STC 5600 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5600-2015  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2015-00059-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince  

(2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia negó la  acción de tutela promovida por Julio César Quintero  Batero en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado Cuarenta  y Uno Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía,  GNB Sudameris y Liberty Seguros, trámite al que fueron  vinculados las células judiciales Once, Veintitrés  Civil Municipal, Tercero de Ejecución Civil todos de esa  ciudad, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior,  Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «patrimonio»,  buen nombre, honra, «reputación»,  mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyo,  como sustento de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.  En febrero de 2008 obtuvo un crédito de consumo «bajo  la modalidad de libranza con el banco GNB SUDAMERIS por un valor de  $14.500.000 pesos de los cuales me fueron desembolsados $14.000.000  pesos en mi cuenta personal del Banco Colmena, con cuotas pactadas  por un valor de $414.000 pesos mensuales descontados de mi mesada  pensional del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio este del  cual soy pensionado».  

2.2.  Posteriormente la entidad le ofreció refinanciación, y  optó por aceptar por lo que le fue aumentado el valor del  préstamo a $16.914.000,oo, pactándose a 60 cuotas de  $420.244.  

2.3.  Sin su consentimiento aumentaron la cuantía de la cuota de  $420.244 a $467.663,oo, acción que avaló la pagaduría  del Ministerio censurado, motivo por el cual y al no tener la  capacidad de descuento incurrió en mora con la obligación  adquirida, la que ascendió de $16.914.000 en el año  2008 a $23.206.023,oo el 29 de julio de 2010 y de un plazo de 60  meses a 8 años.  

2.4.  La entidad crediticia le inició proceso ejecutivo por  $23.206.023 con un pagaré «llenado  a lápiz»  y con una serie de errores «no  solo de interpretación sino con ciertas irregularidades ya que  la parte de adelante, de dicho pagaré aparece la fecha 05 de  septiembre del año 2010, y al reverso o parte trasera aparece  con fecha 03 de junio del año 2009, si hacemos la comparación  con la tabla grafica que la entidad financiera me envía  específicamente, en el folio marcado con la letra (c) en la  cual muy claramente podemos evidenciar que según la entidad,  el entender que se trata del capital el cual debía ser  presentado en debida forma y no por señas, corresponde al día  29 de julio del año 2010 y no al 5 de septiembre del año  2010 tal como lo demuestro, lo cual nos da más luz sobre la  forma desleal como esta entidad actúa, en este orden de ideas  la señora juez debió de manera inmediata haber  descartado y tachado de falso este documento, lo cual no hizo dando  lugar a que me dirigiera ante el Consejo Superior de la Judicatura, y  este compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigara la conducta de esta funcionaria judicial».  

2.5.  Señala que el trámite pasó a conocimiento del  Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, luego al «cuarenta  y uno de oralidad»  en donde ha allegado varios memoriales y el 8 de septiembre de 2014  alegó de conclusión sin que a la fecha ese despacho se  hubiese pronunciado, causándole grandes perjuicios por la  tardanza en resolver lo allí expuesto, además, el ente  financiero nunca debió «haber  presentado una demanda ejecutiva en contra del escrito (sic) por un  valor que excediera el valor del crédito que me fue otorgado y  que realmente yo disfrute y el cual es inexistente y que hizo  incurrir a la honorable juez, de esa época en error grave».  

2.6.  Agregó que le están cobrando un crédito que ya  está cancelado, pues como se puede apreciar en los  desprendibles de pago le han descontado $21.468.885,oo dinero que no  sabe que se hizo, además con la presión del grupo  consultor Andino le están causando grandes perjuicios en su  salud, pues sufre de «estrés  postraumático y hay noches en las cuales me las paso en vela,  haciéndome eco las palabras de estos señores, los  cuales me dicen que muy pronto el juzgado me va a condenar en costas  y perjuicios, y que van a rematar los remanentes, de mi vivienda la  cual he conseguido con gran esfuerzo junto con mi esposa».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al Juzgado 41 Civil Municipal de  Descongestión resolver con «agilidad»  el proceso 2011-00150, archivando el mismo, igualmente a Seguros  Liberty «hacer  efectivo el pago del respectivo seguro de vida, adquirido por el  suscrito, a través del Banco GNB Sudameris»  y al Ministerio de Defensa Nacional adoptar medidas tendientes a  evitar abusos en contra de sus nominados por parte de las entidades  financieras (fls. 1-13 vto.).  

