Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4469-2015
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00034-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Maribel Ospina Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, trámite al que se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y las personas admitidas para proveer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada al emitir concepto desfavorable de traslado al cargo de Oficial Mayor que se encuentra vacante en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento.
B. Los hechos
1. El 5 de septiembre de 2014, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitir concepto favorable para ser traslada desde el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira, por las dificultades de salud que presenta tanto ella como su hijo a causa del clima de la ciudad donde actualmente labora.
2. Mediante oficio No. CJOFI14-3984 del 7 de octubre de 2014, la dependencia accionada desestimó la anterior petición, aduciendo que los cargos antes reseñados no poseen funciones afines, según la tabla establecida en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, requisito necesario para el traslado, de acuerdo con los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996.
3. Contra aquella determinación la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
4. A través de la Resolución No. CJRES14-201 del 12 de diciembre del año pasado, la entidad accionada desató la reposición, confirmando el concepto desfavorable de traslado y rechazando por improcedente la impugnación, por no existir superior jerárquico administrativo de la Corporación.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues para la negativa del traslado no se tuvieron en cuenta las dificultades de salud que padece tanto ella como su hijo menor y que el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira tiene funciones idénticas a las que actualmente desempeña en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante auto de 16 de febrero de 2015, admitió la tutela y ordenó la notificación del ente accionado, así como de todos los intervinientes en el trámite. [Folio 50, C.1]
2. El señor José Edgar Gómez García, quien hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira, pidió declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reiteró la improcedencia del amparo por existir medios ordinarios de defensa y la ausencia de vulneración, porque el concepto desfavorable de traslado tiene soporte en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.
5. En fallo de 27 de febrero de 2015 el Tribunal negó la protección constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad y por no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable que implique su concesión como mecanismo transitorio.
6. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad del acto administrativo como al que acá se ha hecho referencia, el cual emitió concepto desfavorable de traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira.
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la peticionaria del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, e incluso solicite la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
Resulta ostensible, entonces, que si la accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través de la acción que no ha formulado la reclamante.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Al respecto, en un caso de similares connotaciones fácticas, esta Corte recientemente señaló:
Examinada la queja constitucional, surge evidente que el motivo de inconformidad radica en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le negó al señor Carlos Albeiro Quintero Gómez, quien es Oficial Mayor, su traslado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, tras considerar que su permanencia en la primera de las ciudades mencionadas genera una serie de perjuicios morales y económicos para él y su núcleo familiar, por lo que se advierte de antemano que la protección no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, toda vez que, para debatir dicho pronunciamiento el accionante tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como el ente querellado en comunicación CJOFI14-2645 del 12 de junio de 2014, dirigida al tutelante, le indicó: «Revisados los soportes anexos a su solicitud, así como los documentos que reposan en esta Unidad, se observa que Usted no aporta la última calificación integral de servicios del cargo en carrera del cual es titular, motivo por el cual no es dable emitir concepto favorable» (fl. 30, cdno. 1), es claro que la señalada respuesta contiene una manifestación de la administración que crea efectos jurídicos y corresponde a un acto de carácter particular y concreto, susceptible de demandarse a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia de lo considerado por el actor. (CSJ Civil, STC 12650 del 18 de septiembre de 2014, Exp. 2014-00447-01)
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».1
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 2, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.