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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC796-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2014-00413-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Medardo Arias García frente al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali; siendo vinculados Carlos Arturo Arias García y Gamaliel Arias García.
ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía, la negativa de reembolsar el dinero pagado en virtud del arancel judicial que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de marzo 19 de 2014.
3.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 22 y 26):
1. Que la demanda se presentó en vigencia del arancel establecido en la Ley 1653 de 2013, cancelando trece millones ochocientos diez mil pesos ($13.810.000) como requisito para su admisión.
2. Que estando el pleito en trámite, la Corte Constitucional declaró la inexequible la norma.
3. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC-45 de 2014 reglamentando el procedimiento para la devolución de dineros.
4. Que dicha entidad denegó la solicitud de reintegro con el argumento que debía presentar copia de la providencia judicial que lo ordenara (12 sep. 2014).
5. Que acudió al despacho accionado pero se rechazó su pedimento, pues, el dinero se encontraba en una cuenta cuyo titular era el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, además se aprobó la liquidación del crédito que incluía tal rubro (23 sep. 2014)
6. Que la no devolución del dinero afecta los intereses del promotor, causándole perjuicios patrimoniales.
4.- Pide revocar las determinaciones aludidas y se le restituya lo pagado (folio 25).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso al auxilio porque al ser declarada inexequible la Ley 1653 de 2013, sus efectos terminaron el 19 de marzo de 2014, por tanto, las consignación que por este concepto se realizaron antes de esta fecha «tienen el respaldo de la ley», sin embargo, dicho canon contempló algunas causales de devolución cuyo procedimiento se reglamentó a través de la Circular DEAJC-45 de 2014 (folios 44 y 45).
El Juzgado Civil del Circuito de Sevilla manifestó que, en relación con el asunto que motiva la queja, se exigió el pago del arancel porque para la fecha de admisión de la demanda estaba vigente, denegándose su reintegró porque «ese dinero no reposa en la cuenta del despacho, sino en cuenta a nombre del Consejo Seccional de la Judicatura», auto que no fue objeto de recursos. Agregó que el litigio tiene orden de seguir la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito y costas (folios 46 a 48).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque el interesado desatendió su naturaleza subsidiaria, ya que omitió replicar las resoluciones que emitieron las dos autoridades convocadas (folios 63 a 73).
IMPUGNACIÓN
El inconforme dijo que el mecanismo de contradicción ante la Dirección Ejecutiva es oneroso y dispendioso, y ante el estrado judicial es inocuo dado que se trata de reposición, reiterando que se causa un perjuicio irremediable ya que la suma consignada es bastante significativa y su no devolución le acarrea daños económicos (folios 82 y 83).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las querelladas lesionaron la prerrogativa del libelista al no acceder al reembolso de lo sufragado en virtud del arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013, que posteriormente fue declarado inexequible.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la solicitud, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que en el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla se tramita el ejecutivo de Medardo Arias García y Gamaliel Arias García contra Carlos Arturo Arias García (folios 7 y 8, cuaderno 1).
2. Que para la admisión de la demanda (5 ag. 2013) consignó a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia-, un arancel judicial por trece millones ochocientos diez mil pesos ($13.810.000), correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las pretensiones dinerarias (folio 54 a 56, cuaderno 1 y 2 a 3, cuaderno Corte).
3. Que la Ley 1653 de 2013, creó a cargo del demandante una «contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia», cuyas causales de devolución se regularon conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero y segundo del artículo 8º, entre ellas, el rechazo de la demanda y la mora judicial.
4. Que la precitada norma fue declarara inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, al concluir que vulneraba «los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso».
5. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC-45 del 8 de abril de 2014, estableció el procedimiento para «recibir, tramitar y ordenar las devoluciones en los casos contemplados en la norma», refiriéndose a Ley 1653 de 2013.
6. Que la citada entidad negó la devolución pretendida por el promotor al no cumplir los requisitos señalados, particularmente el relacionado con la «copia de la providencia judicial o acto administrativo que así lo orden con su constancia de ejecutoria» (12 sep. 2014), folio 9, cuaderno 1.
7. Que el juzgado de conocimiento rechazó idéntica petición con base en que el dinero reposa en cuenta del Consejo Seccional de la Judicatura, aunado al hecho que se aprobó la liquidación de costas que incluía el valor total de lo sufragado por tal concepto (26 sep. 2014), folio 11, cuaderno 1.
8. Que se declaró la nulidad de lo actuado (21 en. 2015), proveído que incluye la mencionada aprobación de costas (folio 12 a 16, cuaderno Corte).
9. Que ninguna de las decisiones fue replicada.
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El peticionario obró con incuria porque debió formular reposición frente al auto del Juzgado Civil del Circuito de 26 de septiembre de 2014, que negó la restitución del arancel establecido en la Ley 1653 de 2013, el que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de marzo 19 de 2014, a fin de plantear los reproches que hace en el libelo inicial y la impugnación, pero, como no lo hizo, aceptó implícitamente su contenido.
No está llamada a duda la procedencia del recurso citado, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Esta Sala ha sido enfática al señalar que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1200).
4.2.- De otro lado, la Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
De esta manera, el afectado debe alegar ante la misma autoridad que adoptó la decisión su disenso sobre los motivos que tuvo para rechazarlo y, una vez obtenga respuesta y, de persistir su inconformidad, hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la manifestación de la voluntad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Incluso, dentro de ese trámite puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo, independientemente de su resultado.
En un caso similar en el que se ejerció la tutela sin acudir previamente a las instancias administrativa y judicial la Corte manifestó
(…) Si en criterio de la quejosa la acusada incurrió en alguna irregularidad…debe reclamarlo inicialmente ante la misma entidad y, en caso de no mostrarse de acuerdo con la respuesta, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción que estime pertinente, lo que reafirma la inviabilidad de la tutela dada su naturaleza subsidiaria…De tal forma, “…es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00001-01, reiterada 22 may. 2014, rad. 00062-01).
En este orden de ideas, la salvaguarda es improcedente dado su carácter subsidiario y residual.
4.3.- Si bien se alegó la existencia de un daño irreparable por la actuación de las convocadas, éste quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 20 feb. 2014, exp. STC1782).
4.4.- Por último, es del caso recalcar que el amparo fue concebido para la defensa inmediata y efectiva de los derechos esenciales y no para debatir reclamaciones de índole patrimonial.
En ese orden de ideas, no es este el camino para reclamar los supuestos perjuicios económicos aludidos en la alzada. Así lo explicó la Corte cuando señaló que
(…) esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite… En efecto, las pretensiones traídas a este escenario no pueden ser solucionadas…, en especial cuando no se adujo ni probó la amenaza de un daño irreparable (CSJ, STC, 14 ag. 2012, exp. 00184-01, reiterada el 1º de ago. 2014, STC10177).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