límite que se sitúa indefectiblemente con  la presentación de la demanda, el día tres (3) de marzo  de dos mil catorce.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema puesto a  consideración del juzgador, de lo cual resulta que más  allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó, como aquellas son producto de una motivación que  no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, es improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio y atacar, por esta vía, la decisión que lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4. En suma, se  confirmará la providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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