STC 796 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC796-2015  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2014-00413-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de  Medardo Arias García frente al Juzgado Civil del Circuito de  Sevilla y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Seccional Cali; siendo vinculados Carlos Arturo Arias  García y Gamaliel Arias García.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue  transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su garantía, la negativa de  reembolsar el dinero pagado en virtud del arancel judicial que  fue posteriormente declarado  inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de marzo  19 de 2014.  

3.-  Sustenta la petición en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 22 y 26):  

            

1. Que          la demanda se presentó en vigencia del arancel establecido en          la Ley 1653 de 2013, cancelando trece millones ochocientos diez mil          pesos ($13.810.000) como requisito para su admisión.  

2. Que          estando el pleito en trámite, la Corte Constitucional declaró          la inexequible la norma.  

            

3. Que          la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial expidió la          Circular DEAJC-45 de 2014 reglamentando el procedimiento para la          devolución de dineros.  

            

4. Que          dicha entidad denegó la solicitud de reintegro con el          argumento que debía presentar copia de la providencia          judicial que lo ordenara (12 sep. 2014).  

            

5. Que          acudió al despacho accionado pero se rechazó su          pedimento, pues, el dinero se encontraba en una cuenta cuyo titular          era el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, además se          aprobó la liquidación del crédito que incluía          tal rubro (23 sep. 2014)  

            

6. Que          la no devolución del dinero afecta los intereses del          promotor, causándole perjuicios patrimoniales.  

4.-  Pide revocar las determinaciones aludidas y se le restituya lo pagado  (folio 25).  

RESPUESTA  DE LAS  ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se  opuso al auxilio porque al ser declarada inexequible la Ley 1653 de  2013, sus efectos terminaron el 19 de marzo de 2014, por tanto, las  consignación que por este concepto se realizaron antes de esta  fecha «tienen  el respaldo de la ley»,  sin embargo, dicho canon contempló algunas causales de  devolución cuyo procedimiento se reglamentó a través  de la Circular DEAJC-45 de 2014 (folios 44 y 45).  

El  Juzgado Civil del Circuito de Sevilla manifestó que, en  relación con el asunto que motiva la queja, se exigió  el pago del arancel porque para la fecha de admisión de la  demanda estaba vigente, denegándose su reintegró porque  «ese  dinero no reposa en la cuenta del despacho, sino en cuenta a nombre  del Consejo Seccional de la Judicatura»,  auto que no fue objeto de recursos. Agregó que el litigio  tiene orden de seguir la ejecución y se aprobó la  liquidación del crédito y costas (folios 46 a 48).  

Los  restantes  vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda porque el interesado desatendió  su naturaleza subsidiaria, ya que omitió replicar las  resoluciones que emitieron las dos autoridades convocadas (folios 63  a 73).  

IMPUGNACIÓN  

El  inconforme dijo  que el mecanismo de contradicción ante la Dirección  Ejecutiva es oneroso y dispendioso, y ante el estrado judicial es  inocuo dado que se trata de reposición, reiterando que se  causa un perjuicio irremediable ya que la suma consignada es bastante  significativa y su no devolución le acarrea daños  económicos (folios 82 y 83).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si las querelladas lesionaron la  prerrogativa del libelista al no acceder al reembolso de lo sufragado  en virtud del arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013,  que posteriormente fue declarado inexequible.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que  configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la solicitud, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que          en el Juzgado Civil          del Circuito de Sevilla se          tramita el ejecutivo de Medardo Arias García y Gamaliel Arias          García contra Carlos Arturo Arias García (folios 7 y          8, cuaderno 1).  

            

2. Que          para la admisión          de la demanda (5 ag. 2013) consignó a órdenes del          Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización,          Descongestión y Bienestar de la Administración de          Justicia-, un          arancel judicial por trece millones ochocientos diez mil pesos          ($13.810.000), correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%)          de las pretensiones dinerarias (folio 54 a 56, cuaderno 1 y 2 a 3,          cuaderno Corte).  

            

3. Que          la Ley 1653          de 2013, creó a cargo del demandante una «contribución          parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la          Administración de Justicia»,          cuyas causales de devolución se regularon conforme a lo          preceptuado en el parágrafo primero y segundo del artículo          8º, entre ellas, el rechazo de la demanda y la mora judicial.  

