SC7220-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

SC7220-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01  

(Aprobada  en sesión de tres de marzo de 2015)  

Bogotá  D.C., nueve  (9) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora  Jaroma Limitada C.I. frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2011  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por  la impugnante contra El Punto Agrícola S.C.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   En la demanda, con la precisión efectuada en el escrito de  subsanación, se planteó como pretensión, que se  declare que la sociedad convocada al litigio es responsable  contractualmente de los daños causados a la accionante, y que  sea condenada a pagarle una suma no inferior a US$ 476.979,25, o el  valor que resultare probado, y en el evento de no ser procedente la  cuantificación de la indemnización en la reseñada  divisa, se reconozca en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente  al momento del fallo.  

2.   La  causa  petendi se  sustenta en los hechos que a continuación se compendian:  

a).   La demandante es propietaria de un cultivo de rosas ubicado en el  municipio de Gachancipá, que comprende un área de  quince hectáreas, y su producción está destinada  a la exportación a los Estados Unidos de América y  Europa.  

b).   A fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad de las  mencionadas plantas, se realizaron varias pruebas con el producto  «Kocide  2000»,  con la asesoría y supervisión de un experto de la  empresa Proficol S.A., distribuidora del nombrado fungicida,  habiéndose aplicado masivamente los días 22 y 27 de  junio de 2002, respecto de la variedad «Charlotte»,  obteniéndose muy buenos resultados.  

c).   Para continuar con la citada labor, «Jaroma  Ltda.»  emitió la «orden  de compra n° 447-02 del 18 de julio de 2002»,  solicitando a su proveedor «El  Punto Agrícola S.C.S.»,  21 kilos de «Kocide  2000»,  y al día siguiente esta despachó el pedido, operación  que consta en la «remisión  de mercancías n° REM 85196 y n° REM 85197 del 19 de  julio de 2002»,  en la que se especifica la mercancía como «Kocide  kg. – código 01003049»,  y en esa misma fecha fue recibido por la actora.  

d).   El agroquímico adquirido se aplicó en el referido  cultivo de rosas, a algunas de las variedades sembradas en los  invernaderos 10, 11 y 12, los días 27 y 29 de julio, al igual  que el 2 y 5 de agosto de 2002.  

e).   El 28 del último mes y año citados, los ingenieros  agrónomos Alfonso Cano, supervisor general de la plantación  y Luis Fernando Restrepo Osorio, asesor técnico de la  demandante, detectaron «fitotoxicidad  en la totalidad de las plantas a las que se les aplicó el  producto remitido como Kocide kg.»,  ante lo cual se inició una investigación para  establecer las causas de la aludida anomalía, contactando a  «Proficol  S.A.»,  distribuidora del «Kocide  2000»,  la que a través de sus técnicos manifestó que se  había utilizado «Kocide  101»,  por lo que llegó a la conclusión que fue equivocada la  remisión por el proveedor, a pesar de haberse solicitado de  forma correcta el producto.  

f).   El 13 de septiembre de 2002, el nombrado profesional de la  ingeniería Restrepo Osorio, emitió el documento  denominado «informe  de perjuicios causados por mala entrega del producto agrícola  a Jaroma Ltda. de Kocide 101»,  y en el ítem  sobre el tema de pérdidas que afectaron a la accionante,  expuso: Teniendo  en cuenta que el nivel máximo de cobre en las hojas es de 16  ppm, con la aplicación de Kocide 101 se incrementó el  cobre en las hojas hasta 336 ppm y con ello ocurre una descomposición  interna de todos los elementos incrementando la síntesis de  compuestos fenólicos y de lignina, la senescencia de las hojas  se puso de manifiesto en el amarillamiento y la pérdida de la  clorofila antes de la abscisión, el marchitamiento y muerte de  las hojas. – La falta de las hojas y con ello la falta de  fotosíntesis está generando en la planta una  disminución de la calidad en grosor, largo de los tallos  florales, productividad e incremento de tallos ciegos. – Las  pérdidas estimadas por la defoliación de las plantas,  son: Para la temporada septiembre a diciembre de 2002: 1’493.544  tallos de rosas. – Para la temporada de San Valentín  2003: 414.371 tallos de rosas. Para una pérdida total de  1’907.915 rosas perdidas debido a la aplicación de un  producto no solicitado.  

g).  No obstante haberse promovido un total de cinco reuniones entre  funcionarios de la demandante, de Proficol S.A., y de la accionada, a  fin de tratar el asunto, esta última no reconoció su  culpa ni ha pagado suma de dinero alguna por concepto de perjuicios,  los que con apoyo en el señalado informe, fueron estimados en  la cantidad de US$476.979,25.  

3.   En tiempo, la convocada al litigio presentó la contestación  a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, no aceptó  los supuestos fácticos que constituyen la base esencial de la  responsabilidad civil planteada, y propuso como defensas las que  denominó «a)  inexistencia en cabeza de Jaroma Ltda. C.I. del derecho subjetivo de  reclamar la indemnización de perjuicios deprecada (…);  b) ausencia de varios presupuestos axiológicos de la  pretensión indemnizatoria; c) inexistencia de nexo causal  entre el comportamiento de El Punto Agrícola S.C.S. y el daño  que Jaroma Ltda. C.I. alega haber padecido; d) causa extraña;  e) culpa de Jaroma Ltda. y hecho de un tercero; f) ausencia de culpa  en el comportamiento de El Punto Agrícola S.C.S.; g)  inexistencia de daño; h) excepción de contrato no  cumplido (…), y todas aquellas excepciones de fondo o mérito  que a lo largo del proceso resulten acreditadas (…)».  

4.   La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las  pretensiones consignadas en el escrito  introductorio del proceso e impuso condena en costas a la promotora  del mismo, la que oportunamente formuló recurso de apelación  y el superior funcional confirmó la reseñada decisión  de manera integral, ordenándole a la parte vencida que  cancelara las expensas causadas en el trámite de la alzada.  

II.  LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.   Luego de referirse de manera resumida a los hechos y súplicas  de la demanda, a la actuación procesal, y a la sustentación  del fallo del a-quo,  el juzgador de segundo grado verificó la concurrencia de los  presupuestos procesales, al igual que la inexistencia de causal de  nulidad, por lo que estimó procedente resolver sobre el mérito  de la controversia.  

2.   Con base en los supuestos fácticos aducidos por la actora,  estimó que el asunto se adecuaba a un evento de  responsabilidad civil contractual originada en el incumplimiento de  un «contrato  de suministro»,  precisando que para la prosperidad de aquellas se debía  demostrar la «existencia  y validez del contrato, culpa contractual, daño ocasionado por  el incumplimiento de alguna de las prestaciones derivadas del pacto y  relación de causalidad»,  y agregó que «se  incurre en dicha responsabilidad cuando este [el  deudor]  deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o  cuando la ejecuta defectuosa o tardíamente, lo que significa  que la valoración jurídica se debe realizar en el  momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y  debe ser ejecutada, la que entratándose (sic)  de obligaciones positivas, al tenor de lo previsto por el artículo  1615 del Código Civil, solo surge cuando el deudor está  en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la  contravención».  

Así  mismo resalta que al tenor del precepto 1609 ibídem,  en los convenios bilaterales ninguno de los contratantes está  en mora dejando de atender lo estipulado, mientras el otro no  satisfaga o no se allane a cumplir las prestaciones a su cargo, pues  de ser así, da lugar a la excepción «non  adimpleti contractus»,  y propone que para alcanzar éxito en la pretensión, se  requiere que «quien  la pida sea quien cumplió con sus prestaciones o se allanó  a satisfacerlas, porque de este cumplimiento del otro contratante,  surge la legitimación para reclamar judicialmente las  indemnizaciones correspondientes».  

3.   Se relaciona la prueba documental incorporada, al igual que un  resumen de las exposiciones de los testigos Edilfo Enrique Gaitán  Rodríguez, Luis Fernando Restrepo, Vannesa Zuluaga Jiménez,  Alfonso García Morales, Luis Fernando Posada Zapata, Jorge  Enrique García Becerra, Juan Elías Cornejo Gutiérrez  y Guillermo Enrique Torrado Pacheco; así mismo, lo pertinente  de las manifestaciones contenidas en los interrogatorios que  contestaron los representantes legales de las personas jurídicas  que son parte en el proceso, y lo consignado en el dictamen pericial.  

4.   Al examinar los elementos que conforman el acervo probatorio, el  fallador ad  quem  dedujo que a pesar de haberse acreditado la celebración de un  «contrato  de suministro»  entre la actora y la accionada, «en  manera alguna se demostró la conducta culposa de la sociedad  demandada de la cual se pudiera inferir el daño»,  ya que «no  se acreditó de manera alguna que entregó a la sociedad  demandante un producto diferente al pedido por esta»,  pues en el acta de remisión de la mercancía firmó  la persona que la tomó sin plasmar observación en ese  sentido; además según informe aportado, la adquirente  ya conocía el producto solicitado, «por  lo que no es dable inferir que El Punto Agrícola le entregó  el producto denominado Kocide 101 y no Kocide 2000 cuando, observadas  las bolsas de dichos insumos, allegadas al plenario, resulta que las  mismas son completamente diferentes en color y tamaño, por lo  que si Jaroma ya había aplicado Kocide 2000, podía  determinar con certeza al momento del recibo del producto -19 de  julio de 2002- si era el solicitado»,  o también esa diferencia en los empaques, la había  podido advertir cuando se hizo la aplicación, «luego  con un mínimo de diligencia podía establecer, si así  fuera, el incumplimiento contractual».  

5.   También se sostiene, que la prueba testimonial no acredita  «que  la sociedad demandada actuó con culpa en la remisión y  entrega del producto Kocide 2000»,  ya que Edilfo Enrique Gaitán Rodríguez, quien llevó  el pedido, manifestó que lo recibió «(…)  ‘a como está en el toma pedido’, en la remisión  y en la factura, y lo entregó al almacenista del cultivo de  Jaroma, quien verificó que el producto sí era el  pedido»;  y luego de aludir a lo expresado sobre el particular por los  deponentes Luis Fernando Restrepo Osorio y Vanessa Zuluaga Jiménez,  como lo manifestado en el interrogatorio por el representante de la  accionada, deduce que «no  puede endilgarse a la sociedad demandada responsabilidad por la  toxicidad que presentaron las plantas y su posterior desfoliación,  en tanto que no se acreditó que en verdad esta le hubiera dado  a Jaroma un producto no solicitado, más cuando tal pasó  por manos del almacenista –persona que lo recibió- y del  bombero quien lo retira del almacén, coordina la fumigación  y lo aplica, funcionarios de la actora, sin que dieran a conocer tal  circunstancia».  

6.   Igualmente, reflexiona el Tribunal que si en gracia de discusión  se aceptara que el producto entregado fue «Kocide  101»,  en razón a que «el  número de lote (23142-3) de las bolsas de [esa  referencia]  que obran en el plenario coinciden con las vendidas por Proficol al  Punto Agrícola»,  tampoco prosperarían las pretensiones, en razón a que  «la  toxicidad de las plantas y su posterior destilación fue  consecuencia de una aplicación indebida del producto»,  hecho que deduce de lo declarado por Luis Fernando Posada Zapata,  Jorge Enrique Becerra y Guillermo Enrique Torrado Pacheco, sin que le  reconozca mérito al testimonio de Juan Elías Cornejo  Gutiérrez, por ser de oídas, toda vez que se enteró  de la situación investigada, por indicación de Jaime  Rodríguez y de Luis Fernando Restrepo, y en ese sentido  precisó que «la  apreciación que doy es por la información que recibí  en el cultivo».  

7.   Adicionalmente, argumentó el fallador que el representante de  la actora expuso en el interrogatorio no tener conocimiento si se  había cancelado el valor de la factura de compra del producto,  y que también confesó sobre la existencia de otros  títulos pendientes de pago, por lo que estimó no  hallarse satisfechos «los  deberes que la convención le imponía»,  faltando así un requisito indispensable para el buen suceso de  la petición indemnizatoria.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

1.   Está  fundamentada en un (1) cargo cimentado en la causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y se  acusa el fallo por infringir vía indirecta los preceptos 63,  1494, 1495, 1502, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código  Civil, al igual que el 822, 864 y 871 del estatuto comercial, «por  falta de aplicación»  y 1609 de aquel ordenamiento, «por  aplicación indebida»,  al cometer errores graves y trascendentes en la valoración de  los medios probatorios.  

2.   Argumenta la impugnante que por haber el juzgador ad  quem apreciado  de forma incompleta las probanzas, obtuvo una conclusión  contraevidente, concerniente a que no se probó el  incumplimiento del proveedor, derivado de haberle entregado a su  cliente un producto distinto al solicitado.  

Sobre  ese particular afirma, que en el «acta  de remisión»,  el «informe  de recepción»  y las «facturas  cambiarias de compraventa»  que se relacionan con la transacción comercial, el agroquímico  es identificado simplemente como «Kocide»,  sin ningún agregado a ese nombre, mientras que el Tribunal  entendió que correspondía a «Kocide  2000»,  no apareciendo esta cifra complementaria en tales documentos.  

En  tanto que el ingeniero agrónomo Luis Fernando Restrepo Osorio,  en su declaración manifestó que «el  producto entregado por la demandada a El Punto Agrícola fue  Kocide 101 y no Kocide 2000»,  y el Tribunal «cercenó  el verdadero alcance (…) pasando por alto que el testigo (…)  narró al proceso que tuvo oportunidad de verificar que el  producto remitido, que se identificó genéricamente como  Kocide, era realmente un producto llamado Kocide 101 y no el que fue  objeto del contrato celebrado, es decir, Kocide 2000».  

Así  mismo,  con sustento en los empaques del «producto  Kocide 101»  aportados por la demandante en la inspección judicial que en  sus instalaciones se practicara, así como la «factura  cambiaria de compraventa»,  y la «guía  de transporte»  emitidas por «Proficol  S.A.»,  incorporadas en la diligencia que en sus oficinas se llevó a  cabo, argumenta que al relacionarse estos últimos instrumentos  con la adquisición por «El  Punto Agrícola S.C.S.»  de sesenta unidades del señalado fungicida, correspondientes  al «lote  231423»,  de los cuales «aparecieron  en poder de la demandante Jaroma [20  bolsas]  al haberle sido vendidas y entregadas por la demandada (…),  pese a que el producto que aquella solicitó fue Kocide 2000»,  ha debido al menos el Tribunal apreciar ese hecho como indicio grave.  

Ante  las reseñadas circunstancias concluye, que el sentenciador  desconoció la realidad que emerge del plenario, puesto que se  halla demostrada la entrega por el proveedor a su cliente de un  agroquímico que no corresponde al requerido por la actora, lo  que «implica  una ejecución imperfecta o inejecución de la obligación  de entregar o suministrar el producto que le fue pedido y comprado  por la sociedad demandante»,  y ello provino de que «decidió  menoscabar, cercenar y mutilar el verdadero alcance demostrativo de  aquellos».  

4.   Frente a la idea del fallador ad  quem  concerniente a que la adquirente conocía el «Kocide  2000»  con antelación a la época en que hizo el pedido y que  por eso se hallaba en condiciones para diferenciarlo del «Kocide  101»,  asevera la recurrente que «la  distinción entre ambos productos por sus empaques es prueba  suficiente de que la demandada con culpa remitió un producto  diferente»,  y agrega que en la apreciación del Tribunal contribuyó  la inadecuada estimación de la versión de Vanessa  Zuluaga Jiménez, quien expuso que para la época de los  hechos la demandada «solamente  utilizaba la denominación genérica de Kocide»,  lo que reiteró cuando atendió la inspección  judicial en las instalaciones de la accionada, y ello  evidencia que  allí se «identificaba  tanto el Kocide 2000 como el Kocide 101 en forma genérica como  Kocide, sin parar mientes en que eran diferentes»,  erigiéndose ese hecho como prueba irrefutable de la falta de  cuidado, diligencia, previsión y profesionalismo, por lo que  reitera que «incumplió  con las obligaciones a su cargo, ya que es una verdad para el proceso  que el producto entregado a Jaroma fue Kocide 101 y no Kocide 2000».  

5.   También califica el casacionista de errada la inferencia  obtenida de algunos de los testimonios anteriormente reseñados,  alusiva «a  que la toxicidad de las plantas y su posterior destilación fue  consecuencia de una aplicación indebida del producto»,  mas no de «aplicar  el producto equivocado (Kocide 101)».  

Sobre  el particular, cita y transcribe fragmentos de la declaración  del ingeniero agrónomo Luis Fernando Restrepo Osorio, de la  que señala no se tuvo en cuenta la manifestación  atinente a que «las  plantas sufrieron daños no por haber aplicado Kocide 2000 (que  finalmente nunca se aplicó) sino por haberles aplicado Kocide  101»;  tampoco el testimonio de Juan Elías Cornejo Gutiérrez,  experto en la materia, quien informó que «en  la visita se me mostraron las plantas afectadas y encontré  claramente un problema de fitotoxicidad específicamente  calidad de hoja de los tallos de rosa»,  y que dados los síntomas presentados, como «las  pruebas de laboratorio realizadas por la finca se puede concluir que  la intoxicación de las plantas era causada por una acumulación  en el tejido de cobre, metal que es componente del producto Kocide  101»;  y que también se valoró erradamente la exposición  de Guillermo Enrique Torrado Pacheco, quien informó que «los  síntomas observados en las plantas de rosa afectadas eran  típicos de intoxicación con cobre y representativas de  lo que podría suceder con la aplicación de un producto  a base de cobre no recomendado para este cultivo»,  de donde deduce que el deponente «nunca  señaló que la intoxicación sufrida por las  plantas haya sido fruto de una errónea aplicación de  Kocide 2000, sino que fueron (sic)  consecuencia de la aplicación de un producto no apto para el  tipo de cultivo de Jaroma, como lo es Kocide 101».  

6.   Igualmente,  se apoya la crítica en el dictamen emitido por la ingeniera  agrónoma Amparo Medina Torres, aportado en la oportunidad  posterior a la audiencia preliminar, del que se afirma no fue  apreciado por el Tribunal, interpretando que la autora del mismo  «luego  de examinar las plantas intoxicadas concluyó que los síntomas  advertidos en las plantas de rosa indicó que estos ‘podrían  corresponder a excesos de cobre’, agregando que el único  producto que podría haber aportado el cobre fue el Kocide 101»  

8.   Luego de explicar la trascendencia del reproche y el sentido de la  violación de la ley sustancial, pide la impugnante se case la  sentencia atacada, y actuando la Corte en sede de instancia, revoque  la decisión del a-quo,  y acceda a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.   En  razón de la modalidad del ataque sustento de la acusación,  se estima pertinente memorar lo siguiente:  

a).  La sociedad demandante solicitó declarar la «responsabilidad  civil contractual»  de la accionada, al atribuirle que no satisfizo en debida forma la  entrega correcta del producto «Kocide  2000»  que le había solicitado para ser utilizado en un «cultivo  de rosas»  de su propiedad, a fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad  de tal especie vegetal, y dado que el proveedor erradamente le  suministró el denominado «Kocide  101»,  al aplicarlo a las plantas se produjo fitotoxicidad en las hojas de  las mismas, afectando su productividad en el período  septiembre a diciembre de 2002 y la temporada de San Valentín  en el 2003, lo que incidió en las exportaciones a los Estados  Unidos de América y a Europa, calculándose la pérdida  en la suma por la que se pidió la condena dineraria.  

b).   El Tribunal desestimó las pretensiones, al verificar que no  se demostró la transgresión de las obligaciones a cargo  de la demandada, concretamente en que no hubo entrega equivocada de  la mercancía objeto del pedido emitido por la actora, y  adicionalmente, que tampoco podían prosperar porque la  afectación del cultivo provino de una «aplicación  indebida del producto»;  además argumentó la falta de acreditación del  pago de la factura expedida por la vendedora por la compra del  agroquímico con el que supuestamente se generó el daño.  

c).   La recurrente le endilga al Tribunal la incursión en error de  hecho en la apreciación de las pruebas, en razón a que  tergiversó el contenido de algunos testimonios, al igual que  de los documentos que soportan la transacción realizada entre  las partes que tuvo por objeto el fungicida «Kocide  2000»,  y porque omitió la estimación de un dictamen allegado  en la oportunidad adicional prevista con posterioridad a la audiencia  preliminar, como la declaración de un ingeniero agrónomo  que evaluó la situación del cultivo de rosas,  interpretando que la afectación patrimonial a la actora derivó  de haber despachado y entregado un producto distinto al solicitado,  conocido como «Kocide  100».  

2.  En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad  civil contractual»  encuentra su fundamento en el «título  12 del libro cuarto»  del Código Civil,  que regula lo atinente al «efecto  de las obligaciones»,  perfilándose así una institución distinta a la  denominada «responsabilidad  civil por los delitos y las culpas»  a la que se refiere el «título  34 del libro cuarto»  del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación  desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la  doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define  aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el  daño sufrido por el «acreedor»  debido al incumplimiento del «deudor»  de obligaciones con origen en el «contrato».  

Así  mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento  contractual»,  el «acreedor»  en procura de la protección del derecho lesionado, está  facultado para pedir el «cumplimiento  de la obligación»,  o la «resolución  del convenio»,  además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del  daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de  la «obligación»,  o por su defectuoso cumplimiento.  

Sobre  la aludida  temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659,  sostuvo lo siguiente:  

(…)  Trátase aquí, según puede establecerse, de un  proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la  cual el acogimiento de la acción depende de la demostración,  en primer término, de la celebración por las partes del  contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los  elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la  convención por la persona a quien se demanda; la producción  para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que  entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es  decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea  consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al  demandado.  

(…)  

Si los  contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los  contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben  ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en  ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de  la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a  ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su  incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma  y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente  para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se  disponga su resolución y, por otra, cuando  la infracción le ha ocasionado un daño, que se le  indemnice, reparación que puede reclamar  en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución  o en  forma directa,  si lo anterior no es posible, (…).  

Sobre el  particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El  contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a  ejecutar las presta­ciones conveni­das, de modo que si una de  ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para  demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el  pago  de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento,  pretendiendo éstos últimos ya  de manera principal  (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial  (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a propor­cionar  a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños  ocasionados’. (Sent.  de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407)  (se subrayó).  

3.   En razón a que la acusación planteada guarda relación  con el tema a probar, se torna pertinente precisar, que constituyen  requisitos  para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen  contractual, la demostración de la existencia de un contrato  bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso  en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo  estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su  cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones  derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa  ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que  el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del  obligado.  

Acerca  de la señalada temática, en  la sentencia CSJ 18 ene. 2007, rad. 1999-00173-01, esta Corporación  memoró:  

(…) hay  que recordar que ‘cuando se pretende judicialmente el pago de  perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de  presunción de daño, como ocurre con la cláusula  penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del  Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio,  bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o  ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución  defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa  esto que el daño susceptible de reparación debe ser  ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o  hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia  de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente  causado’ (…; Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de  2003).  

Al respecto,  cabe precisar que ‘el daño objeto de reparación  debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el  daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también  es indemnizable’ (Cas. Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999),  supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza,  adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de  perjuicio -futuro- del meramente eventual o hipotético.  

Así  mismo,  en el fallo CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540, se expuso:  

(…).- En  materia de responsabilidad civil contractual, la indemnización  de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las  obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución  tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor.  Ello significa que tratándose de obligaciones positivas, tal  indemnización se deberá ‘desde que el deudor se  ha constituído en mora’, en tanto que si la obligación  es negativa, ella se debe ‘desde el momento de la  contravención’ (Art. 1615 del Código Civil).  

(…).-  Dado que en la celebración de los contratos se persigue por  cada uno de los contratantes  la obtención de una prestación  que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la  otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es  contraria al vínculo obligacional nacido de ese acto jurídico,  es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan  origen a una indemnización compensatoria o moratoria, según  el caso.  

(…).- Si  se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se  haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas  tardíamente, la propia naturaleza de ellas impone que se  excluya la indemnización compensatoria, como quiera que ésta  esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la  obligación por una suma de dinero, lo que implica que si desde  un comienzo la obligación es dineraria no puede ser sustituida  luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la  indemnización de perjuicios moratoria.  

(…).- De  la misma manera, el legislador, conforme a lo establecido por el  artículo 1617 del Código Civil, establece que en las  obligaciones de dinero, una vez constituido en mora el deudor, el  acreedor se encuentra exonerado de probar la existencia de perjuicios  (numeral 2o.), y en cuanto a su monto, la propia ley (numeral 1o.),  lo determina al disponer que, en tal caso, se deben intereses  convencionales si se ha pactado un interés superior al legal,  o empiezan a causarse los intereses legales en caso contrario.  

4.  También  se torna ilustrativo comentar, que en cuanto a los perjuicios  patrimoniales, al tenor del artículo 1613 del Código  Civil, «[l]a  indemnización (…) comprende el daño emergente y  el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación  o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el  cumplimiento».  

A su vez, con  apoyo en el precepto 1614 ejusdem,  cabe indicar, que el «daño  emergente»  abarca el monto de la pérdida misma de elementos  patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del  incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda  la «responsabilidad  civil»  que se hubiere planteado; en tanto que el «lucro  cesante»,  lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o  que se recibiría con posterioridad, y que se frustró  ante el advenimiento de alguna de las reseñadas hipótesis  de «incumplimiento  de la obligación».  

Adicionalmente, y  dado el supuesto fáctico en que se apoyó la aludida  pretensión, cabe comentar que ha reconocido la jurisprudencia,  al margen de las disputas doctrinales, que la «pérdida  de una oportunidad»  también es uno de los factores que abarca la «indemnización  de perjuicios patrimoniales»,  tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual, como  extracontractual.  

5.  Ahora, dado  que en el embate examinado se denuncia la incursión del  fallador ad  quem en  «error  de hecho»  en la valoración de los elementos de juicio incorporados al  plenario, ha de tenerse en cuenta que su idoneidad  jurídica para enervar la presunción de legalidad y  acierto que ampara el fallo impugnado, deriva de que sea manifiesto,  al igual que se halle demostrado, así lo consagra el inciso  final del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, y se configura cuando el sentenciador incurre en ostensible  equivocación, de tal manera sea evidente la contrariedad de lo  por él percibido o captado, con el contenido material de los  medios de prueba, o con la demanda o la contestación.  

Acerca  de los alcances del reseñado  desatino fáctico, la jurisprudencia de la Corte de manera  reiterada y uniforme, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 13 may.  2013, rad. 2005-00131-01, expuso:  

(…)  ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso,  por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando  existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’  (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece  ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en  él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar  la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se  valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero  a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’  (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979);  siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo  planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue  totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la  más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al  buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el  fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ.  sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando  el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica  o el buen sentido común, evento en el cual no es nada  razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de  la decisión so pretexto de aquella autonomía’  (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que  a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni  raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte  contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J.  Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas.  civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080  de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…).  

Y  en el fallo CSJ SC, 2 jul. 2010, rad. 1998-05275, sostuvo:  

(…) ‘el  error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del  sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación  y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las  pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que  si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de  examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del  terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la  que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se  genera el yerro de facto con las características de evidente y  manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta  certeza del desatino cometido’  (casación  de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472).  

6.  Con apoyo en  los aludidos parámetros jurisprudenciales, al examinar las  inferencias probatorias del juzgador de segundo grado y confrontarlas  con el contenido material de los medios de convicción, tomando  en cuenta las críticas de la impugnante, se deduce la falta de  demostración del «error  de hecho manifiesto»  en que se funda la acusación.  

a).  Al respecto  se aprecia, que el ad  quem no  evidenció del acervo probatorio el incumplimiento del convenio  endilgado a la accionada, en razón a que no halló  acreditado que a la adquirente se le hubiera entregado un producto  distinto al descrito en el pedido, pues el acta de remisión  fue firmada por la persona que lo recibió, sin plasmar ninguna  observación.  

Y a pesar de ser  cierto que el agroquímico solicitado fue «Kocide  2000»  y que en el documento de envío elaborado por el «proveedor»  solo se menciona «Kocide»,  no surge de ahí el yerro denunciado, ya que el argumento del  juzgador para descartar la hipótesis de la impugnante,  atinente a que «(…)  el acta de remisión de mercancías n° 85197, (…)  fue firmada por la persona que la tomó, sin observación  alguna»,  no es ilógico ni arbitrario, toda vez que ese hecho, en  principio, constituye un indicio de hallarse la entrega de  conformidad con lo requerido, y armoniza con lo previsto en el  artículo 916 del Código de Comercio, que faculta al  comprador para que «al  recibir la cosa, alegue no ser ésta de la especie o calidad  vendida, o no ser de recibo»,  sin que en este asunto se hubiere procedido de esa manera.  Además,  la recurrente no cuestiona de manera puntual esa deducción,  limitándose a resaltar que en el instrumento en cuestión,  se alude únicamente a la expresión genérica con  la que se identifica el producto.  

En todo caso,  aunque en las probanzas relativas a la «remisión  de mercancías»  y a la factura que se expidió por la compra (c.1, fls.5 y 7),  simplemente se identifica la mercancía como «Kocide»,  no por ello se puede obtener certeza de que se tratare del fungicida  señalado por la actora, esto es, «Kocide  101»,  alcanzando mayor solidez la deducción del sentenciador, porque  si el trabajador de la adquirente del producto, lo recibió sin  dejar ninguna constancia acerca de su clase o especie, es factible  interpretar que coincidía con el requerido por «Jaroma  Ltda».  

b).  Tampoco es  ilógica la tesis del ad  quem,  con apoyo en la cual descartó que a cambio del «Kocide  2000»,  se hubiera entregado el «Kocide  101»,  dado que las talegas donde vienen empacados dichos productos, son  distintas, y traen impresa de forma totalmente visible su  identificación, lo que se aprecia al ver los ejemplares  incorporados al plenario (c.1, fls.61-63 y c.4 fls.1-20); además  porque si el fungicida remitido no correspondía al pedido, sin  ninguna dificultad la persona que lo recibió por cuenta de la  compradora lo habría detectado, o con posterioridad el  trabajador que cumplía la labor de almacenista, o el que  desarrollaba las tareas de «bombero»,  de quien señala el testigo Luis Fernando Restrepo Osorio,  (asesor técnico de la dueña del cultivo), que debía  «sacar  los productos del almacén, preparar la fumigación y  coordinar la aplicación»,  y a pesar de que la impugnante plantea que «la  distinción entre ambos productos por sus empaques es prueba  suficiente de que la demandada con culpa remitió un producto  diferente»,  no explica o fundamenta tal hipótesis, lo que impide su  confrontación con las reflexiones acerca de ese aspecto  expuestas por el Tribunal.  

c).  Ahora, el  hecho de que algunos ejemplares de las citadas bolsas de empaque del  «Kocide  101»  se encontraran en poder de la demandante y las hubiere aportado en la  inspección judicial que a sus instalaciones se practicara, y  que hacen parte del «lote  23142-3»,  esto es, del mismo respecto del cual el «proveedor»  compró a «Proficol  S.A.»  sesenta unidades, según factura 74561 y guía de  transporte de 30 y 31 de mayo de 2002, respectivamente (c.2,  fls.458-459), aunque pueda constituir un indicio que avala el  planteamiento de la impugnante, atinente a que se le despachó  un agroquímico distinto al que había solicitado, ese  hecho no alcanza a desvirtuar la hipótesis concebida por el  sentenciador, porque a pesar de que para entonces «El  Punto Agrícola S.C.S.»  había comprado la mencionada cantidad de «Kocide  101»,  tal idea no es conclusiva de que fue ese el fungicida enviado y  entregado a «Jaroma  Ltda.»,  ya que la diligencia donde se aportaron los señalados medios  de convicción, fue practicada el 29 de julio de 2005 (c.1,  fls.227-228), esto es, aproximadamente tres años después  de la transacción, por lo que ese factor temporal incide en  que se pueda otorgar la suficiente credibilidad al hecho de que se  tratare de los «empaques»  del agroquímico objeto de la negociación, y es que al  respecto cabría preguntar, ¿por qué si los tenía  bajo su custodia, no los aportó con la demanda, o al replicar  las excepciones de mérito, o en la oportunidad posterior a la  audiencia preliminar?, además ni siquiera se informó  que existían.  

d).   Adicionalmente se advierte, que el argumento del Tribunal  concerniente a que en virtud de conocer la demandante el producto con  antelación a la compra que dio origen al litigio, por lo que  descartó la posibilidad de que el «proveedor»  hubiere cambiado el fungicida pedido por la accionante, es admisible,  puesto que en los hechos del escrito introductorio se informó  sobre las aplicaciones de prueba realizadas en la plantación  de rosas con «Kocide  2000»,  hecho este que corroboró en su declaración el testigo  Luis Fernando Restrepo Osorio y los técnicos de «Proficol  S.A.»  que rindieron declaración.  

e).  En cuanto al  argumento de la recurrente, relativo a que la deponente Vanessa  Zuluaga Jiménez, hubiere dicho que para «la  época en que ocurrieron los hechos solamente utilizaba la  denominación genérica de Kocide»,  y que en la inspección judicial practicada en las  instalaciones de la accionada, la que fue por ella atendida, hubiere  reiterado esa idea, tampoco cuenta con el mérito suficiente  para demostrar el error que se alega como base del cargo, porque si  eventualmente alguna incidencia pudiera tener esa situación en  generar confusión a la hora de comercializar los productos  «Kocide  101»  y «Kocide  2000»,  no se informa sobre la incorporación de alguna evidencia que  la corrobore.  

Pero es más,  la testigo no hizo esa manifestación categórica que se  le atribuye, pues en su declaración simplemente sostuvo que  «El  Punto Agrícola»,  sociedad de la cual era subgerente, distribuía los mencionados  fungicidas, y que no tenía conocimiento si al interior de la  empresa los mismos eran manejados únicamente como «Kocide»,  ya que «es  la parte logística la que identifica los productos, ellos son  los que saben cuándo despachan saben cuál es el  producto que se está solicitando y como dije anteriormente el  Kocide 101 Proficol estaba haciendo un cambio de productos y nosotros  teníamos únicamente Kocide 2000»  (c.1, fls.167-169). Además, al solicitársele en la  aludida diligencia que exhibiera el inventario donde se especificaron  por separado los señalados agroquímicos, expresó  que «no  es posible porque el stoch (sic)  de inventarios de la contabilidad de los archivos que reposan en la  oficina aparecen como kocide 2000, la discriminación como tal  no existe para el producto kocide 101 y kocide 2000, en el inventario  solo hay un kocide»  (c.1, fl.306).  

De acuerdo con lo  anterior, queda sin sustento la recriminación hecha al  juzgador basada en que pasó por alto la circunstancia de que  la proveedora «trata[ba]  en forma indistinta como Kocide a dos productos bien diferentes como  lo son Kocide 2000 y Kocide 101»,  y es que no se especifican otras evidencias que ratifiquen tal  manifestación.  

7.  De otro lado,  se establece que no se probó el dislate frente a las razones  adicionales aducidas por el ad  quem, para  sostener que aunque se reconociera el incumplimiento de la obligación  por la vendedora del producto, las pretensiones de la demanda no  alcanzarían prosperidad, en consideración a que «la  toxicidad de las plantas y su posterior destilación fue  consecuencia de una aplicación indebida del producto».  

Obsérvese  que el casacionista cuestiona porque a la reseñada inferencia  se llegó al omitir algunas probanzas y cercenar el alcance de  otras, relacionando las siguientes:  

a).  El testimonio  del ingeniero agrónomo Luis Fernando Restrepo Osorio, asesor  técnico de cultivo de Jaroma Ltda., de quien resalta manifestó  que «las  plantas fumigadas por el producto remitido por equivocación  Kocide 101, presentaron unas manchas de color café en todas  sus hojas, posteriormente generó la pérdida de  producción (…)».  

Sin embargo, al  examinar el contenido de su declaración, se constata que  expuso que  después de presentarse la afectación del  cultivo «(…)  nosotros empezamos a investigar al interior del cultivo qué  era lo que estaba pasando y encontramos que el producto que había  llegado era Kocide 101 y no el Kocide 2000 que habíamos  solicitado»,  pero no dio a conocer los elementos de juicio de donde obtuvo esa  conclusión.  

Acerca de lo  tratado en reunión sostenida con funcionarios de «El  Punto Agrícola»,  manifestó que «le[s]  demostramos con la remisión y con las bolsas de[l]  producto recibido que lo que ellos habían enviado era el  Kocide 101 y que nosotros sí le habíamos solicitado el  Kocide 2000, ellos nos explicaron que el Punto Agrícola tenía  un control muy estricto de los agroquímicos que enviaban y que  no se explicaban cómo había salido Kocide 101 en lugar  de Kocide 2000 (…)»,  y no obstante identificarse el producto en el documento soporte del  envío únicamente como «Kocide»,  y que los mencionados empaques aluden al «Kocide  101»,  tales hechos solo constituyen un indicio de que se pudo haber  utilizado en el cultivo el fungicida en cuestión.  

Pero ese hecho  pierde consistencia, al apreciar que el deponente también  informó que «cada  tres meses aproximadamente se rotan los operarios que efectúan  la aplicación de agroquímicos, y esta labor de  fumigación es efectuada por operarios de la empresa»,  y que no obstante tener «una  persona a nivel de supervisión que lo denominamos bombero que  se encarga de retirar el producto del almacén para la  fumigación»,  y hacer la verificación del mismo, dejó claro que él  como asesor «no  supervisé ni superviso la preparación de ninguno de los  productos que se emplean en Jaroma Ltda. para la fumigación».  

Además, se  advierte el reconocimiento por el declarante de que las aplicaciones  del «Kocide»  se efectuaron conforme a lo indicado en el cronograma anexado a la  demanda (c.1, fl. 64), registrándose en ese documento que en  el 2002, se realizaron aspersiones «el  27 de julio y 5 de agosto, en el invernadero 10; el 29 de julio y 2  de agosto, en el invernadero 11, y el 29 de julio en el invernadero  12»,  utilizando una dosis de «2.0  gramos/litro»,  salvo en el primer día que fue de «1.5  gr./litro»,  siendo esta cantidad la máxima recomendada por el fabricante  (c.1, reverso fl.63 vto.)  

b). El deponente  Juan Elías Cornejo Gutiérrez, de quien la recurrente  asevera no se trata de un «testigo  de oídas»,  como lo estimó el Tribunal, ya que es un experto en la  materia, tuvo la oportunidad de «presenciar  las plantas afectadas»,  habiendo expresado que «en  la visita se me mostraron las plantas afectadas y encontré  claramente un problema de fitotoxicidad específicamente  calidad de hoja de los tallos de rosa»,  aclarando que «cuando  esto ocurre uno como técnico mira muchas variables dentro de  las cuales por pruebas de laboratorio realizadas por la finca se  puede concluir que la intoxicación de las plantas era causada  por una acumulación en el tejido de cobre, metal que es  componente del producto Kocide 101»,  deduciendo de ahí que el daño se produjo no por «mala  aplicación del Kocide 2000».  

En su declaración  dijo haber trabajado para la «Proficol  S.A.»  como técnico comercial, habiendo intervenido en la promoción  del «Kocide  2000»,  con el que se realizaron aplicaciones de prueba en el cultivo de  «Jaroma  Ltda.»,  para el control del hongo «Mildeo  Velloso»,  y «(…)  posteriormente por una visita mía al cultivo supe o me enteré  que las aplicaciones realizadas masivamente como dice el abogado las  realizaron no con Kocide 2000 sino con Kocide 101»,  habiéndose enterado de ese hecho «por  indicación del señor Jaime Rodríguez y el asesor  técnico de la finca doctor Luis Fernando Restrepo»,  y que al observar las plantas afectadas halló un problema de  fitotoxicidad por acumulación de cobre en el tejido de las  hojas,  «metal que es componente del producto Kocide 101»,  comentándole Jaime Rodríguez, que a pesar de que la  intención era de aplicar «Kocide  2000»,  el cual solicitaron, «desafortunadamente  el proveedor que les vende los productos agroquímicos despachó  equivocadamente el producto Kocide 101 en vez de Kocide 2000»,  aunque reconoció que este último tiene el citado metal  entre sus componentes, precisando que «si  se excede en aplicaciones consecutivas la aplicación de  cualquier producto agroquímico puede causar daños en  las plantas»  (c.1, fls.333-336).  

Tal como lo  advirtió el juzgador ad  quem, el  nombrado declarante si bien visitó el cultivo con  posterioridad a la afectación denunciada, sus afirmaciones  acerca de la utilización del «Kocide  101»,  esencialmente se apoyan en la información que le suministraron  los dependientes de «Jaroma  Ltda.»,  y su opinión sobre la toxicidad en los tejidos de las hojas,  aunque estima proviene de un producto a base de cobre, dentro de los  que menciona el «Kocide  101»,  esa manifestación no otorga plena certeza del hecho  perjudicial, dado que el «Kocide  2000»  también tiene como ingrediente activo el «hidróxido  de cobre en un 53.8%»,  por lo que de aplicarse desatendiendo las recomendaciones técnicas,  como lo aceptan testigos, es posible que se presente la señalada  lesión en el follaje de las plantas de rosa.  

c).  Con relación  al testimonio del experto Guillermo Enrique Torrado Pacheco, indica  la recurrente que luego de visitar el cultivo, advirtió que  «los  síntomas observados en las plantas de rosa afectadas era  típicos de intoxicación con cobre y representativas de  lo que podría suceder con la aplicación de un producto  a base de cobre no recomendado para este cultivo»,  no indicando que se debió a «una  errónea aplicación de Kocide 2000»,  y critica al Tribunal, porque «puso  en boca del testigo algo que él no dijo»,  pasando por alto lo que sí manifestó, «es  decir, que se había aplicado un producto no indicado para el  cultivo de rosas»,  considerando que está probado «es  Kocide 101».  

Al examinar el  contenido del medio de convicción, se aprecia la versión  de que en las pruebas realizadas por «Proficol  S.A.»,  el «Kocide  2000»  sí produjo resultados positivos en el control del hongo  «Mildeo  Velloso»  en las plantas de rosa, aunque aceptó que «[c]omo  casi todos los productos utilizados para control de problemas  sanitarios en cualquier cultivo, si se aplican fuera de las normas o  condiciones normales como dosis, época, cantidad de agua,  etc., sí, el Kocide 2000 también podría  presentar daños de fitotoxicidad en rosas al aplicarlo fuera  de estas condiciones»,  y aclara que «en  condiciones normales de fumigación con el Kocide 101 pueden  presentarse problemas de fitotoxicidad en rosas, razón por la  cual el uso de este producto Kocide 101 no se encuentra autorizado  para uso en rosas mientras que el Kocide 2000 sí cuenta con  tal autorización»,  e igualmente expuso que a raíz de la información  suministrada por el ingeniero Juan Cornejo sobre el problema  presentado en el cultivo de la empresa «Jaroma»,  «si  mal no recuerdo hacia mediados o fines de septiembre del año  2002, junto con [aquel]  (…) y otros funcionarios hice una visita al cultivo en mención  comprobando que efectivamente había un daño en las  plantas donde se había aplicado supuestamente el producto  Kocide 2000. Durante esa visita conocí que realmente no se  había aplicado el producto Kocide 2000 sino el producto Kocide  101, de acuerdo con informaciones del personal técnico y  propietario del cultivo»,  y agregó que «[l]os  síntomas observados en las plantas de rosa afectadas eran  típicos de intoxicación con cobre y representativas de  lo que podría suceder con la aplicación de un producto  a base de cobre no recomendado para este cultivo. Adicionalmente en  esta visita pudimos ver algunas bolsas del producto Kocide 101 las  cuales según el personal de la finca correspondían a lo  aplicado en el cultivo»,  y luego de explicar las manifestaciones que le suministraron acerca  de la afectación del cultivo, expuso que «[l]a  única forma en que Kocide pudiera causar un daño como  el anteriormente descrito sería utilizando una sobredosis por  fuera de los 1.5 a 2 gramos por litro de agua recomendado en la  etiqueta, o por mezcla con un producto incompatible, o por uso de  agua no indicada para este tipo de aplicaciones»  (c.1, fls.337-340).  

Al igual que el  anterior testigo, la información sobre el agroquímico  utilizado por la actora en su plantación de rosas, la obtuvo  de los empleados de ella, pero tal como lo interpretó el  juzgador de segundo grado, el deponente sí sostuvo que «el  Kocide 2000 también podría presentar daños de  fitotoxicidad en rosas al aplicarlo fuera de estas condiciones»,  esto es, las atinentes a la dosis, época, cantidad de agua,  etc., y adicionalmente, no se dio a conocer si las plantas que vio  correspondían a los invernaderos en los que se informa en la  demanda fue usado el fungicida, y por el hecho de que observara en el  lugar bolsas de «Kocide  101»,  si bien indican que allí se pudo haber aplicado ese producto,  no se establecieron las circunstancias temporales ni las áreas  o franjas del cultivo, por lo que podría constituir un  indicio, pero no otorga certeza.  

d).  El dictamen  extraprocesal emitido por la experta Amparo Medina Torres, y allegado  en la oportunidad posterior a la audiencia preliminar, con base en el  cual la impugnante sostiene que luego de examinar las plantas de  rosas intoxicadas, estimó que «(…)  ‘podrían corresponder a excesos de cobre’,  agregando que ‘el único producto que podría haber  aportado el cobre fue el Kocide 101»,  mas no como equivocadamente indica el juzgador que «fue  el fruto de una aplicación exagerada de Kocide 2000».  

