STC 4477 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4477-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00466-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de marzo de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Antonio  Barrera Ossa en  representación de su menor hijo XXX  contra el Ministerio  de Educación y  el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior –ICETEX-,  a cuyo trámite fue vinculada la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales de  su agenciado a la igualdad y educación, presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene el acceso de su hijo «al  programa de los créditos becas ofrecidos por el Gobierno  Nacional al haber egresado como bachiller y presentado las pruebas  Saber 11 el 3 de agosto de 2014, obteniendo un puntaje superior a 310  en el examen de Estado, ser desplazado y estar admitido en la  Universidad Militar en el programa de derecho»  (fl. 18, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Su hijo culminó sus estudios en la ciudad de Florencia en una  Institución Educativa Normal Superior; obtuvo un puntaje de  328 en las pruebas del Estado y es desplazado de la violencia.  

2.2.  Realizó las  averiguaciones para que su descendiente accediera a una de las 10.000  becas que el Gobierno otorga a los estudiantes  que obtengan más  de 310 puntos en las pruebas Saber 2014 y que se encuentren en Sisbén  I, II y III.  

2.3.  Al ser desplazados no se encuentran en el Sisbén, por lo que  le solicitó al Icetex un crédito del 100% condonable  que otorga el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia  y Graduación en Educación Superior para la población  víctima del conflicto armado. Sin embargo, le fue negado el  mismo por no vivir en la ciudad de Bogotá durante los últimos  cuatro años.  

2.4.  Son transgredidos los derechos fundamentales de su hijo al impedirle  el acceso al programa de becas que el Gobierno otorga a la Población;  y elevó un derecho de petición ante la Procuraduría  General de la Nación pero no recibió respuesta.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Icetex indicó que celebró  un Convenio con el Ministerio de Educación para promover,  procurar y facilitar el acceso y permanencia a la formación en  los niveles pregrado de las Universidades del país, en el que  es el administrador del fondo y el Ministerio es el propietario de  los recursos, por lo que es necesaria su vinculación a este  trámite; que no es de su resorte la alteración de los  requisitos o condiciones que repercutan en las disposiciones  presupuestales; que el joven XXX no ha presentado solicitud de  crédito a través del programa 10.000 becas crédito;  que al validar el cumplimiento de los requisitos del hijo del  accionante observa que cumple con el puntaje, pero no se encuentra  registrado en las bases de datos oficiales del Sisbén  entregadas por el Departamento Nacional de Planeación ni en el  listado reportado de estudiantes admitidos por las Instituciones de  Educación Superior con Acreditación de Alta Calidad;  que no observa la totalidad de los requisitos exigidos para el  programa «Ser Pilo Paga», Convocatoria que se cerró  el 11 de diciembre de 2014, por lo que no es posible permitir su  acceso.  

Añadió  que con el propósito de brindarle una financiación para  el acceso a la educación superior lo invitaban a consultar el  portafolio de servicios con las opciones que ofrece para programas de  pregrado y aplicar a las convocatorias vigentes; que la Convocatoria  2015-1 del Fondo de Reparación de Víctimas en el  Distrito Capital fue cerrada el 5 de diciembre de 2014, y XXX no ha  realizado trámite alguno de inscripción o legalización  de crédito a otorgar por parte del referido Fondo; que emitió  respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada, y la  remitió a la dirección registrada por el gestor; que no  ha transgredido el derecho a la educación del accionante, pues  cuenta con un sitio web en el que le ofrece a los estudiantes que no  cumplan con los requisitos del Gobierno Nacional en la oferta de las  10.000 becas, otras opciones en las que puede acceder en las próximas  convocatorias 2015-2; que violaría el derecho a la igualdad si  permitiera que XXX accediera a una de las becas sin siquiera haberse  inscrito al proceso; que los requisitos de las becas fueron de  público conocimiento; y que el joven solo contaba con una  expectativa.  

El  Ministerio de Educación señaló que el  Icetex propicia los mecanismos financieros que hacen posible el  acceso y permanencia de las personas en la educación superior;  que no tiene injerencia en el ejercicio de sus funciones  administrativas; que los recursos fiscales de la Nación  destinados a becas o créditos educativos universitarios en  Colombia deben ser girados exclusivamente al Icetex, al que le  corresponde su administración al ser la única entidad  autorizada y con plenas competencias para ofrecer créditos  educativos; que constituyó el Fondo  de Reparación para  el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación  Superior para la Población Víctima del Conflicto  Armado, en el que los procedimientos de calificación y  recursos son administrados por el Icetex; y que solicita su  desvinculación del trámite, pues no ha desconocido  ningún derecho fundamental ni se encuentra dentro de sus  competencias los temas expuestos por el accionante.  

