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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5600-2015
Radicación n°. 76001-22-10-000-2015-00059-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince
(2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por Julio César Quintero Batero en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía, GNB Sudameris y Liberty Seguros, trámite al que fueron vinculados las células judiciales Once, Veintitrés Civil Municipal, Tercero de Ejecución Civil todos de esa ciudad, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «patrimonio», buen nombre, honra, «reputación», mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyo, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En febrero de 2008 obtuvo un crédito de consumo «bajo la modalidad de libranza con el banco GNB SUDAMERIS por un valor de $14.500.000 pesos de los cuales me fueron desembolsados $14.000.000 pesos en mi cuenta personal del Banco Colmena, con cuotas pactadas por un valor de $414.000 pesos mensuales descontados de mi mesada pensional del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio este del cual soy pensionado».
2.2. Posteriormente la entidad le ofreció refinanciación, y optó por aceptar por lo que le fue aumentado el valor del préstamo a $16.914.000,oo, pactándose a 60 cuotas de $420.244.
2.3. Sin su consentimiento aumentaron la cuantía de la cuota de $420.244 a $467.663,oo, acción que avaló la pagaduría del Ministerio censurado, motivo por el cual y al no tener la capacidad de descuento incurrió en mora con la obligación adquirida, la que ascendió de $16.914.000 en el año 2008 a $23.206.023,oo el 29 de julio de 2010 y de un plazo de 60 meses a 8 años.
2.4. La entidad crediticia le inició proceso ejecutivo por $23.206.023 con un pagaré «llenado a lápiz» y con una serie de errores «no solo de interpretación sino con ciertas irregularidades ya que la parte de adelante, de dicho pagaré aparece la fecha 05 de septiembre del año 2010, y al reverso o parte trasera aparece con fecha 03 de junio del año 2009, si hacemos la comparación con la tabla grafica que la entidad financiera me envía específicamente, en el folio marcado con la letra (c) en la cual muy claramente podemos evidenciar que según la entidad, el entender que se trata del capital el cual debía ser presentado en debida forma y no por señas, corresponde al día 29 de julio del año 2010 y no al 5 de septiembre del año 2010 tal como lo demuestro, lo cual nos da más luz sobre la forma desleal como esta entidad actúa, en este orden de ideas la señora juez debió de manera inmediata haber descartado y tachado de falso este documento, lo cual no hizo dando lugar a que me dirigiera ante el Consejo Superior de la Judicatura, y este compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta de esta funcionaria judicial».
2.5. Señala que el trámite pasó a conocimiento del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, luego al «cuarenta y uno de oralidad» en donde ha allegado varios memoriales y el 8 de septiembre de 2014 alegó de conclusión sin que a la fecha ese despacho se hubiese pronunciado, causándole grandes perjuicios por la tardanza en resolver lo allí expuesto, además, el ente financiero nunca debió «haber presentado una demanda ejecutiva en contra del escrito (sic) por un valor que excediera el valor del crédito que me fue otorgado y que realmente yo disfrute y el cual es inexistente y que hizo incurrir a la honorable juez, de esa época en error grave».
2.6. Agregó que le están cobrando un crédito que ya está cancelado, pues como se puede apreciar en los desprendibles de pago le han descontado $21.468.885,oo dinero que no sabe que se hizo, además con la presión del grupo consultor Andino le están causando grandes perjuicios en su salud, pues sufre de «estrés postraumático y hay noches en las cuales me las paso en vela, haciéndome eco las palabras de estos señores, los cuales me dicen que muy pronto el juzgado me va a condenar en costas y perjuicios, y que van a rematar los remanentes, de mi vivienda la cual he conseguido con gran esfuerzo junto con mi esposa».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión resolver con «agilidad» el proceso 2011-00150, archivando el mismo, igualmente a Seguros Liberty «hacer efectivo el pago del respectivo seguro de vida, adquirido por el suscrito, a través del Banco GNB Sudameris» y al Ministerio de Defensa Nacional adoptar medidas tendientes a evitar abusos en contra de sus nominados por parte de las entidades financieras (fls. 1-13 vto.).
4. El 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y, en fallo de 18 de ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad, manifestó que en virtud de los dispuesto por el Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, ese despacho paso a oralidad, en consecuencia envío el asunto a reparto de los funcionarios del sistema escritural, correspondiéndole a su homólogo veintitrés, por lo tanto está imposibilitado para pronunciarse sobre los hechos alegados (fls. 75-76).
La Célula Judicial Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión, informó que el 8 de octubre de 2014 avocó el conocimiento del asunto, posteriormente el 28 de ese mismo mes aceptó la renuncia del apoderado de la parte pasiva, el 24 de noviembre se pronunció sobre unos escritos allegados por el ejecutado y dio contestación a una información solicitada por la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior de Cali.
Agregó que encontrándose el proceso para sentencia «se procedió a revisar la actuación surtida dentro del mismo y surgió la necesidad de decretar una prueba de oficio, razón por la cual» profirió el auto de 5 de marzo de 2015 en el que ordenó a la entidad acreedora informar de forma precisa y detallada «el proceso de normalización que dicha entidad efectuó al crédito del demandado Julio César Quintero Batero, del cual se desprende un incremento de la obligación a cargo del deudor, según el Histórico de pagos aportado por la entidad bancaria».
Finalmente anotó que «la totalidad del material probatorio recaudado dentro del proceso y que sirve de fundamento de los medios de defensa alegados, concretamente frente al pago de la obligación alegado, reiterado en sede de tutela, serán evaluados al momento de decidir de fondo la Litis, más aún en este caso cuando el demandado, también ha censurado la forma en que el acreedor diligenció el pagaré antes de incoar la acción ejecutiva, aduciendo ser un quantum inferior, con el fin de determinar si le asiste razón o no al señor Quintero Batero» (fls. 78-80).
El Funcionario Veintitrés Civil Municipal, expuso que el procedimiento adelantado en el ejecutivo objeto de estudio se ciñó en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes y actualmente se encuentra el plenario en el despacho Cuarenta y Uno de esa misma especialidad (fl. 81).
El Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no es el medio idóneo para reclamar sumas dinerarias, además no se está afectando el mínimo vital del actor por cuanto este percibe un total de $670.112.77, «aspectos que no contrarían los establecidos en el Decreto 1211 de 1990, ni la Ley 1527 de 2012, que permite descuentos de hasta el 50% de la mesada pensional, incluso aquellas personas que devengan un salario mínimo» (fls. 83-84).
La Superintendencia Financiera, señaló que «previo agotamiento de las actuaciones administrativas correspondientes, procedió a finalizar las quejas elevadas por el accionante, por cuanto no se logró establecer que la vigilada haya cometido infracción alguna contra normas por las que deba velar este organismo» con lo que considera que no ha vulnerado derechos del actor, asimismo subrayó que la tutela no es el mecanismo para dar a conocer su descontento, por cuanto para eso existe el proceso que es el medio idóneo en el que puede rebatir lo aquí pretendido (fls. 100-109).
El Banco Caja Social, manifestó que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales del quejoso. Solicitó la desvinculación del presente asunto (fls. 166-168).
El Grupo Consultor Andino, expuso que realizó una serie de gestiones tendientes a recuperar la obligación que el accionante adeudada al Banco GNB Sudameris, dicha gestión fue adjudicada a ese ente el 16 de febrero de 2011 por el citado banco.
Añadió que «sugerimos que los derechos invocados por el accionante sobre la obligación adeudada, sea solicitada y tramitado ante nuestra el Banco GNB Sudameris, ya que como se ha indicado anteriormente nuestra labor es realizar bajo una serie de condiciones que nuestro cliente nos indica y las cuales se deben aplicar en su estricto orden a cada una de las obligaciones en cabeza de los deudores de esta entidad financiera».
Aclaró que el aquí interesado promovió acción similar ante el Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali bajo el radicado 2011-00216 ocasión en la que exigía se le «restableciera el buen nombre ante la sociedad y las centrales de riesgo, ante su familia, igualmente dentro de la misma acción de tutela argumenta que todo se realizó de manera fraudulenta» solicitó ser denegado el amparo (fls. 172-174).