Al apreciar la  citada probanza, al igual que el análisis de laboratorio  anexado al mismo (c.1, fls.124-131), se constata que los estudios de  suelos y foliares al cultivo de rosas en la finca de la actora, se  llevaron cabo en agosto de 2002, indicándose que «se  encontraron altos niveles de cobre en dos de las muestras foliares  analizadas, correspondientes a los Nos. de laboratorio 1034/2002 y  1037/2002, de los invernaderos 1 (variedad A. Gold) y 4 (variedad  Charlotte), con 241 ppm de Cu y 336 pmm de Cu, respectivamente»,  y se agrega que «la  sintomatología observada y la revisión de literatura  científica, durante la visita que realicé a la finca en  la fecha mencionada emití una opinión en la cual, los  síntomas que presentaba el cultivo podrían corresponder  a excesos de cobre y que de acuerdo con los records que se me  mostraron durante la visita, el único producto que podría  haber aportado el cobre fue Kocide 101».  

Aunque el Tribunal  no se refirió expresamente a la aludida peritación, lo  consignado en la misma, no desvirtúa la deducción que  obtuvo, porque la experta examinó plantas de los «invernaderos  1 y 4»,  en tanto que en el escrito introductorio del proceso se indicó  que la parte afectada corresponde a los invernaderos «10,  11 y 12».  

8.  Recapitulando  lo analizado, se advierte que los deponentes adhirieron a la  hipótesis atinente a que el daño en el cultivo de rosas  pudo haber derivado de la aplicación del «Kocide  101»,  dado que la sintomatología observada era típica de la  intoxicación con  cobre y este metal es el mayor componente de  dicho producto, y aunque aluden a pruebas de laboratorio realizadas,  no se aporta evidencia que tales análisis hayan recaído  precisamente sobre las especies vegetales de las áreas donde  se afirma haber aplicado el fungicida adquirido en el establecimiento  de comercio de la accionada, por el contrario, se mencionan unas  franjas distintas.  

Y es que si los  declarantes se remiten al «análisis  foliar»  elaborado el 21 de agosto de 2002 por el laboratorio de Suelos de la  Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, ahí  se alude a muestras tomadas en los «invernaderos  1, 2, 3, 4, 5 y 6»,  y en la mencionada pericia se expresa que las «muestras  foliares»  de las variedades «A.  Gold»  y «Charlotte»,  se extrajeron de los «invernaderos  1 y 4»,  lo cual implica, que las plantas de rosa de los «invernaderos  10, 11 y 12»,  a los que alude la accionante en su demanda, no quedaron comprendidas  en tales estudios, y en consecuencia, no ofrecen sustento técnico  al dicho de los testigos.  

Ahora, si bien es  cierto que los declarantes expresaron haber visitado el «cultivo  de rosas»  con posterioridad a cuando se manifestó el daño en el  mismo, lo que les permitió verificar un problema de  fitotoxicidad, habiendo obtenido información acerca de que el  proveedor sociedad «El  Punto Agrícola S.C.S.»  había entregado un producto distinto al solicitado por «Jaroma  Ltda.»,  este último aspecto lo conocieron por información de  terceros, toda vez que no estuvieron presentes al momento de haberse  despachado el agroquímico, ni de su entrega, como tampoco  cuando se llevó a cabo la labor de aspersión, y a pesar  de que el ingeniero Torrado Pacheco observó en el lugar bolsas  de «Kocide  101»,  ello solo genera la posibilidad, no la certeza, de que allí lo  hubieran utilizado, sin tener precisión de la época ni  de las áreas donde fue aplicado.  

Además,  téngase en cuenta que el experto antes nombrado, como el  testigo Cornejo Gutiérrez, reconocieron que en el evento de  utilizarse el «Kocide  2000»  no sujetándose a las «condiciones  técnicas de uso»,  es posible que se produzca la referida afectación, y para el  caso, vistas las «recomendaciones  y dosis»  que aparecen al respaldo de la bolsa de empaque del «Kocide  2000 WG»  (c.1, fl.62), se aprecia que a pesar de estar autorizado para el  «cultivo  de rosas»,  a fin de combatir el «Mildeo  Velloso»,  la dosis recomendada es de «1.0  – 1.5 gramos/litro»,  y para el caso, según el documento atinente al cronograma de  aplicación del fungicida, en los «invernaderos  10, 11 y 12»,  se utilizó una cantidad de «2.0  grs/litro»,  salvo en la aspersión del 27/julio/2002, para el «invernadero  10»  que la porción coincide con la máxima recomendada por  el fabricante «(1.5  grs/litro)».  

Ante esas  circunstancias, se concluye que no se ha demostrado el «error  de hecho manifiesto»  en la valoración de los medios de convicción tomados en  cuenta por el Tribunal para sustentar la inferencia adicional  concerniente a que «la  toxicidad de las plantas y su posterior destilación fue  consecuencia de una aplicación indebida del producto»,  y en tal sentido, se advierte que la crítica de la impugnante  solo revela una lectura distinta a la del juzgador, sin que tenga la  potencialidad jurídica de desvirtuarla.  

9.  Finalmente, en  cuanto a la deducción del ad  quem atinente  a que se estableció la falta de cumplimiento de la actora de  sus obligaciones contractuales, concretamente la relativa al pago de  la factura de compra expedida por el «proveedor»,  tampoco se acreditó el dislate fáctico denunciado,  porque además de ser cierto que el representante legal de  «Jaroma  Ltda.»,  en el interrogatorio expresó que no sabía sobre la  cancelación de dicho instrumento (c.1, fl.185), la testigo  Vanessa Zuluaga Jiménez, al preguntársele sobre el pago  del producto objeto de la transacción comercial relacionada  con el litigio, manifestó: «No  se nos ha hecho ningún pago no solamente de esa factura sino  de ninguna factura anterior a esta, está el estado de cuenta,  las copias de las facturas que no se han pagado y la carta entregando  al despacho los documentos en fotocopia para que los puedan verificar  en original con un estado de cuenta, después de julio 19 nos  han estado haciendo más pedidos que tampoco han sido  cancelados»  (c.1, fls.170-183), instrumentos estos que se agregaron al  expediente, sin que la actora los cuestionara o impugnara en la  oportunidad legalmente prevista (numeral 7º artículo 228  Código de Procedimiento Civil).  

10.  Son  suficientes las razones que se han esbozado, para desestimar el  cargo.  

11.  Como no  prospera la acusación, al tenor del último inciso del  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la  parte recurrente deberá asumir el pago de las costas  procesales en el presente trámite extraordinario, y para la  fijación de las agencias en derecho, se tendrá en  cuenta que oportunamente la opositora replicó la «demanda  de casación»  (c. Corte, fls. 24-37).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  No  casar la  sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual reseñado en el  encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  Condenar en costas en el trámite del «recurso  de casación»  a la impugnante, y para que sean incluidas en su liquidación,  se fija la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por  concepto de agencias en derecho.  

Tercero:  Remítase oportunamente el expediente a la corporación  judicial de origen.  

Cópiese y  notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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