La  Procuraduría General de la Nación refirió que el  20 de noviembre de 2014 el accionante elevó un derecho de  petición, por lo que mediante oficio  de 13 de enero de 2015 dio traslado del mismo a la Unidad de Atención  y Reparación Integral de Víctimas con el fin de que  diera respuesta de fondo, determinación que le fue comunicada  al gestor, por lo que no vulneró derecho alguno.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que si bien las certificaciones del Icetex  indican que el joven no ha presentado solicitud de crédito,  cuando elevó el derecho de petición le explicaron que  no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al  programa «Ser Pilo Paga»; que esa institución debe  actuar de acuerdo a los parámetros legales y a las normas que  rigen el tema de solicitudes, inscripciones y financiación  educativa, siguiendo el debido proceso interno; y que si bien el  gestor posee la calidad de sujeto de especial protección, «no  se puede olvidar que hay más personas en esta misma situación  y cada una de ellas debe realizar el procedimiento pertinente para  obtener los beneficios otorgados por el Estado en materia de créditos  educativos» los  que «no  pueden ser esquivados a través de la acción de tutela,  pues eso sería desconocerles el derecho a la igualdad»  (fl. 59, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión indicando que  desconocías las razones por las que le negaron el amparo; que  espera que se haya revisado cuidadosamente la situación de su  hijo; que su descendiente es egresado de una Institución  Normal Superior y no puede ser tratado discriminadamente por no ser  egresado de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3; y  que los derechos de petición fueron contestados sin atender la  situación de XXX «pues  no se trataba de persona sisbenizada sino de desplazado como víctima  de la violencia»  (fl. 79, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el gestor acude a la tutela solicitando que se le permita a su  menor hijo el acceso a las becas que ofrece el Gobierno Nacional en  el programa <<Ser Pilo Paga>>, pues él obtuvo un  alto puntaje en las pruebas Saber, es desplazado y fue admitido en la  Universidad Militar.  

3. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado como quiera que el Icetex no ha  vulnerado los derechos del gestor del amparo.  

En  efecto, dicha entidad contestó al accionante el derecho de  petición brindando una respuesta de fondo y completa,  indicándole que su hijo no cumplía con los requisitos  exigidos para acceder al programa de las 10.000 créditos  becas, explicándole las exigencias para ser beneficiario del  mismo e informándole que como entidad pública se  ajustaba rigurosamente a los parámetros constitucionales,  legales y reglamentarios que regulaban la materia.  

Asimismo,  es de advertirse, que si bien la Sala no desconoce la situación  por la que atraviesan las personas víctimas del desplazamiento  forzado, el Ministerio de Educación Nacional celebró  con el Icetex el Convenio Marco No. 389 creando el Fondo de  Reparación para  el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación  Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado  a través del cual fijó los criterios para el acceso a  los créditos educativos condonables, por lo que el accionante  bien puede, una vez observe los requisitos previstos en las distintas  convocatorias, inscribirse y acceder a ellas, sin que sea dable  reemplazar los procedimientos establecidos para asignarle  directamente por esta vía una beca al joven XXX, pues  vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que sí  adelantaron todo el proceso y observaron todos los requerimientos.  

Se  destaca que el accionante allegó el recibo de la matrícula  de la Universidad Militar en el programa de derecho y su cancelación  para el periodo 2015-1, lo cual evidencia que actualmente se  encuentra cursando sus estudios superiores.  

4.  Ahora, sobre la falta de respuesta a la petición elevada ante  la Procuraduría General de la Nación,  se  concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que la  referida entidad, tras considerar que no era la competente para  emitir respuesta, dio traslado de la petición a la Unidad de  Atención y Reparación Integral de Víctimas,  informándole de ello al accionante,  lo cual configura un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido (CSJ  STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012,  Rad.  2011-00541-01).  

5.  Finalmente, destaca  la Sala que los argumentos que el promotor expone en su escrito de  impugnación sobre su inconformidad con las respuestas  brindadas a los derechos de petición elevados, no pueden ser  tenidos en cuenta para modificar la decisión de primera  instancia, por tratarse de hechos nuevos.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

…  resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho  nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de  investigación en esta etapa del proceso, dada su  inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita  mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de  amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos  de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad  aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento  debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las  que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados  tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir  las que se esgriman en su contra. Dicho en otras palabras,  delimitados los contornos fácticos del debate en la primera  instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores (CSJ  STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01,  reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01).  

6.  Se impone, entonces, confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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