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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7323-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01243-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Gentil Escobar Rodríguez, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la capital, Claudia Milena Alfonso Rodríguez y xxxx.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
2.- Atribuye la vulneración a la decisión del Tribunal que se abstuvo de sancionar al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión en el incidente de desacato adelantado ante el incumplimiento de la sentencia dictada en el resguardo que le adelantó al citado despacho judicial.
3.- Como fundamento de su queja expresó los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que pidió la protección de idénticas prerrogativas a las aquí invocadas, frente a la resolución de 29 de agosto de 2014 del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, en el juicio de fijación de alimentos en su contra promovido por Claudia Milena Alfonso Rodríguez, en representación de xxxx.
b.-) Que el Tribunal accedió a la súplica y dejó sin valor el fallo opugnado, ordenado emitir otro, <<debidamente motivado>> y en el que se realizara una <<adecuada valoración probatoria>> (29 sep.).
c.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión (19 feb. 2015).
d.-) Que se abrió <<incidente de desacato>> porque el gestor informó el no acatamiento del mandato, pues, a pesar de la nueva providencia, el juzgador <<delimita su actuación a la valoración netamente subjetiva del acervo probatorio>>.
e.-) Que se declaró infundado el trámite y se dispuso el archivo de las diligencias (17 abr.)
f.-) Que la Sala censurada, pese a su primigenia línea jurídica, <<cambia abruptamente su perspectiva y después de haber planteado la exigencia de que los fallos deben ser abordados con el previo estudio detallado de las probanzas, termina en la providencia incidental flexibilizando ampliamente su postura y se conforma con el desglose literal que el juzgado incidentado hace de los registros… del infolio, y más grave aún, con la postura subjetiva que toma el juzgador>>.
4. Pretende que se ordene al Tribunal que <<vuelque su estudio detallado nuevamente sobre nuestras actuaciones procesales, verifique las actuaciones de la contraparte y tome las determinaciones pertinentes conforme a derecho y a la ley corresponda siguiendo su línea jurisprudencial y legal y evite incursionar en fallos por sí mismos contradictorios que generen inseguridad jurídica>>.
II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Ni una ni otros han realizado manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si en el desacato de Gentil Escobar Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, se lesionó las prerrogativas de aquél al abstenerse de sancionar por estimar que el incidentado cumplió la orden del respectivo Tribunal Superior.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha resaltado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Gentil Escobar Rodríguez solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia en el auxilio formulado contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, por <<falta de motivación e indebida valoración probatoria>> en el proveído de 29 de agosto de 2014, en el pleito de fijación de cuota alimentaria que le siguió Claudia Milena Alfonso Rodríguez.
b.-) Que el Tribunal lo concedió y ordenó al accionado dejar sin efecto el fallo cuestionado y dictar uno nuevo en el que realizara una <<suficiente motivación y adecuada valoración probatoria>>, haciendo uso, si era necesario de las facultades oficiosas en el decreto medios de persuasión (29 sep. 2014).
d.-) Que Escobar Rodríguez comunicó que si bien se profirió otra sentencia, no se acató lo dispuesto por el a quo, solicitando se rituara <<incidente de desacato>>.
e.-) Que a la petición se le dio el siguiente curso:
(i) Se requirió al despacho accionado para que informara y probara el cumplimiento del mandato constitucional, sin que hiciera pronunciamiento alguno.
(ii)- Se abrió el trámite accidental (9 mar.)
(iii)- el juzgado manifestó que no hizo uso de las <<facultades oficiosas>> sugeridas porque en su criterio, la documentación allegada era suficiente para tomar la decisión, cuya copia remitió.
(iv)- Se declaró infundado el <<incidente de desacato>> al estimar que se cumplió a cabalidad el imperativo, específicamente en lo atinente a <<la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica exponiendo razonadamente el mérito que le asignó a cada una, que lo llevaron a determinar que la cuota de alimentos debía ser fijada en el monto establecido>> (17 abr. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a enunciarse:
a.-) Ha sentado la Sala, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a decisiones dictadas en el «incidente de desacato» iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial.
De admitirse esta posibilidad, la situación se transformaría en una espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento del auxilio, cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.
Sobre el tema, dijo que
“(…)Esta Corporación ha reiterado que frente a los proveídos que se profieren con ocasión de <<incidentes de desacato>>, no son procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como es natural, la acción de amparo, habida cuenta que se convertirían en medios para minar las resoluciones adoptadas en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre constitucional.
Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo…” (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
b.-) Por excepción, puede acudir a este medio quien resulte afectado con lo concluido en el «incidente», cuando no se le notifica su iniciación. Al respecto, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
El asunto bajo estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo promueve el propio querellante, quien se duele de la interpretación que en el auto de 17 de abril de 2015 la aquí censurada dio a la situación sometida a su conocimiento, deduciendo la efectiva protección de las prerrogativas esenciales imploradas.
Fue así que señaló
(…) bajo esas premisas debe decirse que la decisión cuestionada cuenta con soporte probatorio y una debida motivación, de acuerdo con el raciocinio plasmado en la sentencia pues para llegar a dicha conclusión el juez analizó en forma individual y conjunta las pruebas documentales, entre las que se encuentra, la relación de gastos mensuales de la menor, presentada por la demandante, la cual valga decir, fue tenida como plena prueba, dado que, su contenido no fue desvirtuado por el demandado, y realizó el estudio que consideró pertinente a cada uno de los elementos probatorios, lo que permite afirmar que la decisión, que constituye la materia del incidente, fue suficientemente motivada.
Ahora, mediante este camino extraordinario, pretende el quejoso, se reabra la actuación y nuevamente se analice la prueba, que según él, demuestra que el despacho cuestionado no atendió la orden judicial.
Nótese, entonces, que no es la falta de notificación lo que alega el actor, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que se reabra el mismo, ya que en su opinión, no se le ha satisfecho el interés protegido, aspecto que ya fue ampliamente analizado por el Tribunal, sin que se justifique la injerencia excepcional del juez constitucional.
La respuesta desfavorable a sus garantías, no torna viable ni las sanciones por desacato, y menos un nuevo amparo, máxime cuando lo que se ordenó al juzgado en el auxilio, fue que volviera a dictar la sentencia, no que resolviera en un sentido determinado, ni mucho menos, a favor del accionante.
5.- En consecuencia, no se acogerá la salvaguarda.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