STC 4468 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC4468-2015  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2015-00716-00  

(Discutido y  aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos  Felipe Gutiérrez Moreno, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito  de Bello.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El promotor  solicitó la protección del debido proceso que consideró  vulnerado por las autoridades acusadas.  

Respecto del  Juzgado, al emitir la sentencia de 8 de octubre de 2012 en la que  declaró probada de oficio la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa y por pasiva y no tramitó  la apelación impetrada.  

Frente al  Tribunal, al rechazar el recurso de revisión y la súplica  propuesta frente a éste. [Folios  1 a 30, c.1]  

            

1. El          actor, mediante apoderado judicial designado con amparo de pobreza,          impetró demanda de mayor cuantía contra Sociedad          Minera Peláez S.C.S.,          con el fin que se declarara que ostentaba la posesión          material del bien ubicado en la calle 38 Nº 42 b 81 de Bello,          causa que conoció el Juzgado encartado.  

            

2. Adelantado el          trámite correspondiente, profirió fallo el 8 de          octubre de 2012, que declaró «probadas          de oficio las excepciones de mérito denominadas, falta de          legitimación en la causa por activa y por pasiva»          y negó las pretensiones.  

            

3. El 12 de          noviembre de 2012, inconforme con la determinación, el actor          la impugnó, y revocó el poder a su representante          judicial.  

            

4. El 22 de enero de          2013 se terminó el amparo de pobreza invocado y se concedió          la apelación, para lo cual se dispuso el envío del          expediente al Tribunal Superior de Medellín, y se advirtió          al impugnante que debía cancelar el valor de ida y regreso en          la oficina postal 472 de la localidad, dentro de los 10 días          siguientes a la llegada del proceso a tal dependencia.  

            

5. El 12 de febrero          de 2013 se remitió el expediente a 472, no obstante, el 28          del mismo periodo fue devuelto, debido a que no se pagaron los          gastos de traslado, razón por la cual el 18 de marzo de 2013          se declaró desierto el recurso.  

            

6. Narró el          gestor que puso en conocimiento del Tribunal la apelación, no          obstante, tal Corporación el 15 de abril de 2013 ordenó          el traslado al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala          Disciplinaria.  

            

7. El 25 de junio de          2013 presentó demanda extraordinaria de revisión, la          que se rechazó el 17 de febrero de 2014, y aunque          controvirtió tal determinación en súplica, el          11 de marzo del mismo año se inadmitió por          extemporáneo.  

            

8. El          libelista acudió a este mecanismo porque consideró que          la argumentación del Juzgado accionado al proferir la          sentencia desconoció el material probatorio aportado y          vulneró la garantía invocada, a lo que adicionó          que agotó todos los mecanismos ante el Tribunal acusado,          dependencia que tampoco analizó de fondo sus pedimentos.          [Folios 1 a 30, especialmente 25 a 28]  

C. El trámite  de instancia  

            

1. El          7 de abril de 2015 se          admitió la solicitud de tutela, se corrió traslado a          los despachos y a los intervinientes en el litigio, con el objeto          que se pronunciaran al respecto. [folio 540]  

            

2. El Juez tutelado          allegó un informe de las etapas surtidas en el proceso por el          adelantado. [Folios 568 y 569]  

            

3. El Tribunal          acusado guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

El  primero,  impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica  y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva y urgente ante una  vulneración o amenaza actual.  

El  segundo, sólo  es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente la garantía objeto de violación o  peligro, por lo tanto, su finalidad no consiste en remplazar los  procedimientos legales que también pueden amparar el bien  jurídico invocado.  

Frente al  presupuesto de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que:  

«En punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la determinación  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la tutela se puede convertir en un instrumento generador  de incertidumbre e incluso de vulneración de bienes jurídicos  de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse, ya que el  reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones  proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello –  Antioquia el 8 de octubre de 2012 y  del Tribunal Superior de  Medellín el 11 de marzo de 2014.  

En  efecto, frente a la sentencia mencionada debe resaltarse que fue  proferida en el año 2012, y el auto que declaró  desierto el recurso de apelación contra ella propuesto,  calenda de 18 de marzo de 2013, de donde claro se evidencia que han  pasado  dos  años  aproximadamente hasta la presentación de ésta queja,  sin que el actor hubiere acudido con antelación a esta vía  excepcional que se encuentra caracterizada por ser preferente,  sumaria y procuradora de inmediato amparo.  

A  lo anterior debe adicionarse que el no desenvolvimiento de la alzada  contra el fallo obedeció al no pago de expensas para el envío  del proceso, decisión que encuentra pleno respaldo en el  artículo 132 del Código de Procedimiento Civil al  establecer que «[La]  remisión a un lugar diferente se hará por correo  ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá  cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal,  dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta  del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de  varias partes, basta que una de ellas los cancele.»  

De  cara a lo anterior, el actor sí contó con los medios  judiciales necesarios para defender los derechos que aquí  invoca y los dejó fenecer por su propia incuria, luego,  no puede pretender revivirlos ni reemplazarlos por este trámite  expedito.  

De  otra parte, si bien impetró demanda de revisión, ésta  se rechazó el 17 de febrero de 2014, y aunque recurrió  en súplica, lo hizo de forma extemporánea como consta  en auto del 11 de marzo del mismo año, proveídos que no  pueden ser revisados porque carecen del requisito de inmediatez, pues  a la fecha de presentación de esta acción han  transcurrido aproximadamente 12 meses sin que se hubiere presentado  queja alguna.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos un año  para atacar las decisiones adoptadas, siendo palpable que dicho  término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se  alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrar esta acción.  

4.  El anterior análisis es  suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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