Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC4468-2015
Radicación N° 11001-02-03-000-2015-00716-00
(Discutido y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor solicitó la protección del debido proceso que consideró vulnerado por las autoridades acusadas.
Respecto del Juzgado, al emitir la sentencia de 8 de octubre de 2012 en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y no tramitó la apelación impetrada.
Frente al Tribunal, al rechazar el recurso de revisión y la súplica propuesta frente a éste. [Folios 1 a 30, c.1]
1. El actor, mediante apoderado judicial designado con amparo de pobreza, impetró demanda de mayor cuantía contra Sociedad Minera Peláez S.C.S., con el fin que se declarara que ostentaba la posesión material del bien ubicado en la calle 38 Nº 42 b 81 de Bello, causa que conoció el Juzgado encartado.
2. Adelantado el trámite correspondiente, profirió fallo el 8 de octubre de 2012, que declaró «probadas de oficio las excepciones de mérito denominadas, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» y negó las pretensiones.
3. El 12 de noviembre de 2012, inconforme con la determinación, el actor la impugnó, y revocó el poder a su representante judicial.
4. El 22 de enero de 2013 se terminó el amparo de pobreza invocado y se concedió la apelación, para lo cual se dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Medellín, y se advirtió al impugnante que debía cancelar el valor de ida y regreso en la oficina postal 472 de la localidad, dentro de los 10 días siguientes a la llegada del proceso a tal dependencia.
5. El 12 de febrero de 2013 se remitió el expediente a 472, no obstante, el 28 del mismo periodo fue devuelto, debido a que no se pagaron los gastos de traslado, razón por la cual el 18 de marzo de 2013 se declaró desierto el recurso.
6. Narró el gestor que puso en conocimiento del Tribunal la apelación, no obstante, tal Corporación el 15 de abril de 2013 ordenó el traslado al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
7. El 25 de junio de 2013 presentó demanda extraordinaria de revisión, la que se rechazó el 17 de febrero de 2014, y aunque controvirtió tal determinación en súplica, el 11 de marzo del mismo año se inadmitió por extemporáneo.
8. El libelista acudió a este mecanismo porque consideró que la argumentación del Juzgado accionado al proferir la sentencia desconoció el material probatorio aportado y vulneró la garantía invocada, a lo que adicionó que agotó todos los mecanismos ante el Tribunal acusado, dependencia que tampoco analizó de fondo sus pedimentos. [Folios 1 a 30, especialmente 25 a 28]
C. El trámite de instancia
1. El 7 de abril de 2015 se admitió la solicitud de tutela, se corrió traslado a los despachos y a los intervinientes en el litigio, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 540]
2. El Juez tutelado allegó un informe de las etapas surtidas en el proceso por el adelantado. [Folios 568 y 569]
3. El Tribunal acusado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
El primero, impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva y urgente ante una vulneración o amenaza actual.
El segundo, sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente la garantía objeto de violación o peligro, por lo tanto, su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
Frente al presupuesto de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de bienes jurídicos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, ya que el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia el 8 de octubre de 2012 y del Tribunal Superior de Medellín el 11 de marzo de 2014.
En efecto, frente a la sentencia mencionada debe resaltarse que fue proferida en el año 2012, y el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra ella propuesto, calenda de 18 de marzo de 2013, de donde claro se evidencia que han pasado dos años aproximadamente hasta la presentación de ésta queja, sin que el actor hubiere acudido con antelación a esta vía excepcional que se encuentra caracterizada por ser preferente, sumaria y procuradora de inmediato amparo.
A lo anterior debe adicionarse que el no desenvolvimiento de la alzada contra el fallo obedeció al no pago de expensas para el envío del proceso, decisión que encuentra pleno respaldo en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil al establecer que «[La] remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.»
De cara a lo anterior, el actor sí contó con los medios judiciales necesarios para defender los derechos que aquí invoca y los dejó fenecer por su propia incuria, luego, no puede pretender revivirlos ni reemplazarlos por este trámite expedito.
De otra parte, si bien impetró demanda de revisión, ésta se rechazó el 17 de febrero de 2014, y aunque recurrió en súplica, lo hizo de forma extemporánea como consta en auto del 11 de marzo del mismo año, proveídos que no pueden ser revisados porque carecen del requisito de inmediatez, pues a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido aproximadamente 12 meses sin que se hubiere presentado queja alguna.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos un año para atacar las decisiones adoptadas, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
4. El anterior análisis es suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