AC4320-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4320-2015  

Radicación n. º  68001-31-03-003-2013-00091-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Claudia  Milena Fuentes Garcés, en nombre propio y en representación  de sus menores hijos Angie Yulieth y Brayan Armando Quintero Fuentes,  así como, Sonia, Elizabeth y Reinaldo Fuentes Garcés,  Carmen Garcés de Fuentes y Reinaldo Fuentes, promovieron  proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de  la Clínica Chicamocha S.A., Coomeva EPS, Aníbal  Pimentel Rodríguez y Raúl Hernando Osorio Trujillo, con  el fin de que les fueran resarcidos los perjuicios causados con  ocasión del deceso del señor Hervin Quintero Arenas  (fls. 149 a 178, cdno. 1).  

2.        En  el referido litigio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga –Santander, mediante sentencia de 31 de octubre de  2013, negó las pretensiones elevadas (fls. 721 a 745, ib.),  y una vez apelada la antedicha decisión por los demandantes,  ésta fue confirmada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  -Santander (fls. 33 a 59, cdno. 6).  

3.        Inconformes  con la aludida providencia, los actores promovieron el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, medio de impugnación que les fue concedido por la  referida Corporación, tras argumentar en auto de 25 de marzo  de 2015:  

En  el caso sub judice, y una vez estudiado el diligenciamiento, no cabe  duda de que el interés de la parte presuntamente agraviada con  el fallo, tiene un monto superior a la cuantía señalada  por la ley como factor de procedencia del recurso. Monto que puede  determinarse revisando las pretensiones señaladas en la  demanda –folio 141 y s.s. Cdno principal-, las cuales superan  los 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls.  62 a 64, cit.).  

4.        Los  demandados Aníbal Pimentel Rodríguez, Raúl  Hernando Osorio Trujillo, la Clínica Chicamocha S.A. y la  llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía  de Seguros, repusieron el antedicho pronunciamiento, alegando en  síntesis, que erró la Sala al tasar de manera conjunta  el interés para recurrir de los accionantes pese a que éstos  no conforman un litisconsorcio necesario (fls. 65 a 69 y 85 y 86,  ibídem),  sin embargo, el aludido Tribunal rechazó el medio de  impugnación por improcedente y en consecuencia remitió  el expediente a esta Corte (fls. 87 y 88, ídem).  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil,  

[e]l  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos  ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la  partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de  sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades  civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. La dictadas en  procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las  sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en  procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las  que profieran en única instancia en procesos sobre  responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.  

2.        Ahora  bien, a propósito del mencionado interés para recurrir,  tiene dicho esta Corporación, que aquél «está  supeditado a la tasación económica de la relación  jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el  día del fallo»  (AC2582-2014).  

De  manera que,  

[l]a  labor de tasación del desmedro económico del  impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de  contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de  partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y  51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su  conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión  que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como  litigantes separados, a los últimos los une un vínculo  tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)  Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono  en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo  que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC346-2015).  

3.          Adicionalmente, cuando lo pretendido es la indemnización de  los daños extrapatrimoniales, no puede perderse de vista que  

el  perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium  judicis, en sentir de la Corte, “al recto criterio del  fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para  su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre de 2001,  Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró,  “ningún otro método podría cumplir de una  mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto  campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de  evanescencia” (G.J. T. CLXXXVIII, Pág. 19) (…)  Por lo mismo, de vista de la cuantía, no puede acogerse de  manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así  lo tiene explicado la Sala, al decir que  “no puede ser  estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de  segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés  aludido” (CSJ  AC, 7 oct, 2014, Exp. 00353, reiterado en AC6721-2014).  

4.        Para  el caso analizado, resulta pertinente destacar que como el extremo  activo del litigio reseñado en párrafos precedentes,  que es a su vez la parte recurrente en casación, se encuentra  conformada por varias personas, esto es, Claudia  Milena Fuentes Garcés, en nombre propio y en representación  de sus menores hijos Angie Yulieth y Brayan Armando Quintero Fuentes,  así como, Sonia, Elizabeth y Reinaldo Fuentes Garcés,  Carmen Garcés de Fuentes y Reinaldo Fuentes, al momento de  tasar el interés para recurrir, le correspondía al Juez  Colegiado determinar el perjuicio que les causó la sentencia  atacada a aquéllos de manera individual y no limitarse a sumar  las cantidades pretendidas por cada uno de ellos en la demanda.  

Lo  anterior, como quiera que entre aquéllos no funge una relación  inescindible que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia,  es decir, no constituyen un litisconsorcio necesario sino facultativo  y en esa medida es errónea la valoración de los  perjuicios en forma global.  

Así  mismo, se hace imperativo destacar que pese a que en la demanda los  actores llevaron a cabo una petición concreta por concepto de  los daños extrapatrimoniales cuyo resarcimiento reclaman, la  mencionada Corporación no debió tener por cierta dicha  afirmación por el sólo hecho de estar contemplada en el  escrito principal, pues la estimación pecuniaria de los mismos  atiende al arbitrio del juzgador, a quien le está vedado  obviar las circunstancias particulares que rodean el asunto.  

Dicho  lo anterior, resulta claro que se equivocó el Tribunal al  adicionar los montos contenidos en las pretensiones de la demanda con  el fin de justipreciar el agravio que les causó la sentencia  desestimatoria, sin reparar en manera alguna en la relación  existente entre los inconformes y mucho menos en los criterios  jurisprudenciales que orientan la estimación de los daños  extrapatrimoniales.  

5.        En  un caso de similares contornos, esta Sala precisó:  

Ante  la comentada situación, refulge que el agravio económico  ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia impugnada en  casación, deberá establecerse de manera particular  respecto de cada uno de ellos, y debido a que el Tribunal no procedió  de esa manera, se estima que se precipitó al conceder la  impugnación extraordinaria. Lo anterior implica que no era  factible la admisión del  «recurso de casación»,  toda vez que no se cumplía uno de los requisitos esenciales,  esto es, el concerniente a la determinación en debida forma de  «cuantía del interés para recurrir» (CSJ  AC, 30 abr. 2014, Rad. 2002-00251).  

Y  más recientemente, señaló:  

no  era procedente proferir el auto atacado, que admitió la  impugnación extraordinaria con fundamento en una providencia  del ad-quem  que adolece de claridad respecto de la presencia real,  cierta e inequívoca del interés para recurrir, pues, le  correspondía precisar a cuánto ascendía el  beneficio de cada uno de los censores, ya que las cifras reconocidas  en el fallo parcialmente favorable  como indemnización del  daño moral y lucro cesante varían para cada uno de  ellos y, acto seguido, pronunciarse sobre la procedencia o no, por  separado, del medio de contradicción propuesto (AC5352-2014).  

6.        En  este orden de ideas, como el Juez Colegiado estimó la  procedencia del recurso extraordinario de casación a partir de  un razonamiento que no es aplicable al asunto estudiado y sin que  fuera claro el monto del interés para recurrir de cada uno de  los interesados, se concluye que la señalada decisión  fue adoptada prematuramente y, por tanto, se dispondrá que el  expediente sea nuevamente remitido al órgano competente, con  el fin de que aquél analice y especifique la afectación  causada a los inconformes, teniendo en cuenta lo aludido en  precedencia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

1.        Declarar  prematuramente concedido el recurso de casación formulado por  los demandantes contra la sentencia proferida el 10 de febrero de  2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga -Santander, dentro del proceso ordinario ya  referenciado.  

2.        Devolver  la actuación a la Corporación de origen, para que  adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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