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Radicación n.° 11001-31-03-024-1996-24325-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4112-2015
Radicación n.°11001-31-03-024-1996-24325-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Omar, Yolanda, Eduardo, Marilú, Fernando, Raúl y Orlando Díaz Suárez, Luz Ángela y Anyelo Yesid Díaz Mendoza demandaron a Luis Guillermo, Sonia, Gloria, Isabel, Nahir y Fabio Díaz Camacho, Elodia Camacho de Díaz, Rosario Acevedo Serrano y los herederos indeterminados de Carlos Arturo Díaz Camacho y Roque Julio Díaz Calderón, para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble denominado «Las Mercedes», que celebró el señor Roque Díaz Calderón con Rosario Acevedo Serrano y, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio objeto del negocio a la sucesión de aquel. [Folio 25, c.1, tomo I]
2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 7 de diciembre de 2009, concedió las pretensiones. [Folio 831, c.1, tomo III]
3. Inconforme el extremo pasivo de la litis interpuso apelación. [Folio 839, c.1, tomo III]
4. En fallo de 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la citada determinación y en su lugar, negó las peticiones de la demanda. [Folio 45, c.13]
5. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de casación. [Folio 48, c.13]
6. Mediante sentencia de 10 de junio de 2015, esta Sala resolvió casar la providencia del a-quem y en su lugar, confirmó la proferida por el a-quo y condenó a los demandados a pagar las costas causadas en la segunda instancia, para lo cual se fijó como agencias en derecho la suma de $20.000.000,oo. [Folio 66, c. Corte]
7. El 25 de junio de 2015, la Secretaría practicó la liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 70, c. Corte]
8. La recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que la suma señalada era excesiva, pues el valor del inmueble, para le fecha de celebración del contrato de compraventa (1984) que fue objeto de declaración de simulación, era de 5’702.927,02, por lo que el monto señalado no correspondía a los criterios de justicia y equidad que debían primar en todas las actuaciones judiciales. [Folio 72, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».
A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.1 del artículo sexto, determina que en la segunda instancia de los procesos ordinarios, las agencias en derecho se fijaran «hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto».
A su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».
3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación resolvió casar la sentencia de pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia y en su lugar, se confirmó en todas sus partes el fallo dictado el 7 de diciembre de 2009 por el juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en consecuencia condenó a los apelantes (demandados) al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
En la decisión ratificada por esta Corporación, se declaró absolutamente simulada la compraventa que consta en la escritura pública No. 13 de 20 de enero de 1984, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Girón (Santander) y consecuentemente se ordenó que el bien objeto de la negociación se integrara a la sucesión del causante Roque Julio Díaz Caderón, para lo cual, la demandada debía restituirlo de todos los herederos.
De manera, que el importe de las pretensiones confirmadas asciende al valor del referido inmueble, el cual según el avalúo más reciente que obra en el expediente, corresponde a $953.040.000.
Por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse a extremo pasivo de la acción, hasta por el cinco por ciento (5%) de la suma antes señalada, esto es, $47’652.000, por agencias en derecho.
Sin embargo, la Corte en fallo referido fijó por dicho concepto la suma de $20.000.000, que corresponde al 2.1% de las pretensiones ratificadas, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto y la labor ejercida por el apoderado de los demandantes.
Ahora bien, no puede tenerse como base para calcular las agencias en derecho el valor del inmueble para la fecha en la que se suscribió el contrato que se declaró simulado, como lo indica la parte objetante, como quiera que tal justiprecio no corresponde al valor real de las peticiones de los demandantes.
4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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