            

4. Que          la          precitada norma fue declarara inexequible por la Corte          Constitucional en sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, al          concluir que vulneraba «los          principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de          las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso          a la administración de justicia y debido proceso».  

            

5. Que          la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial, mediante          Circular DEAJC-45 del 8 de abril de 2014,          estableció el procedimiento para «recibir,          tramitar y ordenar las devoluciones en los casos contemplados en la          norma»,          refiriéndose a Ley 1653          de 2013.  

            

6. Que          la citada entidad negó          la devolución pretendida por el promotor al no cumplir los          requisitos señalados, particularmente el relacionado con la          «copia          de la providencia judicial o acto administrativo que así lo          orden con su constancia de ejecutoria»          (12 sep. 2014), folio 9, cuaderno 1.  

            

7. Que          el juzgado de conocimiento rechazó idéntica petición          con base en que el dinero          reposa en cuenta del Consejo Seccional de la Judicatura, aunado al          hecho que se aprobó la liquidación de costas que          incluía el valor total de lo sufragado por tal concepto (26          sep. 2014), folio 11, cuaderno 1.  

            

8. Que          se declaró la nulidad de lo actuado (21 en. 2015), proveído          que incluye la mencionada aprobación de costas (folio 12 a          16, cuaderno Corte).  

            

9. Que          ninguna de las decisiones fue replicada.  

4.- Se desestimará  la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.-  El peticionario obró con incuria porque debió formular  reposición frente al auto del Juzgado Civil del Circuito de 26  de septiembre de 2014, que negó la restitución del  arancel  establecido en la Ley 1653 de 2013, el que fue posteriormente  declarado  inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de marzo  19 de 2014, a fin de plantear los reproches que hace en el libelo  inicial y la impugnación,  pero, como no lo hizo, aceptó  implícitamente su contenido.  

No  está llamada a duda la procedencia del recurso citado, ya que  según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar que  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de  febrero de 2014, exp. STC-1200).  

4.2.-  De otro lado, la Sala ha insistido que las discusiones respecto de  las manifestaciones de voluntad de la administración deben  dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

De  esta manera, el afectado debe alegar ante la misma autoridad que  adoptó la decisión su disenso sobre los motivos que  tuvo para rechazarlo y, una vez obtenga respuesta y, de persistir su  inconformidad, hacer uso de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho para cuestionar la manifestación  de la voluntad de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial. Incluso,  dentro de ese trámite puede solicitarse la suspensión  provisional del acto administrativo, independientemente de su  resultado.  

En un caso similar  en el que se ejerció la tutela sin acudir previamente a las  instancias administrativa y judicial la Corte manifestó  

(…)  Si en criterio de la quejosa la  acusada incurrió en alguna irregularidad…debe  reclamarlo inicialmente ante la misma entidad y, en caso de no  mostrarse de acuerdo con la respuesta, acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa mediante la acción que estime  pertinente, lo que reafirma la inviabilidad de la tutela dada su  naturaleza subsidiaria…De  tal forma, “…es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo  contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez  constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria” (CSJ  STC, 13 mar. 2009, exp. 00001-01,  reiterada 22 may. 2014, rad. 00062-01).  

En este orden de  ideas, la salvaguarda es improcedente dado su carácter  subsidiario y residual.  

4.3.-  Si bien se alegó la existencia de un daño irreparable  por la actuación de las convocadas, éste quedó  simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que  acrediten su configuración, imposibilitando con ello su  análisis.  

La jurisprudencia  de la Sala ha dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, exp. 00249-01,  reiterada 20 feb. 2014, exp. STC1782).  

4.4.-  Por último, es del caso recalcar que el amparo fue concebido  para la defensa inmediata y efectiva de los derechos esenciales y no  para debatir reclamaciones de índole patrimonial.  

En  ese orden de ideas, no es este el camino para reclamar los supuestos  perjuicios económicos aludidos en la alzada. Así lo  explicó la Corte cuando señaló que  

(…)  esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las  reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que  se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se  acreditó en el sub lite… En efecto, las pretensiones  traídas a este escenario no pueden ser solucionadas…,  en especial cuando no se adujo ni probó la amenaza de un daño  irreparable  (CSJ, STC, 14 ag. 2012, exp. 00184-01, reiterada el 1º de ago.  2014, STC10177).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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