ATC4652-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC4652-2015  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  16 de  julio de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida a través de apoderado  judicial por  Betssy  Arizala de Hernández contra  el Ministerio  del Trabajo,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia se  observa, que pese a que el Juez constitucional de primera instancia,  ordenó la vinculación de la Universidad Nacional de  Colombia (fls. 70, cdno. 1), no fue efectivamente notificada del  inicio de esta acción especialísima, tal  y como ésta lo puso de presente en el escrito impugnatorio  (fls. 120 y 121, ídem),  a  fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  pese a que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de aquél.  

3.     El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro de la tutela deben ser notificadas  «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que puedan verse afectados con la determinación que  se adopte.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, reiterada, entre otros, en ATC791-2015).  

4.   En el caso bajo estudio, se observa que no se le otorgó la  posibilidad a la Universidad Nacional de Colombia de ejercer su  derecho de defensa, y por ende, se garantice el debido proceso, pues  aunque, se reitera, fue ordenada su vinculación al trámite,  no fue efectivamente notificada del inicio de la presente acción,  tal  y como lo puso de presente en el escrito impugnatorio (fls. 120 y  121, ídem),  lo cual se puede corroborar en el expediente, en tanto que se le  envió dicha comunicación al correo electrónico  «oficjuridica_bog@unal.edu.co»  (fl. 71, ídem),  la cual  difiere de la dirección electrónica de dicha interesada  (fl. 82A, ídem), error, entonces, que  afecta su derecho al debido proceso.  

5.        Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,  admitida la acción, debió producirse la referida  vinculación, toda vez que se impidió a la interesada  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida a trámite la acción, debió  producirse directamente la notificación de  la Universidad Nacional de Colombia,  quien es parte dentro de la actuación administrativa referida  en líneas anteriores; sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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