El Banco GNB Sudameris, comunicó que «para esta obligación los descuentos de las cuotas no operan de la manera inicialmente prevista, por cuanto no se recibieron los pagos correspondientes durante un periodo de 29 meses, según se observa en el histórico de pagos que obra en el expediente, en el cual se encuentra el detalle de los abonos realizados por el accionante, situación que generó el vencimiento del crédito y la causación de valores adicionales a las cuotas pactadas, debido al incumplimiento en el pago de las mismas».
Destacó que «el deudor tiene la obligación de estar atento al pago de las cuotas conforme a su calidad de deudor, estando en todo caso obligada a efectuar el pago de las cuotas aún en el evento en que no hubiera operado el descuento a través del mecanismo de libranza, de acuerdo con lo pactado en la libranza, según la cual «EL NO DESCUENTO POR NOMINA DE LA (S) CUOTA(S) EN LAS FECHAS ESTIPULADAS. NO LO EXIME DE LA RESPONSABILIDAD DE CANCELAR EN FORMA OPORTUNA EN NUESTRAS OFICINAS.»» (Resaltado del texto).
Agregó que «ha dado estricto cumplimiento a las condiciones pactadas por las partes respecto de la obligación crediticia, habiendo atendido las instrucciones dadas por el accionante en los documentos de deuda, sin que se haya violado derecho fundamental alguno».
Anotó que «Las normalizaciones efectuadas a la obligación, se han efectuado acorde a las instrucciones del deudor y facultades conferidas al Banco por él, y sólo han pretendido proteger al accionante, otorgándole mayores plazos para que pague los valores a su cargo, ajustando el crédito a su capacidad de pago, la cual como ya quedó anotada, se ha visto afectada por hechos no imputables al Banco y sobre los cuales tiene injerencia el accionante».
Punteó que «ha dado respuesta a las diferentes solicitudes que ha realizado sobre los hechos que nos ocupan, así como a las respuestas a las quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, siendo atendidos los requerimientos del cliente, habiéndose suministrado la información, de manera completa, clara y oportuna, según copia que se adjunta para su conocimiento».
Aclaró que «el Accionante pretende que se aplique al valor inicial del crédito los valores abonados sin reconocer ni tener en cuenta intereses corrientes, intereses de mora y seguros cobrados, lo cual contraría la naturaleza del contrato de mutuo, pues precisamente el prestar unos recursos a un plazo determinado, conlleva el cobro de intereses tanto de plazo (corrientes) como de mora».
Denotó que «debido al incumplimiento en el pago de la obligación a cargo del accionante, nuestra entidad hizo uso de la cláusula aceleratoria inserta en el cuerpo del pagare suscrito por el accionante y de acuerdo a sus instrucciones fue diligenciado el pagaré base de la acción, instaurándose proceso ejecutivo correspondiente, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión de Cali, dentro del cual aún no se ha proferido Sentencia».
Precisó que «en cuanto a la solicitud del accionante relacionada con la afectación del seguro en atención a condiciones de incapacidad total y permanente, nos permitimos manifestar que presentada la reclamación del Seguro, la solicitud fue objetada por el Asegurador por preexistencia, quien encontró que la reclamación no era procedente teniendo en cuenta que en las condiciones de la póliza contratada se excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados antes de la suscripción de la solicitud de seguros y que para el caso no se declaró en forma completa los antecedentes de salud, de conformidad con la Solicitud Individual de Seguro Grupo Vida Deudores».
Finalmente recalcó que el «reporte de la obligación del accionante, efectuado por nuestra entidad ante Centrales de Información Financiera, nos permitimos manifestar que el mismo se encuentra autorizado por el deudor, conforme los documentos suscritos para el otorgamiento del crédito, así como dicha autorización se encuentra en el pagaré suscrito por el accionante, reporte que se encuentra acorde al comportamiento de pago del accionante» (fls. 199-206).
