SC6823-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC6823-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-006-2008-00353 01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D.C.,  primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide  el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor  Manuel Linares  Valencia  contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario del recurrente frente Bancolombia  S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.         Pretende  el demandante que se declare que Bancolombia “emitió  los certificados de depósito a término fijo en las  fechas y en los términos descritos en la demanda”  (fl. 9, cdno.1), que el último tenedor fue el actor, que el  banco demandado no cumplió con la obligación contraída  en el contrato de depósito a término consistente en el  pago de la renta en los términos y condiciones estipulados en  los certificados y que en consecuencia se le condene a pagar al  demandante la suma de $1.659.802.691,oo más los intereses  corrientes causados desde el 8 de diciembre de 2007 hasta su pago  efectivo e intereses moratorios a la tasa máxima legal  permitida, liquidados para ese mismo lapso.  

B.        Como  fundamento fáctico de esas pretensiones aduce que la entidad  financiera demandada, previo recibo del dinero, expidió los  siguientes certificados de depósito a término con plazo  de vencimiento inicial de noventa días y tasa fija de 27.05%  efectivo, de los que su último tenedor fue el actor.  

            

* El 28 de septiembre de 1992,           el CDT No. 0239846 por la suma de $6.344.286,oo

* El 28 de septiembre de 1992,           el CDT No. 0239847 por la suma de $6.344.286,oo  

Agrega  que al haberse estipulado la tasa de interés nominal durante  el período de maduración y no habiéndose  redimido los títulos a la fecha de sus vencimientos,  

“la  capitalización de los intereses sumada al capital operaba  automáticamente de tracto sucesivo cada mes sin solución  de continuidad hasta cuando se presentara una de estas dos  eventualidades:  

a)  que  el banco manifestara su intención de no prorrogar el  certificado dando aviso de esa determinación por correo  certificado al tenedor del título con no menos de quince días  comunes al vencimiento del plazo, caso en el cual al no presentarse  para su redención el depósito se convertiría a  la vista sin generar interés.  

b)  que el banco hubiera comunicado por correo certificado al tenedor de  los títulos su intención de no resolver la cláusula  que al momento del depósito estipularon en el texto de dichos  títulos, en los siguientes términos: “igualmente  se deja constancia que la tasa pactada equivale a la del 27.05% anual  efectiva” (f.  10, c. 1).  

Como nada de  esto ocurrió, la tasa permaneció incólume.  Presentados esos títulos al banco por el demandante para su  redención, la entidad liquidó lo que debía pagar  con una tasa anual ínfima que no correspondió a la  pactada; y así, solo cubrió la suma de $82.981.448,oo  por concepto de capital e intereses de los tres certificados  mencionados. Sin embargo, como esos títulos duraron 17 años  de período de maduración, generaron una rentabilidad  acumulada de $1.742.784.139,oo, cantidad de la que se debe descontar  lo que ya recibió el actor.  

El banco  demandado se opuso (fls. 73 a 80, cdno. 1). Destacó que la  cláusula cuarta del reglamento de los títulos  expresamente señala que si al vencimiento del plazo previsto  el certificado no es redimido se entiende prorrogado por un término  igual al inicialmente pactado, “quedando  el banco facultado para pagar por un nuevo período la tasa de  interés que esté reconociendo en esta época para  captaciones por medio de C.D.T.s”  (fl. 74, cdno. 1). En esa medida, el banco liquidó los títulos  y pagó al actor $87.236.654,19, suma diferente de la que  reconoce haber recibido el actor por cuanto ésta incluye la  retención en la fuente. Como excepciones de fondo alegó  el cumplimiento de la obligación y la inexistencia de  responsabilidad contractual.  

La primera  instancia culminó con sentencia (fls. 198 a 205, cdno.1)  mediante la cual el juzgado de conocimiento negó las súplicas  de la demanda. Este fallo fue recurrido en apelación por ambas  partes. El banco se quejó de que la decisión no  condenara en costas al demandante. Y este pidió que se  revocara y que en su lugar condenara a la entidad bancaria aduciendo  para tal efecto que las pruebas no fueron evaluadas en su verdadera  dimensión y también la errónea apreciación  del peritazgo y del “procedimiento  del desarrollo de dicha prueba”  (fl. 208, cdno. 1).  

El Tribunal  confirmó la sentencia de primera instancia.  

II.        LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En lo que  hace al asunto que se le puso de presente, y luego de una  ambientación teórica en la que hace alusión a  los certificados de depósito a término, al contrato y a  la responsabilidad que dimana de su incumplimiento, la corporación  de segunda instancia destaca que los fundamentos fácticos de  las pretensiones del actor consistentes en -no haber capitalizado el  banco demandado los intereses que se iban causando en desarrollo del  negocio y haberlos liquidado a una tasa inferior a la pactada- no  fueron probados lo que conduce a la absolución del demandado,  como simple aplicación del principio de la carga de la prueba.  

No obstante,  advirtió que en los certificados de depósito a término  que sirvieron de base a las pretensiones se consignó que si  aquellos no se redimían a su vencimiento, se entendían  prorrogados por un término igual al inicialmente pactado,  quedando el banco facultado para pagar por el nuevo período la  tasa de interés que estuviera reconociendo en esa época  para las captaciones por medio de dichos títulos.  

Adujo  entonces que lo  anterior pone de presente que la tasa que reclama el demandante para  toda la vigencia del depósito (27.05%), «no  regía para las prórrogas,» y  descarta  «que se hubiere convenido capitalización de intereses  que reintegraran el principal»  (fl. 16, cdno. 4). Agregó que la Resolución 10 de 1980  expedida por la Junta Monetaria contempla la prórroga  automática del título en caso de no ser redimido pero  nada dice de la tasa que rige para las prórrogas, por lo que  dicho rendimiento puede ser determinado por las partes, como  aconteció en este caso, según lo anotado.  

Señaló  además que el juez de primer grado no incurrió en  ninguna irregularidad al tener por desistida la prueba pericial,  “pues  lo cierto es que la interesada no proveyó los gastos para su  implementación, omisión que provoca la asunción  del efecto que regula el artículo 236 adjetivo”  (fl. 16).  

Advirtió  enseguida que, de conformidad con la Ley 794 de 2003, el recurso de  apelación debe ser sustentado con los motivos de disentimiento  del apelante, carga que el recurrente no cumplió pues sólo  se limitó a realizar una tímida censura de la  valoración que realizó el juez sin explicar en qué  se equivocó éste.  

Y  finalmente, en relación con la nulidad que el actor propuso y  de la que dijo que no había sido decidida, estimó el  juez de la alzada que el de primera instancia, conforme al artículo  404 del Código de Procedimiento Civil, no podía  resolverla por cuanto esa solicitud  “se  realizó en la etapa de alegatos de bien probado, sin plantear  una específica causal, oportunidad en la que le está  vedado al secretario imprimirle trámite diferente a pasar el  expediente para fallo, ante la prohibición legal de que en ese  momento se puedan proponer incidentes”  (fl. 17).  

Adicionó  el fallo del a  quo,  denegatorio de las pretensiones, con la condena al actor en costas de  la primera instancia.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La Corte  despachará en primer lugar, y en forma conjunta, los cargos  1°, 2°, 3° y 4°, para luego examinar el 6°,  únicos admitidos en su momento. El examen conjunto de esos  cuatro primeros cargos se justifica por cuanto al denunciar vicios in  procedendo  (nulidad) comparten consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

En este  cargo se acusa la sentencia con base en la causal quinta de casación,  de  haber incurrido en el sexto motivo de nulidad, previsto en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1.  

En orden a  su comprobación, aduce el impugnante que en la primera  instancia, habiendo sido pedida la prueba pericial con miras a  determinar el monto de los intereses causados por los certificados de  depósito a término objeto del litigio, el juez de  conocimiento la decretó y al efecto designó al perito,  quien después de la diligencia de su posesión, pidió  al despacho que le fijara gastos para la pericia, que aquel señaló  ($150.000,oo), con cargo a ambas partes. Afirma que “con  destino al perito se le consignó la suma de $75.000 que los  rechazó sin fundamentar los motivos”  (fl. 17, c. Corte, se subraya).  

Señala  igualmente  que el juez debió negar esa solicitud de recursos para gastos  y viáticos por parte del perito, en primer lugar porque fue  extemporánea, toda vez que el numeral 5° del artículo  236 del Código de Procedimiento Civil faculta al experto para  solicitar recursos para viáticos y gastos en la diligencia de  su posesión y no después. En segundo lugar porque si  esos rubros van dirigidos a sufragar los gastos en que aquél  debe incurrir por razón de su necesario desplazamiento fuera  de su sede, en este caso lo que el perito debía realizar era  una operación que fácilmente podía llevar a cabo  en su propia oficina. En tercer lugar porque si en este caso se  cumplieron las formalidades para el desempeño del cargo, esto  es, la aceptación por parte del experto dentro de los cinco  días siguientes al envío del telegrama y su posesión  dentro de los cinco días siguientes a esa aceptación,  el perito estaba en el deber de rendir el peritazgo.  

Sin embargo,  agrega el recurrente, solicitó el auxiliar que el juez diera  por desistida la prueba en vista de que no le habían  facilitado la totalidad de los recursos decretados por el despacho,  petición que fue atendida por la autoridad, aduciendo al  efecto lo previsto en el numeral 6° del artículo 236 del  Código de Procedimiento Civil.  

Sobre este  particular, anota que el Tribunal indicó en su fallo que en  ninguna irregularidad había incurrido el juez porque la no  provisión de los gastos impone la aplicación del  artículo aludido, a lo cual replica el casacionista con estas  razones: solamente la parte que solicitó la prueba es la que  puede desistir de su práctica; la solicitud del perito no  debía ser atendida por cuanto no estaba legitimado para  formularla toda vez que es un «peregrino» en cualquier  proceso judicial y por lo mismo no es parte ni está ligado a  las lides del plenario como tercero; y por último, el Tribunal  no tuvo en cuenta que el desistimiento de esta prueba no fue  dispuesto a consecuencia de una facultad oficiosa del juez, sino que  es el resultado de la petición de un sujeto completamente  ajeno.  

Con todo,  considera de importancia el impugnante resaltar que cuando la prueba  se torna indispensable para hallar la verdad, no es procedente su  abandono porque ello afectaría las reglas sustantivas que  protegen el postulado de la necesidad de la prueba, el derecho de  defensa y el debido proceso y, en consecuencia, debió esta ser  practicada, pues era primordial para cuantificar el monto total de lo  debido por el demandado, a punto tal que si el dictamen se hubiese  efectuado las pretensiones habrían salido triunfantes. De allí  que el Tribunal debió proscribir la determinación  adoptada por el juez de primera instancia, omisión que  contribuyó al quebranto del principio de la oportunidad  probatoria, del de contradicción y de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Anota:  

la  mencionada prueba resulta de inconmensurable relevancia en la parte  sustantiva de las reclamaciones contenidas en la demanda, que  precisamente por haberla truncado el juez, el tribunal acogiendo la  tesis de primera instancia reafirmó que por “orfandad”  probatoria las pretensiones resultaban fallidas. A contrario sensu,  si el dictamen se hubiera practicado acorde con el contexto fáctico  que suministra el diligenciamiento, las pretensiones del justo  reclamo habrían salido triunfantes  (fl. 21, cdno. Corte).  

CARGO SEGUNDO  

También  con base en la causal quinta de casación, en este cargo se  acusa la sentencia por cuanto se incurrió en la hipótesis  nulitiva prevista en el numeral 6° del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, al pretermitirse la oportunidad  dispuesta en el artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil para practicar la audiencia de alegaciones  dispuesta en dicho precepto, que -arguye el impugnante- resulta  obligatoria, ya por ser solicitada por parte interesada o por ser  dispuesta de oficio. Pone especial énfasis el recurrente en  destacar que esta audiencia es forzosa sin que sea requisito que la  parte interesada la haya pedido en vista de que la norma impone al  Tribunal “la  obligación de aplicar el principio de la oficiosidad para  decretarla y realizarla”  (fl. 27)  

CARGO  TERCERO  

Invoca el  impugnante como causal de nulidad procesal la prevista en el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil2,  por cuanto el Tribunal usurpó la competencia funcional al  decidir en la sentencia -prácticamente rechazándola de  plano- la petición de nulidad procesal que el casacionista  había elevado al juez de primera instancia, sin que esta  autoridad hubiese hecho pronunciamiento alguno. Con tal proceder, en  opinión del recurrente se pretermitió íntegramente  la primera instancia.  

En el cargo,  de otra parte, el recurrente alude a una  anormalidad en la segunda instancia, consistente en que el magistrado  ponente, mediante auto y al avocar el conocimiento del caso, resolvió  devolver las diligencias al juzgado para que éste decidiera la  petición de nulidad que ante tal despacho se había  elevado. Explica que esta providencia causó confusión  porque existiendo dos incidentes sin resolver, “se  tuvo la creencia que por su importancia se refería a la  nulidad impetrada por haber aceptado el desistimiento de la prueba  pericial”  (fl. 30), nulidad que el demandante puso de presente al Tribunal con  la expresa solicitud de que enviase el expediente al juez de  conocimiento para que la decidiera en primera instancia. Sin embargo,  “lo  delicado del asunto es que tal escrito no aparece en ninguno de los  cuadernos del expediente”  (f. 32, c. Corte).  

CARGO CUARTO  

Asimismo con  estribo en la causal quinta de casación, en este cargo se  acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la nulidad prevista en  el numeral 6° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, consistente en “haberse  interrumpido los términos para presentar los alegatos de  conclusión”.  Tal anomalía, la entiende configurada el recurrente con  ocasión del traslado que el juzgado de primera instancia  corrió a las partes por el término de ocho días  (sic) para que formularan sus alegatos.  

CONSIDERACIONES  

Para invocar  con éxito un  motivo de nulidad procesal, al amparo de la causal quinta de  casación, varias condiciones deben confluir, según lo  ha explicado en forma reiterada la Corte:  

En  otra ocasión señaló:  

Las  nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista,  sino que revestidas como están de un carácter  preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos,  son gobernadas por principios básicos, como el de  especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y  convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de  restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Código  de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a dicho  propósito, en cuanto consignó reglas en relación  con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando  al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de  nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese  capítulo,  en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron  antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o  cuando se propone después de allanada (art. 143). Esto  significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden  ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que  discrecionalmente quiera  (CSJ SC 017-1997 del 22 de may. de 1997, rad. 4653. En el mismo  sentido: SC 018 2002, del 20 de feb. de 2002, Cas Civ. del 29 de feb.  de 2012, rad. 5000131030012003-03026-01)  

Con vista en la anterior  doctrina jurisprudencial puede concluirse que ninguno de los cargos  antes resumidos puede ser acogido.  

En el  cargo primero,  sobresalen dos argumentos cardinales alrededor de los cuales gira su  fundamentación consistentes, el primero, en que para el  recurrente constituyó una irregularidad del juez de primera  instancia -coadyuvada por el Tribunal-, el hecho de dar por desistida  la prueba pericial; y el segundo, en la capital necesidad de dicha  prueba, al punto de que de haberse practicado la misma el fallo  hubiese sido favorable a las pretensiones del demandante.  

De entrada  debe señalarse que la supuesta  irregularidad anotada no es constitutiva de nulidad procesal, porque  si bien el hecho descrito por el recurrente repercute en que una  prueba finalmente no fuera realizada, ello no significa que se  hubiesen omitido  los términos u oportunidades  para practicarlas, que es el supuesto fáctico de la causal  sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil. De modo que si discrepaba el actor de las consecuencias que el  juez aplicó al hecho de no haber sufragado aquél la  parte a su cargo de los gastos de la pericia, debió en tiempo  impugnar la decisión so pena de que al no hacerlo se  entendiese subsanada cualquier posible irregularidad en que a tal  respecto se hubiere incurrido, según lo prevé el  parágrafo del artículo 140 del mentado estatuto  procesal.  

Es  pertinente anotar que, habiendo el juez decretado gastos para la  pericia pedida por ambas partes (auto notificado por estado el 8 de  abril de 2010), solo la demandada cumplió con la carga  procesal de sufragar lo que le correspondía (fls. 145 a 147,  cdno. 1), lo que indujo a que el perito manifestara (11 de junio de  2010) al juez que al no haber sido posible contactar al demandante o  a su apoderada, solicitaba la aplicación del numeral 6°  del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. El  juez, en providencia notificada el 18 de junio de 2010, tuvo por  desistida la prueba pericial.  

En  esa misma fecha se notificó por estado el auto mediante el  cual se aceptaba la renuncia que la apoderada del demandante había  presentado al poder que este le confiriera. Y como  quiera que “la  renuncia no pone término al poder ni a la sustitución,  sino cinco días después de notificarse por estado el  auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por  telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir  notificaciones personales”  (inc. 4° del artículo 69 del Código de  Procedimiento Civil), correspondía a la entonces apoderada del  demandante impugnar la decisión anotada, la cual quedó  en firme al no haber sido tempestivamente controvertida.  

Al punto bien vale recordar que  

para  que pueda fundarse un recurso de casación en un error de  actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para  evacuar diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es  imperativo que tal omisión produzca indefensión en el  sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico,  luego evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso,  y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual  aconteció en este caso según enseguida se verá,  denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero  que al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las  instancias porque estaba legitimado para hacerlo, resultó  convalidada por disponerlo así el numeral 1o. del artículo  156, hoy 144 del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado”  (Cas.  Civ. de 10 de febrero de 1990, no publicada).  

En lo que  hace al segundo argumento de este cargo  primero, referente a que la prueba no practicada por el desistimiento  que de ella decretó el juzgador era decisiva para las resultas  del proceso, debiendo por ello haberla mantenido, en aplicación  del último aparte del ordinal 6º del artículo 236  del Código de Procedimiento Civil (“sin  embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el  dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los  artículo 388 y 389 para el pago de los gastos”),  debe señalarse que, con independencia de si esta hipótesis  corresponde al sustrato fáctico de estos autos, o de si la  causal idónea para fundar este reparo es otra, y haciendo  abstracción de la actitud omisiva del recurrente en lo que  hace a impugnar la decisión de tener por desistida la prueba  –antes destacada-, lo cierto es que en cualquier caso, el  peritaje podría tan solo considerarse “indispensable”  si hubiese salido avante la pretensión tercera del libelo  genitor, esto es, la que pedía declarar que el banco había  incumplido la obligación de pagar los réditos según  lo convenido. Pues únicamente como consecuencia de la  prosperidad de esa pretensión, era quizás necesario  proceder a la liquidación de los intereses con el auxilio del  experto, según lo pidieron ambas partes (fls. 79 y 105, cdno.  1) y fue decretado por el juzgador (fl. 115).  

Pero como  quiera que el Tribunal concluyó  que la tasa aplicable durante las renovaciones no era la efectiva  anual pactada en ellos sino, conforme a la regla 4ª de los CDTs,  la que el banco estuviera reconociendo para cada periodo, se  desvanece del todo esa condición de “indispensable”  con la que califica la norma la condición para que el juez  persista en la práctica del dictamen, a pesar de la desidia de  la parte que ahora lo reclama.  

En el  segundo cargo,  lo argüido, en pocas palabras, es que la audiencia de que trata  el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es  obligatoria, es decir, que forma parte del trámite de toda  apelación. Y que como no se llevó a cabo, la sentencia  es nula.  

Pero esta  manera de interpretar el texto legal resulta  por completo descaminada por articularse al margen incluso de su  tenor literal, que condiciona el decreto de la audiencia bien a que  lo hubiere solicitado la parte que sustentó en oportunidad  hábil la impugnación o la réplica, según  sea el caso, o a que el ad  quem,  de acuerdo con las circunstancias del caso, la estime de utilidad.  

Recientemente dijo esta Sala y  ahora lo reitera:  

Idéntica  percepción puede exponerse respecto de la queja planteada en  cuanto que el ad  quem  debió, de oficio, citar a las partes para la audiencia  prevista en el artículo 360 ibídem,  disposición que contempla dos opciones para llegar a dicha  etapa. Una, que sea solicitada por alguno de los sujetos procesales,  hipótesis esta que no tuvo lugar, pues, ni el recurrente ni la  contraparte, elevó petición en ese sentido; otra, el  señalamiento de fecha para realizarla a instancia del propio  funcionario, ejercitando su potestad oficiosa. En esta particular  situación, es de entender, en consecuencia, que si el Tribunal  no hizo uso de tal potestad, como así lo denunció el  actor, fue por considerar dentro de su autonomía e  independencia en la dirección del proceso, que no había  necesidad de surtir tal etapa, máxime que es facultativa y no  obligatoria.  

Ahora,  pretender, como así lo pregona el impugnante, que esa  autorización extendida al ad-quem,  deba ejercerse de manera imperativa; que siempre el juzgador, ante la  omisión de la parte en solicitar su realización, le  corresponde de forma inmediata proceder a ordenar la audiencia, no es  una situación que derive de un recto entendimiento de la  señalada norma; la oficiosidad no devela en este específico  tema un mandato para el funcionario, de inequívoca  observancia. Sus características y la finalidad perseguida,  indican que el fallador, en cada caso, deberá analizar las  circunstancias fácticas y jurídicas involucradas y, a  partir de ello, determinar cuándo resulta oportuna o necesaria  la convocatoria a dicha audiencia; empero, en principio, el ejercicio  de esa facultad resulta ajeno a cualquier revisión en este  trámite extraordinario  (CSJ  SC10121-2014 del 4 de ago. de 2014, rad. 11001 0203 000 2011 02258  00)  

En el  tercer cargo,  se alude a una falta de competencia funcional del Tribunal por haber  decidido en la sentencia una petición de nulidad que no tuvo  trámite alguno en la primera instancia, pretermitiéndola  por tanto.  

Este  reproche, al igual que el inicial que se blande en el cargo primero,  es también un asunto ya superado por el aquietamiento de la  parte interesada. En efecto, la petición de nulidad se  remonta, para controvertirlo por esta vía, al desistimiento  que conforme al numeral 6° del artículo 236  del Código  de Procedimiento Civil, entendió el juez que había  afectado la suerte del peritazgo por falta de pago de los gastos  decretados para su práctica. Tal providencia, como antes se  anotó, quedó en firme sin reparo alguno formulado  oportunamente por la parte interesada.  

Obviando  vicisitudes diversas y referidas:  a la renuncia del poder por parte de la mandataria inicial del  demandante; a la constitución de nueva apoderada –a  quien el juez, para reconocerle personería, exigió que  informara de su dirección para notificaciones-; y a reclamos  de la anterior representante  judicial por razón de una multa  que le fue impuesta, lo cierto es que aun cuando se entienda que la  primera actuación de la nueva apoderada del demandante, desde  el auto que declaró desistida la prueba, fue la de presentar  sus alegatos y simultáneamente interponer nulidad por  violación del debido proceso aduciendo irregularidades en ese  desistimiento, cuando se profirió la sentencia de primera  instancia no reclamó sobre ello, es decir, nada alegó  sobre el silencio del juez acerca de la nulidad que aquella había  propuesto. En su primer escrito posterior a la decisión de  primera instancia, con el cual impetraba el recurso de apelación,  se limitó a anticipar los reparos que le atribuía al  fallo que apelaba, los que –dijo- irían a ser  desarrollados ante el ad  quem,  sustentación que a fin de cuentas no presentó. De modo  que habiendo actuado después de haberse proferido la sentencia  de primera instancia –sin haberse emitido pronunciamiento  expreso sobre la nulidad impetrada- descuidando formular reclamo  alguno acerca de la omisión en el trámite de la  petición de nulidad, resulta por completo extemporáneo  que a estas alturas venga a reclamar una irregularidad ya saneada  según lo visto.  

Además,  mal puede entenderse que cuando el Tribunal aludió a esa  pretensa nulidad hubiese pretermitido íntegramente la  instancia o hubiese actuado con falta de competencia funcional, pues,  en cuanto a lo primero -nulidad  que alega sin invocar la causal-, baste decir, con la Corte, que  

la  pretermisión que se instituye como causal de nulidad, no puede  ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender  “íntegramente  la respectiva instancia”,  conforme se había dicho y lo expresa claramente la norma. En  otras palabras, el desconocimiento parcial y momentáneo del  derecho a la doble instancia, no se subsume en la hipótesis  normativa, y por ende es ajeno al fenómeno de nulidad procesal  que se viene examinando  (CSJ  SC 030 2000 del 21 de mar. de 2000, rad. 5198)  

Y en cuanto  a la falta de competencia funcional, es de ver que el principio  de sustentación de la alzada que alcanzó a hacer el  apelante cuando impetró el recurso vertical, se refirió  en forma escueta a la «errónea  apreciación del peritazgo y del procedimiento del desarrollo  de dicha prueba»  (fl. 208, cdno. 1), lo que sin duda habilitaba al Tribunal para  examinar ese procedimiento y dar una respuesta a esa crítica,  no obstante la parquedad manifiesta en su alegación,  extendiéndose incluso a responder un escrito que, con ocasión  del traslado para replicar los argumentos de la apelación del  ente demandado, introdujo el hoy casacionista –por supuesto  extemporáneamente- para insistir en la nulidad mentada.  

Por lo  demás, aducir a  estas alturas que cuando el Tribunal devolvió el expediente al  juzgado para que este resolviese una nulidad, entendió la  mandataria judicial impugnante que era la que había propuesto,  en nada controvierte la extemporaneidad del reclamo, pues esa  solicitud de nulidad a la que se refería el ad  quem  era inequívocamente otra bien distinta, esto es la que había  planteado, como bien lo dijo en su auto, «quien  fuera  apoderada de la demandante»,  ( fl. 3, cdno. 2); o, lo que es lo mismo, la que figuraba «a  folios 212-213»,  como lo precisó la misma providencia. Indudablemente pues, fue  otra la solicitud de nulidad que el juzgado dio en traslado (fl. 4,  cdno. 3) y la que se resolvió, todo ello en completo silencio  del casacionista y su nueva apoderada.  

En el  cuarto cargo,  se alega que la sentencia del Tribunal incurrió en una causal  de nulidad al haberse interrumpido el término de traslado para  presentar alegatos de conclusión por parte del juez de primera  instancia.  

La sola  enunciación del este aserto permite concluir,  al margen de si los hechos que sustentan este cargo pueden  verificarse en el expediente, que la supuesta irregularidad planteada  se encuentra igualmente saneada, pues no fue alegada en tiempo, según  lo explicado al comienzo de estas consideraciones.  

De todo lo dicho se concluye  que ninguno de estos cargos prospera.  

CARGO SEXTO  

Con base en  la  causal  primera  de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal  de ser indirectamente  violatoria  de los artículos 619, 625, 643, 648, 650, 661, 662, 784  numerales 11 y 12, 820, 835, 870, 882, 884 y 1394 del Código  de Comercio; 1534, 1535, 1546, 1602, 1603, 1604 inciso tercero,  concordante con el 63, 1608, 1613, 1614 y 1617 del Código  Civil, por falta de aplicación en relación con el  artículo 65 de la ley 45 de 1990, a consecuencia de error  de hecho  derivado de la interpretación errónea que le dio el  juzgador de la alzada a las estipulaciones contractuales contenidas  en los certificados de depósito a término, relacionadas  con la tasa de interés anual pactada.  

Luego de una  alusión teórica a los certificados de depósito a  término, explica el recurrente que en los títulos base  de la acción consta, en formato pre impreso, el reglamento que  el banco dispuso para estos certificados, dentro del cual destaca su  numeral cuarto, a cuyo tenor  

si  al vencimiento del plazo previsto en el certificado no fuere redimido  se entiende prorrogado por un término igual al inicialmente  pactado quedando el banco facultado para pagar por el nuevo periodo  la tasa de interés que esté reconociendo en esta época  para  captaciones por medio de CDTs.  

Y tras  resaltar que en las contrataciones como la que dio origen al presente  litigio predomina la voluntad del banco en cuanto a que impone  condiciones ya preestablecidas, puntualiza que la entidad demandada  optó no sólo por imponer esa ley de contratación  sino también por modificar la estipulación cuarta  transcrita, al incluir en el certificado la siguiente estipulación:  «se  deja constancia que la tasa pactada equivale a la del 27.05% anual  efectiva».  

Anota que el  Tribunal, sin embargo, optó por acoger la posición de  la demandada y entendió que prevalecía la mencionada  regla cuarta en la medida en que afirmó que la tasa de interés  anual efectiva ya indicada «no  regía para las prórrogas como tampoco que se hubiere  convenido capitalización de intereses que reintegrarán  al principal»  (fl. 60).  

Pero, agrega  que esa regla cuarta, en su apartado segundo -el atinente a que el  banco pague «el  interés que mejor le convenga»-  (fl. 60, cdno. Corte) constituye una condición potestativa que  es nula de pleno derecho.  

Desarrolla  esta idea distinguiendo los vocablos «condición» y  «estipulación» que el Tribunal confundió al  darles igual sentido. Reitera entonces que la dispuesta en la regla  cuarta es una condición potestativa según los términos  del artículo 1535 del Código Civil; y que, de todos  modos, dicha regla cuarta fue derogada por las partes al estipular en  forma concreta una tasa de interés fija que es la que  prevalece como norma contractual.  

Sostiene el  censor que la corporación de segunda instancia utilizó  equivocadamente la Resolución 10 de 1980 expedida por la Junta  Monetaria, tanto al indicar que si los certificados de depósito  a término no se redimían a su vencimiento se entendían  prorrogados por un término igual al inicialmente pactado –lo  cual acepta- como al señalar que no contempla esa resolución,  con carácter imperativo, la tasa que va a regir los  rendimientos -algo que también estima cierto- por cuanto dicha  tasa es fijada por el intermediario financiero.  

En cuanto a  la falta de sustentación del recurso de apelación a que  hizo alusión el Tribunal en su sentencia, replica que la  decisión que adopte el fallador cuando conoce del referido  medio de impugnación vertical no depende del ingenio del  recurrente, pues comporta la alzada un reexamen de la actividad  desplegada por el inferior y «por  lo tanto en la apelación sólo puede fallar sobre lo que  es materia del recurso»  (fl. 68) sin perjuicio de que pueda decretar nulidades. De suerte que  la exigencia de presentar una sustentación con ocasión  del recurso en la práctica no es más que un sofisma por  cuanto «el  esfuerzo que se haga para presentar una pieza procesal de connotada  elocuencia jurídica equivale igual que una tímida  censura»  (fl. 68).  

Y considera que es tan evidente  lo expuesto que el Tribunal no obstante reconocer que el incidente de  nulidad no se había resuelto,  

no  le dio importancia,  lo desechó, e ignoró por completo el escrito que se le  envió tres meses antes de dictar sentencia, solicitándole  enviara al juez el proceso para que tramitara el incidente de  nulidad, pero como ya había sentencia de primer grado, se  reitera, el Tribunal debió decretar la nulidad de la sentencia  apelada y abrirle vía para el a quo tramitara el incidente,  toda vez que no se puede dictar sentencia sin antes haber saneado el  diligenciamiento realizado  (ib.)  

CONSIDERACIONES  

En lo que  tiene que ver con la irrupción que el cargo hace en razones  características de cuando se denuncian vicios in  procedendo,  repárese en que el último párrafo del cargo,  transcrito en el resumen que antecede, no obstante su carácter  marginal con respecto a la argumentación esbozada, en todo  caso resulta contentivo de un reproche ajeno a la causal de violación  de las normas sustanciales, por cuanto allí destaca el  recurrente una irregularidad procesal.  

Adicionalmente  advierte la Sala que los razonamientos del impugnante dirigidos a  resaltar la alegada inocuidad de la invocación que hace el  Tribunal de la Resolución 10 de 1980 expedida por la Junta  Monetaria, en realidad, no aportan nada a la argumentación  central del cargo, dirigida a poner de relieve que el sentenciador  colegiado debió darle prevalencia a la cláusula inserta  en el certificado frente a la que estaba pre impresa. Lo mismo pasa  cuando, sin discrepar sobre la falta de argumentación del  recurso de apelación que destacó el Tribunal, más  bien la censura se inclina a presentar su personal opinión  sobre la inutilidad de este tipo de memoriales. Esta clase de  alusiones, en realidad resultan propios de un típico alegato  de instancia, lo que además torna imprecisa la sustentación  del recurso extraordinario, dado que intenta abatir algunos  argumentos del fallo sobre la base de simples manifestaciones y  conjeturas sin apoyo en una causal específica de casación,  y más concretamente, sin demostrar la denunciada violación  de la norma sustancial.  

En todo  caso,  dejando de lado las anteriores consideraciones de tipo formal,  procede la Sala a examinar de fondo el sustrato principal del cargo  con el fin de establecer si el error de hecho que le atribuye al  Tribunal se constata en la sentencia.  

Con tal fin,  luce pertinente resaltar que ha sido jurisprudencia inveterada de la  Corte Suprema afirmar que en lo que hace a la interpretación  de los contratos, los juzgadores de instancia gozan de discreta  autonomía, de suerte que la conclusión a la que arriben  no es susceptible de modificarse en casación, salvo cuando de  modo evidente quede demostrado que el sentenciador ad  quem  incurrió en un error de hecho, “como  cuando supone estipulaciones que no existen, o niega o ignora las que  existen o sacrifica su sentido con deducciones absurdas por opuestas  a la lógica elemental o al sentido común”  (G.J. CXXXII  CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en  sentencias del 7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J.  SC del 22 de abr. de 1987 (G.J.CLIII, pág. 154).  

En esa  medida, si la tesis acogida por el juzgador en relación con el  entendimiento que le atribuyó a las cláusulas  contractuales luce razonable o revela sindéresis suficiente, y  por ende no es absurda, no se configura el yerro con las  características de evidente, manifiesto o protuberante, que  son los distintivos del error de hecho en la apreciación de  las pruebas, como se encuentra dispuesto en el  numeral 1° del  artículo 368 el inciso último del 374, ambos del Código  de Procedimiento Civil. Lo que vale tanto como decir que en este  campo, para la demostración del error de hecho en la  interpretación de una cláusula o de un contrato, el  recurrente debe poner de presente que la única interpretación  válida es la que él propone.  

En este  caso, como se ha indicado, enfrenta el censor dos cláusulas  insertas en los certificados de depósito a término base  del proceso. En el reverso de los mismos figura impreso su  reglamento, en el que se indica:  

Este  certificado se expide de acuerdo con lo previsto en la Resolución  No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria y está sujeto a las  siguientes condiciones: … 4) si al vencimiento del plazo  previsto en este certificado, no fuere redimido, se entiende  prorrogado por un término igual al inicialmente pactado  quedando el banco facultado para pagar por el nuevo periodo la tasa  de interés que esté reconociendo en esta época  para captaciones por medio de C.D.T.s.  

En  el anverso del certificado número 0189420, en el espacio  dispuesto para la «tasa nominal», se pactó una  original del 30.2000 (tachada), otra del 25.53 (también  tachada) y otra más del 21.35. Los certificados números  0239846 y 0239847, en el mismo espacio, incluyeron una tasa nominal  del 24.7000.  

En todos  ellos figura pre  impresa, también en la parte frontal, y después de las  anteriores anotaciones, la leyenda que enseguida se reproduce, en la  que se deja el espacio de la tasa para ser llenado: «el  (los) depositante (s) declara (n) que las condiciones mencionadas en  este título fueron las acordadas y que acepta (n)  las  cláusulas del contrato estipuladas al dorso. Igualmente  se deja constancia que la tasa pactada equivale  a la del 27.0 5% anual efectiva»  (las subrayas y negritas son de la Corte).  

El Tribunal  sólo mencionó que como el banco estaba facultado para  pagar en el nuevo periodo la tasa de interés que estuviese  reconociendo en esa época para las captaciones por medio de  certificados de depósito a término, la tasa que  reclamaba el actor del 27.05% no regía para las prórrogas.  Es decir, aplicó al caso lo previsto en el punto 4° del  reglamento.  

Y, por su  parte, el recurrente arguye  dos razones: a) entiende que cuando se estableció que la tasa  pactada equivalía a la del 27.05% anual efectiva, estaban las  partes -pero particularmente el banco por su condición  preeminente- derogando la aludida condición cuarta del  reglamento; y b) el aparte final de la regla 4ª es «nulo  de pleno derecho» por ser una condición meramente  potestativa, ineficaz al tenor de lo dispuesto en el artículo  1535 del Código Civil.  

En relación  con la segunda  alegación, y más allá de su conducencia, es  evidente que el recurrente ha traído a los autos un elemento  inédito no discutido en las instancias, constitutivo por ende  de lo que se ha dado en denominar como «medio nuevo» en  relación con el cual resulta pertinente recordar la siguiente  doctrina jurisprudencial, que hoy la Sala vuelve a reiterar:  

[A]dviene  pertinente recordar los argumentos expuestos por esta Corporación  para sostener que toda alegación conducente a demostrar que el  sentenciador de segundo grado incurrió en errónea  apreciación de alguna prueba por razones de hecho o  de derecho  que no fueron planteadas en las instancias, constituye medio nuevo,  no invocable en el recurso extraordinario de casación,   pregonados en los siguientes términos:  

«No  resulta exótico al recurso de casación, sino por el  contrario ajustado a la preceptiva técnica del mismo, que el  recurrente,  dentro del marco de la causal primera y vía  directa  combata los desaciertos que en el campo puramente jurídico  hubiese cometido el sentenciador, así los planteamientos y  argumentaciones expuestos por aquél no se hubiesen exhibido ab  initio  en el proceso,  ni debatido en las instancias,  puesto que para  lograr la defensa de la ley,  ni las partes y,  menos el juzgador,  tienen vallas infranqueables en el recurso extraordinario.  

«A las  razones expuestas en la primera instancia,  pueden agregarse otras en  la segunda,  y a éstas unas nuevas en casación. La  administración de justicia reposa en la interpretación  de la ley y ésta es tarea de imposible agotamiento.  La ‘libre  investigación científica’ de Gény… como  síntesis de la potestad interpretativa del juez no admite  restricciones.  Si la prohibición de alegar medios nuevos  tiende a evitar sorpresas que vulneren el derecho de defensa y  desnaturalicen el recurso ello no puede acontecer en cuanto concierne  al razonamiento jurídico» (G. J. T. LXXXIII,  70).  

«…Empero,   si lo anterior resulta ser cierto, puesto que la crítica que  se formula en casación por la causal primera a la sentencia  del ad  quem,   por error netamente jurídico,  así contenga  planteamientos no formulados ab  initio  en el litigio, no tiene la restricción del medio nuevo,  no  ocurre lo propio cuando el cargo,  montado  por la vía indirecta,   contiene planteamientos destinados al ingreso a la litis de un hecho  no alegado en las etapas procesales que le preceden al recurso de  casación.  

«Sobre el  punto que se viene analizando,  la Corte ha sostenido que se  quebrantaría el derecho de defensa si uno de los litigantes  pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o  planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de  los cuales,  si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya culminado el proceso,   la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos equivaldría  a la pretermisión de las instancias,  de las formas propias  del trámite requerido,  con quebranto de la garantía  constitucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio». (G.J.T. LXXXIII,  76).  

En efecto,  las palabras que se han dejado transcritas se acomodan cabalmente al  aspecto que se estudia, por cuanto al aducir el  impugnante, tan solo en la sustentación del recurso de  casación, que esa regla cuarta contiene una condición  de las que el artículo 1535 del Código Civil proscribe,  y por ende atribuirle al juzgador colegiado yerro fáctico por  haberla aplicado, además de manera preferente frente a lo  pactado en la cara frontal de los títulos, en punto de la tasa  de interés efectivo anual, ha introducido una razón de  derecho en el ámbito de la causal primera planteada por vía  indirecta, que, según lo anotado, no es admisible en sede  casacional.  

En lo  tocante a la manera como el recurrente interpreta los  efectos de la cláusula 4ª del reglamento de los  certificados de depósito a término con respecto a lo  que se estampó en su parte frontal, estima la Corte que  constituye una particular opinión que el censor apenas  confronta con la del Tribunal. Con todo, la labor que, en tratándose  de yerro fáctico, el recurrente debe desplegar, impone que  demuestre inequívocamente el yerro, formulando razonamientos  de tal contundencia que sin necesidad de un elaborado juicio permitan  avizorar el carácter descaminado de la motivación del  ad  quem.  

Y la verdad  sea dicha, la leyenda que los títulos base de este proceso  contienen en su parte delantera, no hace más que indicar:  en primer lugar, que las cláusulas insertas al dorso las  acepta el cliente; y  de otra parte, que la tasa nominal allí  mismo pactada (para el plazo se entiende) “equivale” a la  tasa efectiva anual que se menciona, hipótesis fáctica  por entero diferente a la que regula la regla 4ª, que apunta a  disciplinar qué pasa si el título no se redime a su  vencimiento.  

El cargo, pues, no se abre  paso.  

Por no haber sido objeto de  censura específica en casación, la Sala no puede  adentrarse en el tema atinente al monto sobre el cual han de  computarse los intereses durante las prórrogas, ni efectuar  pronunciamiento sobre si es aceptable que los intereses generados en  el plazo o en las sucesivas prórrogas permanezcan por completo  improductivos.  

V.        DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley NO  CASA  la sentencia identificada en el epígrafe de esta providencia.  

Costas a  cargo de la impugnante.  Para  que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija como  agencias en derecho la cantidad de $6’000.000,ºº por  haber sido replicada la demanda.  

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

1          «6.          Cuando          se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar          pruebas o para formular alegatos de conclusión»  

2          «2.          Cuando          el juez carece de competencia»  

      

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