4.  El 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, admitió la acción de tutela y, en fallo de 18 de  ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue  impugnado por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad, manifestó que en  virtud de los dispuesto por el Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013,  ese despacho paso a oralidad, en consecuencia envío el asunto  a reparto de los funcionarios del sistema escritural,  correspondiéndole a su homólogo veintitrés, por  lo tanto está imposibilitado para pronunciarse sobre los  hechos alegados (fls. 75-76).  

La  Célula Judicial Cuarenta y Uno Civil Municipal de  Descongestión, informó que el 8 de octubre de 2014  avocó el conocimiento del asunto, posteriormente el 28 de ese  mismo mes aceptó la renuncia del apoderado de la parte pasiva,  el 24 de noviembre se pronunció sobre unos escritos allegados  por el ejecutado y dio contestación a una información  solicitada por la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal  Superior de Cali.  

Agregó  que encontrándose el proceso para sentencia «se  procedió a revisar la actuación surtida dentro del  mismo y surgió la necesidad de decretar una prueba de oficio,  razón por la cual»  profirió el auto de 5 de marzo de 2015 en el que ordenó  a la entidad acreedora informar de forma precisa y detallada «el  proceso de normalización que dicha entidad efectuó al  crédito del demandado Julio César Quintero Batero, del  cual se desprende un incremento de la obligación a cargo del  deudor, según el Histórico de pagos aportado por la  entidad bancaria».  

Finalmente  anotó que «la  totalidad del material probatorio recaudado dentro del proceso y que  sirve de fundamento de los medios de defensa alegados, concretamente  frente al pago de la obligación alegado, reiterado en sede de  tutela, serán evaluados al momento de decidir de fondo la  Litis, más aún en este caso cuando el demandado,  también ha censurado la forma en que el acreedor diligenció  el pagaré antes de incoar la acción ejecutiva,  aduciendo ser un quantum inferior, con el fin de determinar si le  asiste razón o no al señor Quintero Batero»  (fls. 78-80).  

El  Funcionario Veintitrés Civil Municipal, expuso que el  procedimiento adelantado en el ejecutivo objeto de estudio se ciñó  en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes  y actualmente se encuentra el plenario en el despacho Cuarenta y Uno  de esa misma especialidad (fl. 81).  

El  Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la tutela es  improcedente por cuanto no es el medio idóneo para reclamar  sumas dinerarias, además no se está afectando el mínimo  vital del actor por cuanto este percibe un total de $670.112.77,  «aspectos  que no contrarían los establecidos en el Decreto 1211 de 1990,  ni la Ley 1527 de 2012, que permite descuentos de hasta el 50% de la  mesada pensional, incluso aquellas personas que devengan un salario  mínimo»  (fls. 83-84).  

La  Superintendencia Financiera, señaló que «previo  agotamiento de las actuaciones administrativas correspondientes,  procedió a finalizar las quejas elevadas por el accionante,  por cuanto no se logró establecer que la vigilada haya  cometido infracción alguna contra normas por las que deba  velar este organismo»  con  lo que considera que no ha vulnerado derechos del actor, asimismo  subrayó que la tutela no es el mecanismo para dar a conocer su  descontento, por cuanto para eso existe el proceso que es el medio  idóneo en el que puede rebatir lo aquí pretendido (fls.  100-109).  

El  Banco Caja Social, manifestó que no ha vulnerado prerrogativas  fundamentales del quejoso. Solicitó la desvinculación  del presente asunto (fls. 166-168).  

El  Grupo Consultor Andino, expuso que realizó una serie de  gestiones tendientes a recuperar la obligación que el  accionante adeudada al Banco GNB Sudameris, dicha gestión fue  adjudicada a ese ente el 16 de febrero de 2011 por el citado banco.  

Añadió  que «sugerimos  que los derechos invocados por el accionante sobre la obligación  adeudada, sea solicitada y tramitado ante nuestra el Banco GNB  Sudameris, ya que como se ha indicado anteriormente nuestra labor es  realizar bajo una serie de condiciones que nuestro cliente nos indica  y las cuales se deben aplicar en su estricto orden a cada una de las  obligaciones en cabeza de los deudores de esta entidad financiera».  

Aclaró  que el aquí interesado promovió acción similar  ante el Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali bajo el radicado 2011-00216  ocasión en la que exigía se le «restableciera  el buen nombre ante la sociedad y las centrales de riesgo, ante su  familia, igualmente dentro de la misma acción de tutela  argumenta que todo se realizó de manera fraudulenta»  solicitó ser denegado el amparo (fls. 172-174).  

El  Banco GNB Sudameris, comunicó que «para  esta obligación los descuentos de las cuotas no operan de la  manera inicialmente prevista, por cuanto no se recibieron los pagos  correspondientes durante un periodo de 29 meses, según se  observa en el histórico de pagos que obra en el expediente, en  el cual se encuentra el detalle de los abonos realizados por el  accionante, situación que generó el vencimiento del  crédito y la causación de valores adicionales a las  cuotas pactadas, debido al incumplimiento en el pago de las mismas».  

Destacó  que «el  deudor tiene la obligación de estar atento al pago de las  cuotas conforme a su calidad de deudor, estando en todo caso obligada  a efectuar el pago de las cuotas aún en el evento en que no  hubiera operado el descuento a través del mecanismo de  libranza, de acuerdo con lo pactado en la libranza, según la  cual «EL  NO DESCUENTO POR NOMINA DE LA (S) CUOTA(S) EN LAS FECHAS ESTIPULADAS.  NO LO EXIME DE LA RESPONSABILIDAD DE CANCELAR EN FORMA OPORTUNA EN  NUESTRAS OFICINAS.»»  (Resaltado del texto).  

Agregó  que «ha  dado estricto cumplimiento a las condiciones pactadas por las partes  respecto de la obligación crediticia, habiendo atendido las  instrucciones dadas por el accionante en los documentos de deuda, sin  que se haya violado derecho fundamental alguno».  

Anotó  que «Las  normalizaciones efectuadas a la obligación, se han efectuado  acorde a las instrucciones del deudor y facultades conferidas al  Banco por él, y sólo han pretendido proteger al  accionante, otorgándole mayores plazos para que pague los  valores a su cargo, ajustando el crédito a su capacidad de  pago, la cual como ya quedó anotada, se ha visto afectada por  hechos no imputables al Banco y sobre los cuales tiene injerencia el  accionante».  

Punteó  que «ha  dado respuesta a las diferentes solicitudes que ha realizado sobre  los hechos que nos ocupan, así como a las respuestas a las  quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera sobre los  mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela,  siendo atendidos los requerimientos del cliente, habiéndose  suministrado la información, de manera completa, clara y  oportuna, según copia que se adjunta para su conocimiento».  

Aclaró  que «el  Accionante pretende que se aplique al valor inicial del crédito  los valores abonados sin reconocer ni tener en cuenta intereses  corrientes, intereses de mora y seguros cobrados, lo cual contraría  la naturaleza del contrato de mutuo, pues precisamente el prestar  unos recursos a un plazo determinado, conlleva el cobro de intereses  tanto de plazo (corrientes) como de mora».  

Denotó  que «debido  al incumplimiento en el pago de la obligación a cargo del  accionante, nuestra entidad hizo uso de la cláusula  aceleratoria inserta en el cuerpo del pagare suscrito por el  accionante y de acuerdo a sus instrucciones fue diligenciado el  pagaré base de la acción, instaurándose proceso  ejecutivo correspondiente, el cual se encuentra en conocimiento del  Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión de Cali, dentro  del cual aún no se ha proferido Sentencia».  

Precisó  que «en  cuanto a la solicitud del accionante relacionada con la afectación  del seguro en atención a condiciones de incapacidad total y  permanente, nos permitimos manifestar que presentada la reclamación  del Seguro, la solicitud fue objetada por el Asegurador por  preexistencia, quien encontró que la reclamación no era  procedente  teniendo  en cuenta que en las condiciones de la póliza contratada se  excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados  antes de la suscripción de la solicitud de seguros y que para  el caso no se declaró en forma completa los antecedentes de  salud, de conformidad con la Solicitud Individual de Seguro Grupo  Vida Deudores».  

Finalmente  recalcó que el «reporte  de la obligación del accionante, efectuado por nuestra entidad  ante Centrales de Información Financiera, nos permitimos  manifestar que el mismo se encuentra autorizado por el deudor,  conforme los documentos suscritos para el otorgamiento del crédito,  así como dicha autorización se encuentra en el pagaré  suscrito por el accionante, reporte que se encuentra acorde al  comportamiento de pago del accionante»  (fls.  199-206).  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y  Liberty Seguros, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que la «(…)  no se avizora por  esta Sala violación de derecho fundamental alguno del  accionante, toda vez que las diversas etapas del proceso ejecutivo se  han desarrollado con apego a la juridicidad  respectiva;  igualmente la decisión de mérito en dicho proceso se  encuentra pendiente de proferir y será en dicha actuación  donde se analizarán los medios exceptivos propuestos por el  ejecutado hoy accionante, y no es la acción de tutela el  mecanismo adecuado para usurpar la competencia del juez ordinario.  Así mismo, tampoco se evidencia que las actuaciones  desplegadas

por los otros intervinientes, esto es el MINISTERIO  DE DEFENSA

NACIONAL, EL BANCO GNB SUDAMERIS, LIBERTY  SEGUROS,

BANCO COLMENA, GRUPO CONSULTOR ANDINO,

SUPERINENDENCIA  FINANCIERA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

TRIBUNAL SUPERIOR, sean  transgresoras de los derechos

fundamentales del accionante en la  medida que sus peticiones y quejas

han tenido trámite y han  sido respondidas oportunamente».  

Seguido  asentó que «los  ingresos del accionante no han sido realizados con desbordamiento de  los parámetros legales, pues visto el

desprendible de  nómina del demandante correspondiente a febrero de

2015,  del total devengado de $1.220.309 percibe $670.112.77».  

Precisó  que «Teniendo  en cuenta lo pretendido por el accionante, cuyo trasfondo es  esencialmente económico pues considera que la deuda adquirida  con el BANCO  GNB SUDAMERIS se  encuentra cancelada, tal situación genera la improcedencia del  amparo tutelar solicitado pues el mismo no se encuentra previsto para  ventilar pretensiones de orden económico.  

Por  último recalcó que «si  el accionante considera que pagó la obligación  demandada por el Banco GNB Sudameris S.A. ante el Juzgado 41 Civil  Municipal de Descongestión, el escenario natural para acudir a  realizar el correspondiente reclamo es precisamente al juzgado que  ordenó lacautela y no acudir en sede de tutela a reclamar lo  que puede peticionar al interior del correspondiente proceso»  (fls.  268-274).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado aduciendo que «es  contraproducente para la administración de justicia que el  señor Juez 41 de Descongestión Civil de esta ciudad  doctor, Jorge Alberto Fajardo Hernández, manifieste que dentro  de sus facultades oficiosas decretó pruebas nuevamente en  favor del Banco GNB Sudameris, por supuestas dudas surgidas en el  aumento de la obligación del suscrito con esta entidad  crediticia concediéndole 10 días laborales de plazo,  plazo que me parece de verdad exagerado ya que la entidad financiera  desde un principio logró que la señora, Juez 11 Civil  Municipal incurriera en error, ya que la entidad financiera a través  de sus abogados presentaron como prueba de la deuda un pagaré  con un supuesto capital de $23.206.023 pesos».  

Añadió  que «Teniendo en cuenta  que en esta acción constitucional los honorables magistrados  de la honorable sala, de familia involucraron al juzgado tercero de  descongestión civil, y por lo que se puede vislumbrar dieron  por cierto los argumentos expuestos por la titular de dicho despacho  sin inspeccionar el expediente, de una manera muy respetuosa le  solicito al honorable, togado de la honorable corte suprema de  justicia quien sea designado para fallar esta impugnación, le  ordene a la señora, juez tercera de ejecución civil de  esta ciudad le sea enviado el expediente con radicado # 2010-194  proveniente del juzgado 21 civil municipal, para que sea esta  honorable corporación la encargada de efectuar la inspección  judicial administrativa a dicho expediente y que durante el tiempo  que se pueda demorar dicho trámite se dicten las medidas  cautelares necesarias tendientes a salvaguardar y proteger el poco  patrimonio de mis dos menores hijos, mi esposa y del suscrito que  como lo puedo comprobar soy una persona con una discapacidad,  teniendo en cuenta cantidad de actos ilegales y de yerros jurídicos  que se pueden encontrar en el mismo, errores judiciales que no me  pueden seguir perjudicando tal como está sucediendo en la  actualidad y que la accionada seguros liberty proceda hacer efectivo  el respectivo seguro de vida contratado con la misma y que se ha  negado a reconocer, teniendo en cuenta que los medios ordinarios son  bastantes demorados sin olvidar el tiempo que llevamos con este  litigio y la corte constitucional se ha pronunciado al respecto en  diversas sentencias» (fls.  358-365).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los  supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene  resolver con «agilidad»  el proceso ejecutivo que GNB Sudameris formuló en su contra,  disponiendo su archivo, por cuanto en su sentir el juez querellado  debió dar solución al litigio con las acreditaciones  obrantes, incurriendo en defecto procedimental absoluto y fáctico.  

3.  De las copias que reposan en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Demanda          ejecutiva singular promovida por GNB  Sudameris en contra de Julio          César Quintero Batero con la que se realiza el cobro de          $23.206.023.oo (fls. 4-6 cuad. de copias).

b. Mandamiento          de pago librado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 10 de          marzo de 2011, por la suma antes señalada, junto con los          intereses moratorios fluctuantes, mes a mes, conforme lo certifique          la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 8 id).  

            

c. Escrito          de contestación al libelo genitor en el que la pasiva propuso          como excepciones «fraude          procesal, pago parcial de la obligación y la genérica          o innominada»          (fls. 19-22), memorial que se puso en conocimiento de la parte          actora y esta a su vez lo rebatió (fls. 240-244          ibídem).  

            

d. Alegatos          de conclusión formulados por la activa el 28 de noviembre de          2013 (fls.251-253          ídem).  

            

e. Alegato          de finalización allegado por el demandado el 8 de septiembre          de 2014 (fls. 326-328 cuad. copias).  

            

f. El          8 de octubre de la pasada anualidad en virtud de lo dispuesto por el          Acuerdo 081 de 9 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la          Judicatura el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de          Descongestión de Menor Cuantía de Cali, avocó          conocimiento del proceso ejecutivo atrás referenciado (fl.          336 id).  

g. El          9 de octubre de 2014 el demandado pidió al funcionario          judicial acusado la «congelación          del citado proceso»          por cuanto ante la Procuraduría General de la Nación          elevó solicitud de iniciación del «proceso          de declaración y acogida a la Ley 1564 del año 2012,          de insolvencia económica para personas naturales no          comerciantes, con el fin de llegar a un acuerdo con mi demandante»          (fl. 337          idem).  

            

h. Auto          de 28 de ese mismo mes y año a través del que el          funcionario ordenó «Remítase          tanto la parte pasiva como el perito contador al auto de fecha 4 de          agosto de la presente anualidad, donde se ordenó cerrar la          etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar          de conclusión, por esta razón no es posible atender a          las peticiones antes invocadas»,          igualmente aceptó la renuncia del poder del abogado de la          activa (fl. 344).  

            

i. Mediante          proveído de 5 de marzo de 2015 el despacho dispuso que el          BANCO          GNB SUDAMERIS en el          «término de diez (10) siguientes al recibo de la          comunicación se sirva informar a este despacho de forma          precisa y detallada, el proceso de normalización que esa          entidad efectuó al crédito a cargo del demandado JULIO          CÉSAR QUINTERO BATERO rotulada bajo los números;          100675272 del 22 de diciembre de 2009 por valor de $20.790.000,oo,          100728005 del 29 de marzo de 2010 por $21.829.868,oo y s/n del 29 de          julio de 2010 por $23.206.023,oo, en los que se aprecia el          incremento de la obligación, cuyo último desembolso          aduce fue realizado el 11 de junio de 2009 por valor de          $18.900.000,oo, según histórico de pagos visible a          folio 333 del cuaderno principal, del cual deberá          adjuntársele copia».  

Asimismo  explique «detalladamente  a que conceptos corresponde el monto que fue incrementado a la  obligación en la que de $18.900.000,oo del 11 de junio de 2009  pasó a ser al 29 de junio de 2010 la suma de $23.206.023,oo,  en caso de corresponder a capitalización de intereses señalará  la tasa de interés aplicada y el periodo de tiempo. De igual  manera allegará los respectivos soportes del desembolso No.  100558772 del 11 de junio de 2009 por valor de 18.900.000,oo, que se  indica en el aludido histórico de pagos y finalmente, remitirá  un histórico de pagos actualizado a la fecha».  

Además  «AGREGAR  a los autos para que conste y fines a que hubiere lugar, los  anteriores documentos allegados por el demandado, previniéndole  que para actuar en este proceso lo debe hacer a través del  apoderado judicial que tiene designado, ya que como se trata de un  asunto de menor cuantía, el derecho de postulación está  reservado a los abogados debidamente inscritos».  

Finalmente  decretó que una vez «allegada  la información requerida en el punto primero del presente auto  y surtido el trámite a que hay lugar, ingrese en forma  inmediata el expediente para que se profiera la respectiva sentencia  de fondo»  (fls.  387-388 id).  

            

j. Constancia          aportada a esta instancia por la Secretaria del Juzgado en la que          informa que «actualmente          el proceso se encuentra pendiente que el Banco Gnb Sudameris, dé          contestación al oficio  No 211 del 05 de marzo de 2015, en          ocasión a la prueba de oficio decretada, el cual fue radicado          en dicha entidad el 27 de marzo del año en curso, para entrar          el expediente a Despacho y proceder a dictar la respectiva          sentencia»          (fls.          4-5 cuad. Corte).  

4.  Bajo  el contexto planteado, advierte la Corte que no se evidencia mora en  el proferimiento de la sentencia por parte del juez querellado, pues  avocó conocimiento del asunto el pasado 8 de octubre y como  está acreditado ha realizado actuaciones tendientes a resolver  los diferentes pedimentos que el actor ha elevado, por lo que no se  puede afirmar que ha transcurrido un largo lapso sin resolver el  litigio bajo su conocimiento, además haciendo uso de la  facultad oficiosa decretó las pruebas que consideró  necesarias para proferir fallo, por lo que una vez se arrime el  material demostrativo solicitado, tomara la decisión que  corresponda.  

Sobre el punto la  Corte ha precisado que:  

«frente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir  contingentemente y si lo estima oportuno (artículos  179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación  tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo  (artículos 228 Superior y 4° del Código de  Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción»  (CSJ STC 21 may. 2013, rad. 01008-00).  

Además  la tutela resulta también prematura, en la medida en que  conforme se evidencia de las copias del expediente en cuestión,  allegadas para servir como elemento de acreditación, el actor  planteó excepciones de fondo y que, dicho sea de paso,  precisamente se enderezan a confutar la valía «sustancial»  del documento base de recaudo y, en consecuencia, según ha  tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo  deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial  están pendientes de ser resueltos a través de la  providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que  deberá revisar nuevamente el título ejecutivo y las  pruebas obrantes en el plenario.  

Sobre  el asunto la Sala tuvo la oportunidad de señalar que:  

«la  solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de  defensa están pendientes de ser resueltos mediante el fallo  que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario  judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello  realizará un nuevo análisis del documento que sirve de  sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo  488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo  cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien  es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título  ejecutivo’  (CSJ  STC 6 dic. 2002, Rad. 03922-01)».  

«Por  ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge  quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo  cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de  emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza  ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación  de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de  constatar que en él se estructuran los atributos a que alude  el artículo 488 ibídem, por lo que no  es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido  de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que  sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido,  arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito  de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe  emitir el juzgador de conocimiento’  (CSJ STC 13  ene. 2011, rad. 00223-01).»  (CSJ  STC 10 feb. 2012, rad. 00526-01, reiterado en STC 14  mar. 2012, rad.  00033-01).  

5.  De ese modo las cosas, no resulta de recibo que el extremo quejoso,  en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia.  

Y  es que la definición del tópico planteado en la  presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro  del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a  través de la providencia que defina lo concerniente a la  relación sustancial allí debatida, determinación  que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso  acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar  modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían  garantizando las prerrogativas aquí alegadas.  

6.  Al  margen de lo anterior, y atinente con la circunstancia expuesta por  el reclamante en la impugnación consistentes en que se «ordene  a la señora, juez tercera de ejecución civil de esta  ciudad le sea enviado el expediente con radicado # 2010-194  proveniente del juzgado 21 civil municipal, para que sea esta  honorable corporación la encargada de efectuar la inspección  judicial administrativa a dicho expediente y que durante el tiempo  que se pueda demorar dicho trámite se dicten las medidas  cautelares necesarias tendientes a salvaguardar y proteger el poco  patrimonio de mis dos menores hijos, mi esposa y del suscrito que  como lo puedo comprobar soy una persona con una discapacidad,  teniendo en cuenta cantidad de actos ilegales y de yerros jurídicos  que se pueden encontrar en el mismo, errores judiciales que no me  pueden seguir perjudicando tal como está sucediendo en la  actualidad y que la accionada seguros liberty proceda hacer efectivo  el respectivo seguro de vida contratado con la misma y que se ha  negado a reconocer, teniendo en cuenta que los medios ordinarios son  bastantes demorados sin olvidar el tiempo que llevamos con este  litigio y la corte constitucional se ha pronunciado al respecto en  diversas sentencias»,  basta señalar que el apelante está introduciendo hechos  nuevos dado que esa precisa connotación no fue planteada desde  un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser  investigado en esta instancia porque la acción de tutela como  medio judicial de defensa de los derechos superiores no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del  acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo  29 de la Constitución Política).  

7.  Ahora bien en cuanto al reproche enfilado en contra de la Empresa  aseguradora, es de señalar que al tratarse de un tema  contractual, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción ordinaria a través del correspondiente  proceso, escenario idóneo en el que puede dar a conocer su  descontento con la cobertura de la póliza de seguro.  

8.  Por lo demás, no se evidencia quebranto alguno de las  prerrogativas fundamentales del actor por parte de las entidades  vinculadas.  

9.  Finalmente se desvinculará del presente asunto a la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, por cuanto no existe recriminación concreta en contra  esa entidad, así como tampoco motivos que permitan  pronunciarse al respecto, además la colegiatura constitucional  de primer grado no es competente para conocer de quejas hacia las  actuaciones de ese ente investigativo.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Desvincular  del presente asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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