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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4320-2015
Radicación n. º 68001-31-03-003-2013-00091-01
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Claudia Milena Fuentes Garcés, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Yulieth y Brayan Armando Quintero Fuentes, así como, Sonia, Elizabeth y Reinaldo Fuentes Garcés, Carmen Garcés de Fuentes y Reinaldo Fuentes, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Chicamocha S.A., Coomeva EPS, Aníbal Pimentel Rodríguez y Raúl Hernando Osorio Trujillo, con el fin de que les fueran resarcidos los perjuicios causados con ocasión del deceso del señor Hervin Quintero Arenas (fls. 149 a 178, cdno. 1).
2. En el referido litigio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga –Santander, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones elevadas (fls. 721 a 745, ib.), y una vez apelada la antedicha decisión por los demandantes, ésta fue confirmada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Santander (fls. 33 a 59, cdno. 6).
3. Inconformes con la aludida providencia, los actores promovieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que les fue concedido por la referida Corporación, tras argumentar en auto de 25 de marzo de 2015:
En el caso sub judice, y una vez estudiado el diligenciamiento, no cabe duda de que el interés de la parte presuntamente agraviada con el fallo, tiene un monto superior a la cuantía señalada por la ley como factor de procedencia del recurso. Monto que puede determinarse revisando las pretensiones señaladas en la demanda –folio 141 y s.s. Cdno principal-, las cuales superan los 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 62 a 64, cit.).
4. Los demandados Aníbal Pimentel Rodríguez, Raúl Hernando Osorio Trujillo, la Clínica Chicamocha S.A. y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, repusieron el antedicho pronunciamiento, alegando en síntesis, que erró la Sala al tasar de manera conjunta el interés para recurrir de los accionantes pese a que éstos no conforman un litisconsorcio necesario (fls. 65 a 69 y 85 y 86, ibídem), sin embargo, el aludido Tribunal rechazó el medio de impugnación por improcedente y en consecuencia remitió el expediente a esta Corte (fls. 87 y 88, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,
[e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. La dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
2. Ahora bien, a propósito del mencionado interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC2582-2014).
De manera que,
[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC346-2015).
3. Adicionalmente, cuando lo pretendido es la indemnización de los daños extrapatrimoniales, no puede perderse de vista que
el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre de 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia” (G.J. T. CLXXXVIII, Pág. 19) (…) Por lo mismo, de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (CSJ AC, 7 oct, 2014, Exp. 00353, reiterado en AC6721-2014).
4. Para el caso analizado, resulta pertinente destacar que como el extremo activo del litigio reseñado en párrafos precedentes, que es a su vez la parte recurrente en casación, se encuentra conformada por varias personas, esto es, Claudia Milena Fuentes Garcés, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Yulieth y Brayan Armando Quintero Fuentes, así como, Sonia, Elizabeth y Reinaldo Fuentes Garcés, Carmen Garcés de Fuentes y Reinaldo Fuentes, al momento de tasar el interés para recurrir, le correspondía al Juez Colegiado determinar el perjuicio que les causó la sentencia atacada a aquéllos de manera individual y no limitarse a sumar las cantidades pretendidas por cada uno de ellos en la demanda.
Lo anterior, como quiera que entre aquéllos no funge una relación inescindible que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia, es decir, no constituyen un litisconsorcio necesario sino facultativo y en esa medida es errónea la valoración de los perjuicios en forma global.
Así mismo, se hace imperativo destacar que pese a que en la demanda los actores llevaron a cabo una petición concreta por concepto de los daños extrapatrimoniales cuyo resarcimiento reclaman, la mencionada Corporación no debió tener por cierta dicha afirmación por el sólo hecho de estar contemplada en el escrito principal, pues la estimación pecuniaria de los mismos atiende al arbitrio del juzgador, a quien le está vedado obviar las circunstancias particulares que rodean el asunto.
Dicho lo anterior, resulta claro que se equivocó el Tribunal al adicionar los montos contenidos en las pretensiones de la demanda con el fin de justipreciar el agravio que les causó la sentencia desestimatoria, sin reparar en manera alguna en la relación existente entre los inconformes y mucho menos en los criterios jurisprudenciales que orientan la estimación de los daños extrapatrimoniales.
5. En un caso de similares contornos, esta Sala precisó:
Ante la comentada situación, refulge que el agravio económico ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia impugnada en casación, deberá establecerse de manera particular respecto de cada uno de ellos, y debido a que el Tribunal no procedió de esa manera, se estima que se precipitó al conceder la impugnación extraordinaria. Lo anterior implica que no era factible la admisión del «recurso de casación», toda vez que no se cumplía uno de los requisitos esenciales, esto es, el concerniente a la determinación en debida forma de «cuantía del interés para recurrir» (CSJ AC, 30 abr. 2014, Rad. 2002-00251).
Y más recientemente, señaló:
no era procedente proferir el auto atacado, que admitió la impugnación extraordinaria con fundamento en una providencia del ad-quem que adolece de claridad respecto de la presencia real, cierta e inequívoca del interés para recurrir, pues, le correspondía precisar a cuánto ascendía el beneficio de cada uno de los censores, ya que las cifras reconocidas en el fallo parcialmente favorable como indemnización del daño moral y lucro cesante varían para cada uno de ellos y, acto seguido, pronunciarse sobre la procedencia o no, por separado, del medio de contradicción propuesto (AC5352-2014).
6. En este orden de ideas, como el Juez Colegiado estimó la procedencia del recurso extraordinario de casación a partir de un razonamiento que no es aplicable al asunto estudiado y sin que fuera claro el monto del interés para recurrir de cada uno de los interesados, se concluye que la señalada decisión fue adoptada prematuramente y, por tanto, se dispondrá que el expediente sea nuevamente remitido al órgano competente, con el fin de que aquél analice y especifique la afectación causada a los inconformes, teniendo en cuenta lo aludido en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar prematuramente concedido el recurso de casación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Santander, dentro del proceso ordinario ya referenciado.
2. Devolver la actuación a la Corporación de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado