STC 4469 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4469-2015  

Radicación  n.°17001-22-13-000-2015-00034-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Maribel Ospina Martínez contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, trámite  al que se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda y las personas admitidas para  proveer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Adolescentes de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante actuando en su propio nombre y en representación de  su hijo menor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la salud, vida digna, debido proceso e igualdad, que considera  vulnerados por la entidad accionada al emitir concepto desfavorable  de traslado al cargo de Oficial Mayor que se encuentra vacante en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con función  de conocimiento.  

B. Los hechos  

1.  El 5 de septiembre de 2014, la accionante solicitó a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura emitir concepto favorable para ser traslada desde el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira, por las dificultades  de salud que presenta tanto ella como su hijo a causa del clima de la  ciudad donde actualmente labora.  

2.  Mediante  oficio No. CJOFI14-3984 del 7 de octubre de 2014, la dependencia  accionada desestimó la anterior petición, aduciendo que  los cargos antes reseñados no poseen funciones afines, según  la tabla establecida en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de  2011, requisito necesario para el traslado, de acuerdo con los  artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996.  

3.  Contra aquella determinación la accionante interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

4.  A través de la Resolución No. CJRES14-201 del 12 de  diciembre del año pasado, la entidad accionada desató  la reposición, confirmando el concepto desfavorable de  traslado y rechazando por improcedente la impugnación, por no  existir superior jerárquico administrativo de la Corporación.  

5.  En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior  determinación se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, pues para la negativa del traslado no se tuvieron en  cuenta las dificultades de salud que padece tanto ella como su hijo  menor y que el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Adolescentes de Pereira tiene funciones idénticas  a las que actualmente desempeña en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Manizales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  quien mediante auto de 16 de febrero de 2015, admitió la  tutela y ordenó la notificación del ente accionado, así  como de todos los intervinientes en el trámite. [Folio 50,  C.1]  

2.  El señor José Edgar Gómez García, quien  hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira,  pidió declarar la improcedencia de la acción por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

3.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  solicitó ser desvinculada del trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  reiteró la improcedencia del amparo por existir medios  ordinarios de defensa y la ausencia de vulneración, porque el  concepto desfavorable de traslado tiene soporte en las disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.  

5.  En fallo de 27 de febrero de 2015 el Tribunal negó la  protección constitucional por ausencia del requisito de  subsidiariedad y por no advertirse la configuración de un  perjuicio irremediable que implique su concesión como  mecanismo transitorio.  

6.  Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó  insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la actora cuenta  con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  que le afecta, como lo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, la que está prevista en la ley  como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad  del acto administrativo como al que acá se ha hecho  referencia, el cual emitió concepto desfavorable de traslado  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira.  

Tal  escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la  peticionaria del amparo plantee las inconformidades que por vía  de tutela expone, e incluso solicite la suspensión provisional  del acto que considera lesivo a sus derechos.  

Resulta  ostensible, entonces, que si la accionante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural a través de la acción  que no ha formulado la reclamante.  

3. Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Al respecto, en  un caso de similares connotaciones fácticas, esta Corte  recientemente señaló:  

Examinada  la queja constitucional, surge evidente que el motivo de  inconformidad radica en que la Unidad de Administración de  Carrera Judicial le negó al señor Carlos Albeiro  Quintero Gómez, quien es Oficial Mayor, su traslado del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, tras  considerar que su permanencia en la primera de las ciudades  mencionadas genera una serie de perjuicios morales y económicos  para él y su núcleo familiar, por lo que se  advierte de antemano que la protección no puede abrirse paso  por esta vía residual y extraordinaria, toda vez que, para  debatir dicho pronunciamiento el accionante tiene a su alcance la  posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa, configurándose entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, como el ente querellado en comunicación CJOFI14-2645  del 12 de junio de 2014, dirigida al tutelante, le indicó:  «Revisados  los soportes anexos a su solicitud, así como los documentos  que reposan en esta Unidad, se observa que Usted no aporta la última  calificación integral de servicios del cargo en carrera del  cual es titular, motivo por el cual no es dable emitir concepto  favorable»  (fl. 30, cdno. 1), es claro que  la  señalada respuesta contiene  una manifestación de la administración que crea efectos  jurídicos y corresponde  a un acto de carácter particular y concreto, susceptible de  demandarse a través de la acción de nulidad o nulidad y  restablecimiento del derecho, a diferencia de lo considerado por el  actor. (CSJ  Civil, STC 12650 del 18 de septiembre de 2014, Exp. 2014-00447-01)  

5.  Aunado  a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al  que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».1  

Entonces,  con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  2,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a  la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo          de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp.          2011-00201-01, entre otras.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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