STC 7323 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7323-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01243-00  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Gentil Escobar Rodríguez, frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con vinculación del Juzgado Quinto de Familia  de Descongestión de la capital, Claudia Milena Alfonso  Rodríguez y xxxx.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el actor sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso, vida digna,  igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo  vital.  

2.-  Atribuye la vulneración a la decisión del Tribunal que  se abstuvo de sancionar al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión  en el incidente de desacato adelantado ante el incumplimiento de la  sentencia dictada en el resguardo que le adelantó al citado  despacho judicial.  

3.- Como  fundamento de su queja expresó los hechos que seguidamente se  compendian:  

a.-)  Que pidió la protección de idénticas  prerrogativas a las aquí invocadas, frente a la resolución  de 29 de agosto de 2014 del Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión, en el juicio de fijación de alimentos en  su contra promovido por Claudia Milena Alfonso Rodríguez, en  representación de xxxx.  

b.-)  Que el Tribunal accedió a la súplica y dejó sin  valor el fallo opugnado, ordenado emitir otro, <<debidamente  motivado>>  y en el que se realizara una <<adecuada  valoración probatoria>>   (29 sep.).  

c.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  confirmó la decisión (19 feb. 2015).  

d.-)  Que se abrió <<incidente  de desacato>> porque  el gestor informó el no acatamiento del mandato, pues, a pesar  de la nueva providencia, el juzgador <<delimita  su actuación a la valoración netamente subjetiva del  acervo probatorio>>.  

e.-)  Que se declaró infundado el trámite y se dispuso el  archivo de las diligencias (17 abr.)  

f.-)  Que la Sala censurada, pese a su primigenia línea jurídica,  <<cambia abruptamente su perspectiva y después de haber  planteado la exigencia de que los fallos  deben ser abordados con el  previo estudio detallado de las probanzas, termina en la providencia  incidental flexibilizando ampliamente su postura y se conforma con el  desglose literal que el juzgado incidentado hace  de los registros…  del infolio, y más grave aún, con la postura subjetiva  que toma el juzgador>>.  

4.  Pretende que se ordene al Tribunal que <<vuelque  su estudio detallado nuevamente sobre nuestras actuaciones  procesales, verifique las actuaciones de la contraparte y tome las  determinaciones pertinentes conforme a derecho y a la ley corresponda  siguiendo su línea jurisprudencial y legal y evite incursionar  en fallos por sí mismos contradictorios que generen  inseguridad jurídica>>.  

II.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Ni una ni otros  han realizado manifestación alguna.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en establecer  si en el desacato de Gentil Escobar Rodríguez contra el  Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, se  lesionó  las prerrogativas de aquél al abstenerse de sancionar por  estimar que el incidentado cumplió la orden del respectivo  Tribunal Superior.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha resaltado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Gentil  Escobar Rodríguez solicitó el amparo  de los derechos  al debido proceso, igualdad, mínimo vital y  acceso a la  administración de justicia en el auxilio formulado contra el  Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, por <<falta  de motivación e indebida valoración probatoria>>  en  el proveído de 29 de agosto de 2014, en el pleito de fijación  de cuota alimentaria que le siguió Claudia Milena Alfonso  Rodríguez.  

b.-) Que el  Tribunal lo concedió y ordenó al accionado dejar sin  efecto el fallo cuestionado y dictar uno nuevo en el que realizara  una <<suficiente  motivación y adecuada valoración probatoria>>,  haciendo uso, si era necesario de las facultades oficiosas en el  decreto medios de persuasión (29 sep. 2014).  

d.-) Que Escobar  Rodríguez comunicó que si bien se profirió otra  sentencia, no se acató lo dispuesto por el  a quo,  solicitando se rituara <<incidente  de desacato>>.  

e.-) Que a la  petición se le dio el siguiente curso:  

(i)  Se requirió al despacho accionado para que informara y probara  el cumplimiento del mandato constitucional, sin que hiciera  pronunciamiento alguno.  

(ii)-  Se abrió el trámite accidental (9 mar.)  

(iii)-  el juzgado manifestó que no hizo uso de las <<facultades  oficiosas>>  sugeridas porque en su criterio, la documentación allegada era  suficiente para tomar la decisión, cuya copia remitió.  

(iv)-  Se declaró infundado el <<incidente  de desacato>>  al estimar que se cumplió a cabalidad el imperativo,  específicamente en lo atinente a <<la  valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con  las reglas de la sana crítica exponiendo razonadamente el  mérito que le asignó a cada una, que lo llevaron  a  determinar que la cuota de alimentos debía ser fijada en el  monto establecido>>  (17 abr. 2015).  

4.- No se acogerá  la salvaguarda por las razones que pasan a enunciarse:  

a.-) Ha  sentado la Sala, como regla general, que no procede la guarda  excepcional frente a decisiones dictadas en el «incidente  de desacato»  iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías  básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera  ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe  entre esta etapa y la inicial.  

De admitirse esta  posibilidad, la situación se transformaría en una  espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de  las diversas fases diseñadas para el adelantamiento del  auxilio, cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera  promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque,  en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.  

Sobre el tema,  dijo que  

“(…)Esta  Corporación ha reiterado que frente a los proveídos que  se profieren con ocasión de <<incidentes de desacato>>,  no son procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida,  como es natural, la acción de amparo, habida cuenta que se  convertirían en medios para minar las resoluciones adoptadas  en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre  constitucional.  

Frente al  punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per  se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie,  podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante  otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto,  como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede  apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo…”  (CSJ  STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad.  00864-01).  

b.-) Por  excepción, puede acudir a este medio quien resulte afectado  con lo concluido en el «incidente»,  cuando no se le notifica su iniciación. Al respecto, la Sala  ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may.  2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015,  23 ene., rad. 00864-01).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el  fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento  para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas  tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías  esenciales  a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, donde indicó:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

El asunto bajo  estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo  promueve el propio querellante, quien se duele de la interpretación  que en el auto de 17 de abril de 2015 la aquí censurada dio a  la situación sometida a su conocimiento, deduciendo la  efectiva protección de las prerrogativas esenciales  imploradas.  

Fue  así que señaló  

(…)  bajo  esas premisas debe decirse que la decisión cuestionada cuenta  con soporte probatorio y una debida motivación, de acuerdo con  el raciocinio plasmado en la sentencia pues para llegar a dicha  conclusión el juez analizó en forma individual y  conjunta las pruebas documentales, entre las que se encuentra, la  relación de gastos mensuales de la menor, presentada por la  demandante, la cual valga decir, fue tenida como plena prueba, dado  que, su contenido no fue desvirtuado por el demandado, y realizó  el estudio que consideró pertinente a cada uno de los  elementos probatorios, lo que permite afirmar que la decisión,  que constituye la materia del incidente, fue suficientemente  motivada.  

Ahora, mediante  este camino extraordinario, pretende el quejoso, se reabra la  actuación y nuevamente se analice la prueba, que según  él, demuestra que el despacho cuestionado no atendió la  orden judicial.  

Nótese,  entonces, que no es la falta de notificación lo que alega el  actor, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que se  reabra el mismo, ya que en su opinión, no se le ha satisfecho  el interés protegido, aspecto que ya fue ampliamente analizado  por el Tribunal, sin que se justifique la  injerencia excepcional del juez constitucional.  

La  respuesta  desfavorable a sus garantías, no torna viable ni las sanciones  por desacato, y menos un nuevo amparo, máxime cuando lo que se  ordenó al juzgado en el auxilio, fue que volviera a dictar la  sentencia, no que resolviera en un sentido determinado, ni mucho  menos, a favor del accionante.  

5.- En  consecuencia, no se acogerá la salvaguarda.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la protección pedida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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