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y Liberty Seguros, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que la «(…) no se avizora por esta Sala violación de derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que las diversas etapas del proceso ejecutivo se han desarrollado con apego a la juridicidad respectiva; igualmente la decisión de mérito en dicho proceso se encuentra pendiente de proferir y será en dicha actuación donde se analizarán los medios exceptivos propuestos por el ejecutado hoy accionante, y no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para usurpar la competencia del juez ordinario. Así mismo, tampoco se evidencia que las actuaciones desplegadas
por los otros intervinientes, esto es el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EL BANCO GNB SUDAMERIS, LIBERTY SEGUROS,
BANCO COLMENA, GRUPO CONSULTOR ANDINO,
SUPERINENDENCIA FINANCIERA, CONSEJO SUPERIOR DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR, sean transgresoras de los derechos
fundamentales del accionante en la medida que sus peticiones y quejas
han tenido trámite y han sido respondidas oportunamente».
Seguido asentó que «los ingresos del accionante no han sido realizados con desbordamiento de los parámetros legales, pues visto el
desprendible de nómina del demandante correspondiente a febrero de
2015, del total devengado de $1.220.309 percibe $670.112.77».
Precisó que «Teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante, cuyo trasfondo es esencialmente económico pues considera que la deuda adquirida con el BANCO GNB SUDAMERIS se encuentra cancelada, tal situación genera la improcedencia del amparo tutelar solicitado pues el mismo no se encuentra previsto para ventilar pretensiones de orden económico.
Por último recalcó que «si el accionante considera que pagó la obligación demandada por el Banco GNB Sudameris S.A. ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión, el escenario natural para acudir a realizar el correspondiente reclamo es precisamente al juzgado que ordenó lacautela y no acudir en sede de tutela a reclamar lo que puede peticionar al interior del correspondiente proceso» (fls. 268-274).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que «es contraproducente para la administración de justicia que el señor Juez 41 de Descongestión Civil de esta ciudad doctor, Jorge Alberto Fajardo Hernández, manifieste que dentro de sus facultades oficiosas decretó pruebas nuevamente en favor del Banco GNB Sudameris, por supuestas dudas surgidas en el aumento de la obligación del suscrito con esta entidad crediticia concediéndole 10 días laborales de plazo, plazo que me parece de verdad exagerado ya que la entidad financiera desde un principio logró que la señora, Juez 11 Civil Municipal incurriera en error, ya que la entidad financiera a través de sus abogados presentaron como prueba de la deuda un pagaré con un supuesto capital de $23.206.023 pesos».
Añadió que «Teniendo en cuenta que en esta acción constitucional los honorables magistrados de la honorable sala, de familia involucraron al juzgado tercero de descongestión civil, y por lo que se puede vislumbrar dieron por cierto los argumentos expuestos por la titular de dicho despacho sin inspeccionar el expediente, de una manera muy respetuosa le solicito al honorable, togado de la honorable corte suprema de justicia quien sea designado para fallar esta impugnación, le ordene a la señora, juez tercera de ejecución civil de esta ciudad le sea enviado el expediente con radicado # 2010-194 proveniente del juzgado 21 civil municipal, para que sea esta honorable corporación la encargada de efectuar la inspección judicial administrativa a dicho expediente y que durante el tiempo que se pueda demorar dicho trámite se dicten las medidas cautelares necesarias tendientes a salvaguardar y proteger el poco patrimonio de mis dos menores hijos, mi esposa y del suscrito que como lo puedo comprobar soy una persona con una discapacidad, teniendo en cuenta cantidad de actos ilegales y de yerros jurídicos que se pueden encontrar en el mismo, errores judiciales que no me pueden seguir perjudicando tal como está sucediendo en la actualidad y que la accionada seguros liberty proceda hacer efectivo el respectivo seguro de vida contratado con la misma y que se ha negado a reconocer, teniendo en cuenta que los medios ordinarios son bastantes demorados sin olvidar el tiempo que llevamos con este litigio y la corte constitucional se ha pronunciado al respecto en diversas sentencias» (fls. 358-365).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene resolver con «agilidad» el proceso ejecutivo que GNB Sudameris formuló en su contra, disponiendo su archivo, por cuanto en su sentir el juez querellado debió dar solución al litigio con las acreditaciones obrantes, incurriendo en defecto procedimental absoluto y fáctico.
3. De las copias que reposan en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Demanda ejecutiva singular promovida por GNB Sudameris en contra de Julio César Quintero Batero con la que se realiza el cobro de $23.206.023.oo (fls. 4-6 cuad. de copias).
b. Mandamiento de pago librado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 10 de marzo de 2011, por la suma antes señalada, junto con los intereses moratorios fluctuantes, mes a mes, conforme lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 8 id).
c. Escrito de contestación al libelo genitor en el que la pasiva propuso como excepciones «fraude procesal, pago parcial de la obligación y la genérica o innominada» (fls. 19-22), memorial que se puso en conocimiento de la parte actora y esta a su vez lo rebatió (fls. 240-244 ibídem).
d. Alegatos de conclusión formulados por la activa el 28 de noviembre de 2013 (fls.251-253 ídem).
e. Alegato de finalización allegado por el demandado el 8 de septiembre de 2014 (fls. 326-328 cuad. copias).
f. El 8 de octubre de la pasada anualidad en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 081 de 9 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Cali, avocó conocimiento del proceso ejecutivo atrás referenciado (fl. 336 id).
g. El 9 de octubre de 2014 el demandado pidió al funcionario judicial acusado la «congelación del citado proceso» por cuanto ante la Procuraduría General de la Nación elevó solicitud de iniciación del «proceso de declaración y acogida a la Ley 1564 del año 2012, de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes, con el fin de llegar a un acuerdo con mi demandante» (fl. 337 idem).
h. Auto de 28 de ese mismo mes y año a través del que el funcionario ordenó «Remítase tanto la parte pasiva como el perito contador al auto de fecha 4 de agosto de la presente anualidad, donde se ordenó cerrar la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por esta razón no es posible atender a las peticiones antes invocadas», igualmente aceptó la renuncia del poder del abogado de la activa (fl. 344).
i. Mediante proveído de 5 de marzo de 2015 el despacho dispuso que el BANCO GNB SUDAMERIS en el «término de diez (10) siguientes al recibo de la comunicación se sirva informar a este despacho de forma precisa y detallada, el proceso de normalización que esa entidad efectuó al crédito a cargo del demandado JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO rotulada bajo los números; 100675272 del 22 de diciembre de 2009 por valor de $20.790.000,oo, 100728005 del 29 de marzo de 2010 por $21.829.868,oo y s/n del 29 de julio de 2010 por $23.206.023,oo, en los que se aprecia el incremento de la obligación, cuyo último desembolso aduce fue realizado el 11 de junio de 2009 por valor de $18.900.000,oo, según histórico de pagos visible a folio 333 del cuaderno principal, del cual deberá adjuntársele copia».
Asimismo explique «detalladamente a que conceptos corresponde el monto que fue incrementado a la obligación en la que de $18.900.000,oo del 11 de junio de 2009 pasó a ser al 29 de junio de 2010 la suma de $23.206.023,oo, en caso de corresponder a capitalización de intereses señalará la tasa de interés aplicada y el periodo de tiempo. De igual manera allegará los respectivos soportes del desembolso No. 100558772 del 11 de junio de 2009 por valor de 18.900.000,oo, que se indica en el aludido histórico de pagos y finalmente, remitirá un histórico de pagos actualizado a la fecha».
Además «AGREGAR a los autos para que conste y fines a que hubiere lugar, los anteriores documentos allegados por el demandado, previniéndole que para actuar en este proceso lo debe hacer a través del apoderado judicial que tiene designado, ya que como se trata de un asunto de menor cuantía, el derecho de postulación está reservado a los abogados debidamente inscritos».
Finalmente decretó que una vez «allegada la información requerida en el punto primero del presente auto y surtido el trámite a que hay lugar, ingrese en forma inmediata el expediente para que se profiera la respectiva sentencia de fondo» (fls. 387-388 id).
j. Constancia aportada a esta instancia por la Secretaria del Juzgado en la que informa que «actualmente el proceso se encuentra pendiente que el Banco Gnb Sudameris, dé contestación al oficio No 211 del 05 de marzo de 2015, en ocasión a la prueba de oficio decretada, el cual fue radicado en dicha entidad el 27 de marzo del año en curso, para entrar el expediente a Despacho y proceder a dictar la respectiva sentencia» (fls. 4-5 cuad. Corte).
4. Bajo el contexto planteado, advierte la Corte que no se evidencia mora en el proferimiento de la sentencia por parte del juez querellado, pues avocó conocimiento del asunto el pasado 8 de octubre y como está acreditado ha realizado actuaciones tendientes a resolver los diferentes pedimentos que el actor ha elevado, por lo que no se puede afirmar que ha transcurrido un largo lapso sin resolver el litigio bajo su conocimiento, además haciendo uso de la facultad oficiosa decretó las pruebas que consideró necesarias para proferir fallo, por lo que una vez se arrime el material demostrativo solicitado, tomara la decisión que corresponda.
Sobre el punto la Corte ha precisado que:
«frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción» (CSJ STC 21 may. 2013, rad. 01008-00).
Además la tutela resulta también prematura, en la medida en que conforme se evidencia de las copias del expediente en cuestión, allegadas para servir como elemento de acreditación, el actor planteó excepciones de fondo y que, dicho sea de paso, precisamente se enderezan a confutar la valía «sustancial» del documento base de recaudo y, en consecuencia, según ha tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos a través de la providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que deberá revisar nuevamente el título ejecutivo y las pruebas obrantes en el plenario.
Sobre el asunto la Sala tuvo la oportunidad de señalar que:
«la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa están pendientes de ser resueltos mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’ (CSJ STC 6 dic. 2002, Rad. 03922-01)».
«Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento’ (CSJ STC 13 ene. 2011, rad. 00223-01).» (CSJ STC 10 feb. 2012, rad. 00526-01, reiterado en STC 14 mar. 2012, rad. 00033-01).
5. De ese modo las cosas, no resulta de recibo que el extremo quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
Y es que la definición del tópico planteado en la presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a través de la providencia que defina lo concerniente a la relación sustancial allí debatida, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas.
6. Al margen de lo anterior, y atinente con la circunstancia expuesta por el reclamante en la impugnación consistentes en que se «ordene a la señora, juez tercera de ejecución civil de esta ciudad le sea enviado el expediente con radicado # 2010-194 proveniente del juzgado 21 civil municipal, para que sea esta honorable corporación la encargada de efectuar la inspección judicial administrativa a dicho expediente y que durante el tiempo que se pueda demorar dicho trámite se dicten las medidas cautelares necesarias tendientes a salvaguardar y proteger el poco patrimonio de mis dos menores hijos, mi esposa y del suscrito que como lo puedo comprobar soy una persona con una discapacidad, teniendo en cuenta cantidad de actos ilegales y de yerros jurídicos que se pueden encontrar en el mismo, errores judiciales que no me pueden seguir perjudicando tal como está sucediendo en la actualidad y que la accionada seguros liberty proceda hacer efectivo el respectivo seguro de vida contratado con la misma y que se ha negado a reconocer, teniendo en cuenta que los medios ordinarios son bastantes demorados sin olvidar el tiempo que llevamos con este litigio y la corte constitucional se ha pronunciado al respecto en diversas sentencias», basta señalar que el apelante está introduciendo hechos nuevos dado que esa precisa connotación no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como medio judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
7. Ahora bien en cuanto al reproche enfilado en contra de la Empresa aseguradora, es de señalar que al tratarse de un tema contractual, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través del correspondiente proceso, escenario idóneo en el que puede dar a conocer su descontento con la cobertura de la póliza de seguro.
8. Por lo demás, no se evidencia quebranto alguno de las prerrogativas fundamentales del actor por parte de las entidades vinculadas.
9. Finalmente se desvinculará del presente asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto no existe recriminación concreta en contra esa entidad, así como tampoco motivos que permitan pronunciarse al respecto, además la colegiatura constitucional de primer grado no es competente para conocer de quejas hacia las actuaciones de ese ente investigativo.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Desvincular del presente asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