STC 5604 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5604-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el  27 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó  la acción de tutela promovida por Juan Nepomuceno Castelblanco  en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,  trámite al que fueron vinculados, ex  officio,  la Inspección Primera de Policía y el Despacho  Promiscuo de Familia, ambos de esa urbe, el Defensor de Familia y el  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.-  Reclamó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y  defensa,  presuntamente  vulnerados por el despacho encartado.  

2.-  Arguyó, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El 4 de junio de 2008, Guillermo Ramírez presentó en su  contra proceso ordinario con el «fin  de solicitar la resolución judicial de la promesa de  compraventa celebrada respecto de la casa de habitación de la  calle 12 No. 35 A-26 Barrio Samán de Acacias y permuta por el  vehículo micro [M]itsubishi de placas TFK 049»;  notificado del libelo, en tiempo formuló demanda de  reconvención.  

2.2.-  El día 8 de julio de 2011, la célula judicial  recriminada profirió sentencia de primer grado decretando la  «resolución  del contrato de permuta, por incumplimiento recíproco,  ordenando la devolución del inmueble objeto del contrato de un  lado y del vehículo y del dinero por el otro, en el mismo  estado que lo recibieron»; así  mismo, dispuso que se tramitara «como  incidente la recuperación de las mejoras efectuadas por el  demandado al inmueble y de los frutos que debió producir el  vehículo de que trata el contrato de permuta»;  tal fallo fue confirmado por el Despacho Civil del Circuito de  Acacías, el 17 de noviembre de la misma anualidad.  

2.3.-  El juzgado acusado, mediante providencia de 8 de febrero de 2013,  resolvió el «incidente  de regulación de los frutos producidos por el inmueble y el  vehículo», determinando  que él tenía que pagarle al demandante como «valor  de los frutos producidos por el inmueble la suma de $10.699.408»  y,  este, a su vez, había de cancelar «por  frutos del vehículo la suma de $169.844.000».  

2.4.-  El 15 de mayo de 2012, el despacho querellado le impuso que  «restituyera»  a  favor del «demandante»  el «inmueble»;  de  igual forma, a su contraparte le exigió que le entregara el  referido rodante,  determinación  que atacó en reposición y en subsidio apeló,  medio impugnativo horizontal que el juzgado acusado resolvió  el 8 de junio de ese mismo año, revocando la decisión  para disponer que previo a hacerse la «entrega»  las partes deben presentar «los  documentos relacionados con el pago de los impuestos, etc[étera]».  

2.5.-  Ulteriormente, la abogada del allí demandante solicitó  el «levantamiento  de la medida cautelar que pesaba sobre el predio, así mismo  indicó que representa igualmente a los hijos del demandante, y  según poder de […] Nancy Martina Clavijo, como  representante de los hijos anexó la conciliación que se  levantó ante el Juzgado de Familia, mediante el cual Guillermo  Ramírez dispuso del bien inmueble dándolo en dación  en pago por alimentos a favor los menores hijos»,  cancelando  así el embargo «el  7  de febrero de 2014».  

2.6.-  A continuación su contradictor insiste en la «entrega  del inmueble, y el despacho por auto de fecha septiembre 10 de 2014»  así  la ordena, determinación contra la que él interpuso  «reposición  y en subsidio apelación»,  siendo que por proveído de 27 de octubre del año  próximo pasado aquella se desató adversamente y esta  fue negada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo  «335  del C. de P. Civil, lo que debe iniciarse a continuación es la  ejecución por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia».  

2.7.-  Así las cosas, esgrime, «si  la parte favorecida»  depreca la «[entrega]  dentro de los términos señalados en el artículo  335, el auto se notificará por estado, si lo hace con  posterioridad, el proveído que señala fecha para la  diligencia se notificará como lo disponen los artículos  314, 318 y 320 [ejúsdem]»;  no obstante, asevera, «en  este caso, sin haberlo notificado, se procede a librar despacho  comisorio a la Inspección de Policía»  vinculada a propósito de materializar la «entrega»,  la  cual se señaló para «el  día 20 de febrero de 2015»,  proceder con el cual el  despacho accionado «desconoció»  el «cumplimiento  de la sentencia que ordenó la devolución del inmueble y  del vehículo en el estado que se recibieron y el pago de los  frutos de estos bienes recíprocamente».  

3.-  Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso a partir  del auto de 10 de septiembre de 2014, que ordenó la entrega  del inmueble.  

4.-   La  presente actuación fue remitida al tribunal a  quo  por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, a través  de proveído de 6 de febrero de 2015 (fl. 84, cdno. 1), mismo  al cual le había sido enviada por su homólogo Penal del  Circuito de esa urbe el día anterior (fl. 82, ídem).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndose, mediante auto del día 16 de febrero de la  presente anualidad (fls. 4 y 5, cdno. 3)  y fue resuelta por providencia del día 27 del mismo mes y año  (fls. 53 a 61, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS  

La  inspección de policía citada, en suma, sostuvo que la  «diligencia  de entrega»  que tenía programada para el 27 de enero del presente año,  la suspendió hasta que se decidiera el fallo de tutela (fls.  15 a 17, cdno. 3).  

El  despacho municipal enjuiciado manifestó, resumidamente, que lo  «esbozado  por el actor sobre el particular de la notificación del auto  que ordena la entrega del inmueble, que no realizó conforme lo  indica el ordenamiento jurídico, no está llamado a  prosperar pues el numeral 3 del auto de fecha 10 de septiembre de  2014, se ordena la notificación al lugar de residencia del  accionante y en auto de 27 de octubre de 2014, en el numeral tercero  de la parte resolutiva se tiene notificado al señor Nepomuceno  por conducta concluyente de la decisión adoptada en el auto  que ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, de este  modo las actuaciones surgidas dentro del plenario son con apego a la  ley y no se configura vías de hecho como lo alega el  tutelante» (fl.  26, ídem).  

El  juzgado promiscuo de familia vinculado sostuvo que los «fundamentos  fácticos y jurídicos esbozados por [el] solicitante del  amparo, no  guardan relación alguna con el trámite del proceso  ejecutivo de alimentos que aquí se adelantó,  pues su reproche está en el procedimiento adelantado por el  juzgado municipal, la diligencia de entrega respectiva y destinación  que el accionado dio al bien, utilizado como soporte simultáneo  de varias obligaciones. No obstante, se observa que las súplicas  del actor constitucional podrán afectar los derechos de los  niños a quienes se les debe alimentos. Memorando la calidad de  crédito de primera generación que tiene este tipo de  obligaciones».  Asimismo, advierte que queda «pendiente  de las resultas de la acción de tutela en la medida que la  decisión adoptada podría afectar los intereses de las  partes aquí en litigio y el cumplimiento de la obligación  alimentaria que dio por saldada conforme a la dación de pago»  (destacado  del texto original) (fls. 29 y 30 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el  trámite que le imprimió la célula judicial  acusada a las «actuaciones  cuestionadas se adelant[ó] con la observancia de las formas  plenas para esa clase de asunto, en tanto no se ha trasgredido el  ordenamiento sustancial y procedimental».  

Puntualizó  que «basta  observar la orden dada en la sentencia que puso fin al proceso de  resolución de contrato en el que fue demandante Guillermo  Ramírez y demandado el aquí tutelante, para advertir  que en ningún momento se  ordenó o condenó al pago de suma alguna,  pues  lo allí ordenado, fue la  devolución cosas  muebles, inmuebles y dinero con el respectivo reajuste, a fin de  retornar las cosas a su estado original, es decir, a como estaban  antes de suscribirse el contrato de permuta objeto de la demanda,  máxime que no se condenó a la indemnización de  perjuicios en tanto el incumplimiento contractual fue mutuo y  simultáneo. Siendo así, para hacer efectiva la entrega  en lo que al inmueble se refiere, s[í] es necesario acudir a  lo dispuesto por el art. 337 del C.P.C.,  para que el juez de conocimiento haga cumplir las entregas ordenadas  en la sentencia, previa solicitud de la parte favorecida.  Además,  si al tutelante le interesaba que el inmueble que tiene bajo su  tenencia continuara con medida cautelar, bien  pudo haber recurrido el auto que la levantó, lo cual no hizo o  haber solicitado su derecho con ocasión del proceso ejecutivo  que  instauró contra el demandante a fin de cobrar los frutos  dejados de percibir por el vehículo de su propiedad»  (negrilla  original).  

Subrayó  que, en relación a la «indebida  notificación del auto que ordenó la entrega del  referenciado bien inmueble, cualquier irregularidad que se hubiere  presentado al respecto, quedó saneada cuando quiera al  resolverse el recurso contra tal decisión se tuvo por  notificado al tutelante por conducta concluyente, apenas natural si  se tiene en cuenta que recurrió la decisión  evidenciando conocer perfectamente las mismas y sus consecuencias  procesales».  

En  consecuencia, concluyó que las determinaciones adoptadas por  la célula judicial encartada son «producto  de la autonomía e independencia judicial que le son propias y  que se reitera, también hace parte del debido proceso, no  lucen inmoderadas o manifiestamente contrarias al ordenamiento  jurídico»  (fls.  53 a 61, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que el juzgado querellado,  «contrariando  la negativa de entrega del inmueble mientras no se diera cumplimiento  al fallo proferido, ordena [su] entrega sin ningún fundamento  y con la intervención de terceras personas que no fueron parte  en el proceso, donde la apoderada del demandante Guillermo Ramírez,  señala que actúa también en representación  de los menores hijos del demandante, para solicitar la entrega del  inmueble que forma para del proceso y del cual se dispone en otro  proceso de alimentos a sabiendas que no estaba en poder de este y que  existía un fallo para cumplir recíprocamente por las  partes»,  insistiendo que la  petición «de  entrega se hizo después de transcurridos 60 días de la  ejecutoria de la sentencia, se debía haber notificado  personalmente dicha decisión al suscrito, tal como lo indica  el artículo 337 del C. P. Civil, y no por estado como se hizo,  para poder haber intervenido en defensa de [sus] derechos».  

Resalta  que Guillermo Ramírez no sólo recupera el inmueble «(de  una manera fraudulenta al darlo en dación en pago en otro  proceso), sino que tiene en su poder el vehículo de [su]  propiedad, y además los frutos que produjo el mismo y que no  [l]e han sido entregados, y a pesar que conforme a la ley inici[ó]  proceso ejecutivo en el mismo proceso, no puede practicar medidas  cautelares por cuanto el demandante, ya había dispuesto  fraudulentamente del inmueble que tenga en [su] poder» (fls.  73 a 75, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causales específicas de procedibilidad por  defectos fáctico y sustancial, enfila su inconformismo, de un  lado, frente al proveído  de 17 de febrero de 2014, con el cual el juez enjuiciado ordenó  levantar la medida cautelar que pesaba sobre el predio en cuestión;  y,  de otro, contra el «auto  de 10 de septiembre de 2014»  por virtud del cual aquel comisionó la «entrega  del inmueble»  atrás aludido.  

3.-  Obran  las siguientes pruebas, que atañen con la queja formulada:  

3.1.-  Sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Acacias, aquí encartado, en la que negó  las pretensiones de la demanda promovida por el actor y, a la par,  las «pretensiones  invocadas en la demanda de reconvención».  

Del  mismo modo, declaró  la «resolución  del contrato de permuta celebrado entre las partes demandante y  demandada, m[a]s no por incumplimiento de la parte demandado sino por  incumplimiento recíproco y simultáneo, sin  indemnización de perjuicios; por no concurrir en la fecha  convenido a otorgar la escritura pública que perfeccionara el  contrato prometido»  y, entonces, ordenó la «devolución  del inmueble objeto del contrato de un lado y del vehículo y  del dinero por el otro, en el mismo estado en que se recibieron. En  cuanto al dinero se ordena el reajuste monetario, con fundamento en  […] el artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Este reajuste  se hará mediante incidente»  lo mismo que lo atañedero con la «recuperación  de las mejoras»  (fls. 6 a 17, cdno. 1).  

3.2.-  Fallo de 17 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual el  Despacho Civil del Circuito de Acacías confirmó en  todas sus partes la providencia de marras (fls. 19 a 23, ídem).  

3.3.-  Proveído de 8 de febrero de 2013, a través del cual la  célula judicial cuestionada decidió el «incidente  de recuperación  de frutos»  propuesto por Guillermo Ramírez; al efecto declaró «que  los frutos dejados de percibir por el inmueble distinguido con el Nº.  12 de la Manzana B del Barrio el Samán y/o calle 12 No. 35 A-  26 del Municipio de Acacías Meta, durante el período  comprendido [entre el] 18 de agosto de 2007 al 7 de diciembre de  2012, es la suma de $10’699.408, los que se cancelaran por  parte del [querellante] a favor del demandante […] Guillermo  Ramírez, en un lapso no mayor de treinta (30) días».  

Así  mismo, determinó que los «frutos  dejados de percibir por el vehículo Microbús Mitsubishi  1.300 con placas TFK 049 modelo 1996 de servicio público  carrocería tipo cerrada, durante el periodo comprendido entre  el 18 de agosto de 2007 y 7 de diciembre de 2012, en la suma de  $169’844.000, los que se cancelarán por parte [de]  Guillermo Ramírez a favor del demandado [aquí gestor],  en un lapso no mayor de treinta (30) días»  (fls.  25 a 28, ídem).  

3.4.-  Auto de 15 de mayo de 2012, emitido por el funcionario encartado, en  donde, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º y el  parágrafo 4º del artículo 337 del C.P.C., resolvió  comisionar la restitución de un «lote  de terreno urbano, hoy casa, distinguido con el Nº. 012, Manzana  B, localizado en el Barrio el Samán, actualmente ubicado en la  calle 12 No. 35 A- 26, perímetro urbano, con matrícula  inmobiliaria No. 232-0018873 a favor del demandante señor  Guillermo Ramírez; y este a su vez hará entrega del  vehículo de placas TFK-049N al señor Juan Nepomuceno  Castelblanco Machado demandado; tal y como se dispuso en sentencia  adiada el 18 de julio de 2011»  (fl. 29, ídem).  

3.5.-  Pronunciamiento de 8 de junio del mismo año, con que el  juzgado encartado desató el recurso de reposición y en  subsidio apelación que formulara el gestor en contra de la  anterior resolución, revocándola; de igual forma,  dispuso que «previo  a ordenar la diligencia de entrega, que cada una de las partes aporte  los documentos mencionados en la parte considerativa de este  proveído»,  esto es, el «seguro  de responsabilidad civil contractual y extracontractual, revisión  técnico-mecánica, el seguro obligatorio de accidentes  de tránsito e impuestos»    (fls.  32 a 34, ídem).  

3.6.-  Determinación de 17 de febrero de 2014, a través de la  cual la autoridad acusada, teniendo en cuenta que es el «mismo  demandante quien solicitara medidas cautelares, por procedente lo  solicitado por su apoderado, el despacho accede a ello y ordena el  desembargo del bien inmueble con [M]atrícula [I]nmobiliaria  Nº. 232-18873, del cual se decretó mediante auto de fecha  8 de agosto de 2008 y comunicado mediante oficio 5394 del 25 de  agosto de 2008»  (fl.  44, ídem).  

3.7.-  Auto de 10 de septiembre del año próximo pasado  proferido por el despacho entutelado, en el que, tras advertir que se  «encuentra  acreditada la entrega de los documentos requerí[d]os en  sentencia adiada 08 de julio de 2014, y el señor JUAN  NEPOMUCENO CASTELBLANCO, a través del presente proceso inició  [litigio] ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo determinado en  el incidente de fecha 8 de febrero de 2013, y en atención al  memorial que antecede, obrando de conformidad con lo estipulado en el  inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 337  del C. de P.C.»,  dispuso que para llevar a cabo la «entrega  del inmueble identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria  Nº. 232-18873, ubicado en la calle 12 No. 35 A- 26 barrio Samán  de Acacias Meta, tal y como se dispuso en sentencia precitada, a […]  Guillermo Ramírez. Con arreglo en lo dispuesto por los  artículos 32, 33 y 34 de la obra procesal civil, comisiona al  Inspector de Policía de Acacias»  (fl. 67 ídem).  

3.8.-  Recursos de «reposición  y subsidio apelación»,  interpuestos por el accionante, en contra de la antecitada resolución  (fls. 68 a 70, ídem),  decididos por el juez acusado el día 27 de octubre siguiente,  manteniendo incólume la determinación y negando la  alzada por improcedente (fls. 74 a 78, ídem).  

4.-  En torno a la disconformidad enfilada contra el proveído  de 17 de febrero de 2014, con el cual el juez enjuiciado ordenó  «levantar  la medida cautelar»  que pesaba sobre el predio varias veces referido, advierte la Corte  que no se cumple con el requisito general de procedencia de la  inmediatez, puesto  que desde que se emitió dicha determinación y hasta la  formulación de  la presente queja (3 de febrero 2015), transcurrió un lapso  superior al de seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia de la  Sala como razonable para solicitar el amparo; amén, es de ver  que en su oportunidad tampoco lo cuestionó el censor,  declinando ejercitar los medios de defensa que tuvo a su alcance.  

Cabe  recordar que la Sala, sobre el tema, ha sostenido que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  En  lo  atinente con la recriminación elevada en torno a la  determinación de 10 de septiembre de 2014, por la cual el  despacho acusado «comisionó  la entrega»  del aludido bien inmueble, misma que fue ratificada por decisión  de 27 de octubre del año anterior con que aquel resolvió  adversamente el medio impugnativo horizontal al efecto enfilado y  denegó la subsidiaria alzada, ha de señalarse que dicho  juzgado no cayó en anomalía alguna que comporte la  inaplazable intervención del juez tutelar, toda vez que la  decisión tomada está revestida de una hermenéutica  respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden.  

5.1.-  En  efecto, al pronunciarse en torno a los recursos planteados, entre  otras reflexiones, en la última de las providencias mentadas,  sostuvo que «para  la entrega de sumas de dinero y cosas muebles está llamado a  gobernar lo dispuesto en el canon 335 del C. P. C.»,  siendo que, por contrario, «para  la entrega de inmuebles se limita al obedecimiento de lo contemplado  en el canon 337 ibídem, tal y como lo efectuó el  despacho en el auto censurado».  

De  inmediato, puso de presente que  «[e]n  cuanto a los argumentos esbozados por el quejoso respecto de que de  [no aplicarse lo preceptuado por la norma 335 de la ley de ritos  civiles] no se le daría cumplimiento a la sentencia de fecha 8  de julio de 2011 confirmada en segunda instancia esta judicatura no  comparte su motivación teniendo en cuanta lo siguiente: [la]  sentencia  calendada 8 de julio de 2011, [en su] parte resolutiva numeral cuarto  [puntualizó que c]omo consecuencia de la resolución,  ordena la devolución del inmueble objeto del contrato de un  lado y del vehículo y del dinero por el otro, en el mismo  estado en que se recibieron. En cuanto al dinero se ordenara el  reajuste monetario,…, este reajuste se hará mediante  incidente».  

Por  tanto, relevó, como  «lo  ordenado por el despacho es la entrega de bienes (casa, vehículo  y suma de dinero) objeto del contrato celebrado entre las partes,  situación que se evidencia dentro de las presentes  diligencias, pues para la entrega del vehículo la parte  interesada al no armonizar con el poseedor del mismo en tal sentido,  procedió a iniciar la ejecución de hacer, de  conformidad con el canon 335 ya estudiado, y para la recuperación  de frutos dejados de percibir y mejoras efectuadas en el inmueble  dispuso que se recuperaría a través de incidente, como  efectivamente se realizó en el presente proceso»,  tal la razón por la que «no  entiende el despacho la posición del recurrente, si revisado  el presente expediente, en sendos escrito solicitó la entrega  de la suma de dinero que […] Guillermo Ramírez había  depositado en la cuenta judicial y para el proceso, considerando  este, haber dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el  numeral 4o  de la precitada sentencia (entrega de inmueble), para lo cual  alleg[ó] los documentos requeridos por este estrado judicial  en varias ocasiones, procediendo el despacho a la entrega de dicha  suma de dinero sin percatarse de la entrega material del mentado  inmueble, aunado a ello el obligado a la entrega del vehículo  manifestó ante este juzgador su intención de hacer  entrega del respectivo vehículo en reiteradas ocasiones, sin  tener respuesta de parte del [querellante], pues es palmario que lo  que pretendía el recurrente era seguir con la posesión  del inmueble, adquiriendo las divisas [sic] que este produce, más  a[ú]n cuando el incidente de frutos fue resuelto mediante  proveído de fecha 08 de febrero de 2013 y hasta el pasado mes  de julio ejecut[ó] dicha decisión emitida por este  juzgado».  

Asimismo,  expuso que «la  medida cautelar de inscripción de la demanda se solicitó  al iniciar el proceso ordinario incoado por […] Guillermo  Ramírez, no para la garantía del pago de las sumas de  dinero determinadas en el incidente de frutos como lo asevera el  mismo, siendo así, el despacho en virtud del numeral 1 del  canon 687 del CPC, levantó la medida cautelar que pesaba sobre  el inmueble objeto de la litis, decisión que se tomó el  17 de febrero de los corrientes, el cual cobr[ó] ejecutoria  sin que el interesado o afectado con esta determinación  hiciera pronunciamiento alguno, pues por el contrario guardo  silencio, aunado a ello en el momento de ventilar el proceso  ejecutivo a través del ordinario principal, no solicit[ó]  ninguna clase medidas cautelares, en particular el embargo del  mentado inmueble, entonces no es este el escenario para alegar que el  despacho desconoce los derechos del [promotor] al levantar la medida  cautelar que pesaba sobre el inmueble en comento, cuando lo que se  present[ó] es un descuido del referido sujeto procesal, al no  interponer recurso alguno contra el auto de fecha 17 de febrero de  2014 y al no solicitar el decreto de tal cautela».  

Finalmente,  sostuvo que «[e]n  cuanto a lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el  juez de familia de esta localidad, este estrado judicial no se  pronunciara el respecto, pues se presume la legalidad de las  decisiones adoptadas por los administradores de justicia hasta tanto  no halla pronunciamiento del superior o de quien corresponda que  decida lo contrario y de igual manera que tal decisión es ley  para las parte, por ello se le hace saber al memorialista que si  considera que es un fraude como lo manifiesta en su escrito debe  tomar las medidas pertinentes para desvirtuar el pronunciamiento del  despacho de familia, mas no traerlo como argumento para revocar el  auto atacado».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que no están  demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro  judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  antes vista, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se  funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

Esto  es, que la comisión dispuesta para materializar la entrega del  predio otrora objeto de cautelas era plausible sin que para lo propio  antes tuviera que mediar forzosa notificación personal de ello  al petente, habida cuenta, por un lado, que ese preciso derrotero  está regido por el artículo 337 de la ley de  enjuiciamiento civil el que no impone tal proceder y, por otro, ya  que la determinación del desembargo no fue impugnada cobrando  así ejecutoria, siendo que, por demás, en manera alguna  se está dejando de cumplir lo ordenado en la sentencia que  puso fin al pleito sub  júdice,  tanto más cuando las prestaciones impuestas a cargo del allí  demandante están siendo objeto de cobro ejecutivo por el  censor, circunstancia por la que lo determinado en torno al asunto  debatido se  basa en una hermenéutica respetable,  entre otros preceptos, de los artículos 31 y subsiguientes,  331, 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil, la que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

6.-  Depurado lo anterior, y en lo que hace con la gestión a  desplegar por parte de la autoridad administrativa que fuera  comisionada para adelantar la diligencia de «entrega  del bien inmueble»  de marras,  ha  de señalarse que la misma no se advierte ilegítima,  pues, como se entenderá, su labor está supedita a una  ejecutoriada orden judicial impartida por la célula judicial  querellada que, como tal, debe ser cumplida, máxime cuando,  como ha pregonado esta Sala, tal proceder «sólo  corresponde al cumplimiento de las formas propias del trámite  judicial emprendido, es decir, constituye la subsecuente secuela  procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el  derecho sustancial allí reconocido»  (CSJ STC, 23 abr. 2015, rad. 00781-00), ya que lo correspondiente es  que una vez ordenada la misma lo que cumple es que «se  proceda a la entrega de los mismos, como que ello es la teleología  de los trámites de la naturaleza apuntada; esperar diversa  consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar  que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada,  lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes  cobija»  (cfr. CSJ STC, 23 abr. 2015, rad. 00781-00).  

7.-  En últimas, en torno al eventual «fraude»  que pregona acaecido el peticionario por cuanto el bien raíz  de que se viene tratando fue dado en «dación  en pago»  al interior del asunto judicial del cual conoce el Juzgado Promiscuo  de Familia de Acacías aquí vinculado,  vale  señalar que el gestor está en mejores condiciones de  exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que  estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien  lo tiene, puede dirigir directamente la petición que encuentre  oportuna, razón por la que tampoco hay lugar a pronunciamiento  adicional sobre el particular.  

8.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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