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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4477-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00466-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Barrera Ossa en representación de su menor hijo XXX contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, a cuyo trámite fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales de su agenciado a la igualdad y educación, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene el acceso de su hijo «al programa de los créditos becas ofrecidos por el Gobierno Nacional al haber egresado como bachiller y presentado las pruebas Saber 11 el 3 de agosto de 2014, obteniendo un puntaje superior a 310 en el examen de Estado, ser desplazado y estar admitido en la Universidad Militar en el programa de derecho» (fl. 18, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Su hijo culminó sus estudios en la ciudad de Florencia en una Institución Educativa Normal Superior; obtuvo un puntaje de 328 en las pruebas del Estado y es desplazado de la violencia.
2.2. Realizó las averiguaciones para que su descendiente accediera a una de las 10.000 becas que el Gobierno otorga a los estudiantes que obtengan más de 310 puntos en las pruebas Saber 2014 y que se encuentren en Sisbén I, II y III.
2.3. Al ser desplazados no se encuentran en el Sisbén, por lo que le solicitó al Icetex un crédito del 100% condonable que otorga el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la población víctima del conflicto armado. Sin embargo, le fue negado el mismo por no vivir en la ciudad de Bogotá durante los últimos cuatro años.
2.4. Son transgredidos los derechos fundamentales de su hijo al impedirle el acceso al programa de becas que el Gobierno otorga a la Población; y elevó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación pero no recibió respuesta.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Icetex indicó que celebró un Convenio con el Ministerio de Educación para promover, procurar y facilitar el acceso y permanencia a la formación en los niveles pregrado de las Universidades del país, en el que es el administrador del fondo y el Ministerio es el propietario de los recursos, por lo que es necesaria su vinculación a este trámite; que no es de su resorte la alteración de los requisitos o condiciones que repercutan en las disposiciones presupuestales; que el joven XXX no ha presentado solicitud de crédito a través del programa 10.000 becas crédito; que al validar el cumplimiento de los requisitos del hijo del accionante observa que cumple con el puntaje, pero no se encuentra registrado en las bases de datos oficiales del Sisbén entregadas por el Departamento Nacional de Planeación ni en el listado reportado de estudiantes admitidos por las Instituciones de Educación Superior con Acreditación de Alta Calidad; que no observa la totalidad de los requisitos exigidos para el programa «Ser Pilo Paga», Convocatoria que se cerró el 11 de diciembre de 2014, por lo que no es posible permitir su acceso.
Añadió que con el propósito de brindarle una financiación para el acceso a la educación superior lo invitaban a consultar el portafolio de servicios con las opciones que ofrece para programas de pregrado y aplicar a las convocatorias vigentes; que la Convocatoria 2015-1 del Fondo de Reparación de Víctimas en el Distrito Capital fue cerrada el 5 de diciembre de 2014, y XXX no ha realizado trámite alguno de inscripción o legalización de crédito a otorgar por parte del referido Fondo; que emitió respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada, y la remitió a la dirección registrada por el gestor; que no ha transgredido el derecho a la educación del accionante, pues cuenta con un sitio web en el que le ofrece a los estudiantes que no cumplan con los requisitos del Gobierno Nacional en la oferta de las 10.000 becas, otras opciones en las que puede acceder en las próximas convocatorias 2015-2; que violaría el derecho a la igualdad si permitiera que XXX accediera a una de las becas sin siquiera haberse inscrito al proceso; que los requisitos de las becas fueron de público conocimiento; y que el joven solo contaba con una expectativa.
El Ministerio de Educación señaló que el Icetex propicia los mecanismos financieros que hacen posible el acceso y permanencia de las personas en la educación superior; que no tiene injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas; que los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o créditos educativos universitarios en Colombia deben ser girados exclusivamente al Icetex, al que le corresponde su administración al ser la única entidad autorizada y con plenas competencias para ofrecer créditos educativos; que constituyó el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, en el que los procedimientos de calificación y recursos son administrados por el Icetex; y que solicita su desvinculación del trámite, pues no ha desconocido ningún derecho fundamental ni se encuentra dentro de sus competencias los temas expuestos por el accionante.
La Procuraduría General de la Nación refirió que el 20 de noviembre de 2014 el accionante elevó un derecho de petición, por lo que mediante oficio de 13 de enero de 2015 dio traslado del mismo a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas con el fin de que diera respuesta de fondo, determinación que le fue comunicada al gestor, por lo que no vulneró derecho alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que si bien las certificaciones del Icetex indican que el joven no ha presentado solicitud de crédito, cuando elevó el derecho de petición le explicaron que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al programa «Ser Pilo Paga»; que esa institución debe actuar de acuerdo a los parámetros legales y a las normas que rigen el tema de solicitudes, inscripciones y financiación educativa, siguiendo el debido proceso interno; y que si bien el gestor posee la calidad de sujeto de especial protección, «no se puede olvidar que hay más personas en esta misma situación y cada una de ellas debe realizar el procedimiento pertinente para obtener los beneficios otorgados por el Estado en materia de créditos educativos» los que «no pueden ser esquivados a través de la acción de tutela, pues eso sería desconocerles el derecho a la igualdad» (fl. 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión indicando que desconocías las razones por las que le negaron el amparo; que espera que se haya revisado cuidadosamente la situación de su hijo; que su descendiente es egresado de una Institución Normal Superior y no puede ser tratado discriminadamente por no ser egresado de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3; y que los derechos de petición fueron contestados sin atender la situación de XXX «pues no se trataba de persona sisbenizada sino de desplazado como víctima de la violencia» (fl. 79, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el gestor acude a la tutela solicitando que se le permita a su menor hijo el acceso a las becas que ofrece el Gobierno Nacional en el programa <<Ser Pilo Paga>>, pues él obtuvo un alto puntaje en las pruebas Saber, es desplazado y fue admitido en la Universidad Militar.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado como quiera que el Icetex no ha vulnerado los derechos del gestor del amparo.
En efecto, dicha entidad contestó al accionante el derecho de petición brindando una respuesta de fondo y completa, indicándole que su hijo no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al programa de las 10.000 créditos becas, explicándole las exigencias para ser beneficiario del mismo e informándole que como entidad pública se ajustaba rigurosamente a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que regulaban la materia.
Asimismo, es de advertirse, que si bien la Sala no desconoce la situación por la que atraviesan las personas víctimas del desplazamiento forzado, el Ministerio de Educación Nacional celebró con el Icetex el Convenio Marco No. 389 creando el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a través del cual fijó los criterios para el acceso a los créditos educativos condonables, por lo que el accionante bien puede, una vez observe los requisitos previstos en las distintas convocatorias, inscribirse y acceder a ellas, sin que sea dable reemplazar los procedimientos establecidos para asignarle directamente por esta vía una beca al joven XXX, pues vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que sí adelantaron todo el proceso y observaron todos los requerimientos.
Se destaca que el accionante allegó el recibo de la matrícula de la Universidad Militar en el programa de derecho y su cancelación para el periodo 2015-1, lo cual evidencia que actualmente se encuentra cursando sus estudios superiores.
4. Ahora, sobre la falta de respuesta a la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación, se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que la referida entidad, tras considerar que no era la competente para emitir respuesta, dio traslado de la petición a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, informándole de ello al accionante, lo cual configura un hecho superado.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012, Rad. 2011-00541-01).
5. Finalmente, destaca la Sala que los argumentos que el promotor expone en su escrito de impugnación sobre su inconformidad con las respuestas brindadas a los derechos de petición elevados, no pueden ser tenidos en cuenta para modificar la decisión de primera instancia, por tratarse de hechos nuevos.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
… resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores (CSJ STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01, reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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