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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4652-2015
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Betssy Arizala de Hernández contra el Ministerio del Trabajo, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que pese a que el Juez constitucional de primera instancia, ordenó la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 70, cdno. 1), no fue efectivamente notificada del inicio de esta acción especialísima, tal y como ésta lo puso de presente en el escrito impugnatorio (fls. 120 y 121, ídem), a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, reiterada, entre otros, en ATC791-2015).
4. En el caso bajo estudio, se observa que no se le otorgó la posibilidad a la Universidad Nacional de Colombia de ejercer su derecho de defensa, y por ende, se garantice el debido proceso, pues aunque, se reitera, fue ordenada su vinculación al trámite, no fue efectivamente notificada del inicio de la presente acción, tal y como lo puso de presente en el escrito impugnatorio (fls. 120 y 121, ídem), lo cual se puede corroborar en el expediente, en tanto que se le envió dicha comunicación al correo electrónico «oficjuridica_bog@unal.edu.co» (fl. 71, ídem), la cual difiere de la dirección electrónica de dicha interesada (fl. 82A, ídem), error, entonces, que afecta su derecho al debido proceso.
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió a la interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse directamente la notificación de la Universidad Nacional de Colombia, quien es parte dentro de la actuación administrativa referida en líneas anteriores; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado