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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2838-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2013-01158-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con « multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensual vigentes» por desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2013 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Jorge Eduardo Giraldo Vega, a través de agente oficioso, en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social y, para ello se le ordenó al organismo encartado que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la prestación del servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiere Jorge Eduardo Giraldo Vega, para tratar su padecimiento de “trastorno psicótico agudo polimarfo, sin síntomas de esquizofrenia” hasta tanto se defina si el mismo tuvo origen o se agravó durante su permanecía en el Ejército Nacional en proceso de incorporación, caso en el cual, será esta la entidad obligada a seguir prestando todos los servicios médicos derivados de este padecimiento hasta lograr su total recuperación; para lo anterior, se ordena al Ejército Nacional –Unidad de Sanidad Militar que en acompañamiento con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Medellín lleve a cabo los exámenes médicos y científicos que resulten necesarios para determinar si la afección que sufre Jorge Eduardo Giraldo Vega tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que estuvo en proceso de incorporación con el ejército o con ocasión de algún incidente que se hubiese podio presentar durante ese tiempo, o teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar» (resaltado texto original fls. 3 a 11 cuaderno principal).
2. El 17 de marzo de 2015 el agente oficioso del accionante, aduciendo que «a la fecha el ente obligado permanece en su Negligencia», solicitó se le requiera para que «cumpla con el fallo proferido» y, que en «caso de no acceder, en el término del requerimiento, a lo solicitado, en los términos legales, dar trámite al incidente de DESACATO» (fls. 1 a 3 ídem).
3. Por auto del día 24 de ese mismo mes y año el tribunal dispuso «REQUERIR al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR como persona natural y en su calidad de DIRECTOR DE SANAIDAD DEL EJÉRCITO, para que en el término de DOS (2) días siguientes a la notificación del presente auto, dé cumplimiento al fallo de tutela pronunciado en diciembre 18 de 2013 al interior de la demanda de tutela interpuesta en su contra por HENRY Alonso Giraldo en calidad de agente oficioso de Jorge Eduardo Giraldo Vaga; y expliquen las razones por las que hasta la fecha no lo han hecho. En caso de haber cumplido con lo ordenado en aquella providencia, acreditarán en qué momento lo hizo y en qué términos» (negrilla del texto original fls. 14 y 15).
4. En proveído de 17 de abril del año en curso, advirtiendo que «vencido el término concedido al requerido para que cumpliera la orden dada en fallo de tutela, este no allegó pronunciamiento alguno, de lo que se concluye que dicha orden no ha sido cumplida»; en consecuencia se «ordena ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra del BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR como persona natural y en su calidad de DIRECTOR DE SANAIDAD DEL EJÉRCITO, a quien se le ORDENA que procesada en el término de DOS (2) días siguientes a la notificación del presente auto a dar cumplimiento al fallo de tutela pronunciado en diciembre 18 de 2013…» ( negrilla texto original fl. 19).
5. Dentro del respectivo traslado, el Director de Sanidad del Ejército informó que se «solicitó ante la Dirección General Militar la correspondiente activación del accionante en el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares como se evidencia en soporte de la página web de verificación de derechos que se adjunta al presente escrito, con lo cual se puede acceder a la presentación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo a su condición, por lo cual es claro que se está garantizando el servicio de salud permanente y continuo a la accionante».
Que así mismo, «esta Dirección procedió a oficiar al Hospital Militar de Medellín para que suministren de forma inmediata toda la atención que requiera el accionante para atender su patología, bajo oficio No. 20158450589421, lo que demuestra que hemos realizado todas las gestiones pertinentes para dar pleno cumplimiento a lo ordenado».
Agregó que «si bien es cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe realizar una serie de gestiones administrativas, también es cierto que para que se materialice la atención, hay una parte que tiene que gestionar de manera activa el accionante, en este caso, el accionante debe solicitar y asistir a las citas programadas. Lo anterior atendiendo a la disposición de la Ley 352 de 2997en su artículo 21».
Solicitó, en consecuencia, «declarar LA IMPORCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército ha realizado todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a lo ordenado» (fls. 23 a 25).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «en el caso en estudio, se han hecho varios requerimientos al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor como persona natural y en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército, obteniendo como respuesta que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, sin embargo al confirmar dicha información con el agente oficioso, este aduce que su hijo aún tiene vulnerados sus derechos fundamentales. Afirmación a la que se le da credibilidad puesto que el accionado no allegó prueba alguna de la que se infiera que Jorge Eduardo Giraldo Vega ya hubiera recibido tratamiento médico que necesita pese a que desde la fecha en que se pronunció el referido fallo ha transcurrido poco más de un año, situación que no puede seguirse presentando y por lo tanto es del caso imponer las sanciones señaladas en el Decreto 1591 de 1991 artículo. 52» (fls. 31 a 33).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que mediante memorial dirigido a la Corte el 21 de mayo del año que avanza, suscrito por el «Oficial Auxiliar Jurídico DISAN», informó que esa Dirección «en aras de demostrar el debido cumplimiento del fallo de la referencia, requirió por medio electrónico al Hospital Militar de Medellín (HOMME) para que realizaran las verificaciones correspondientes de las solicitudes efectuadas por el señor JORGE EDUARDO GIRADO VEGA para el préstamo de servicios de salud, a lo cual respondieron “revisado el sistema de la dependencia de remisiones, no se encontró reporte de que el señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA C.C. 1.020.446.384, haya ingresado alguna orden de servicios en el Hospital Militar de Medellín”…»; que así mismo «nos contactamos directamente con el accionante señor HENRY ALONSO GIRALDO (Agente Oficioso) al teléfono celular 3146894392, quien comunicó que recibió la documentación pertinente sobre el estado ACTIVO del señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA, pero hasta el momento no ha solicitado ningún servicio».
Precisó que «teniendo en cuenta que para determinar si la afección que sufre tuvo causa directa en actividades del servicio es necesario realizar Junta médico Laboral, es pertinente aclarar en este sentido que en reiteradas oportunidades se ha requerido al señor HENRY ALONSO GIRALDO (Agente Oficioso) para que el señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA inicie el protocolo médico para realizar sus exámenes de retiro, así como también se informó mediante correo electrónico el procedimiento a realizar, dejando constancia de haber ejecutado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado» (fls. 4 y 5 cuaderno Corte).
Para corroborar lo anterior, allegó los siguientes documentos:
a) Copia del correo electrónico enviado el 15 de mayo de 2015 por Natalia Santos Bohórquez «Asesora Jurídica Dirección de Sanidad Ejército Nacional», al señor Jorge Eduardo Giraldo, remitiéndole «documento PDF de FCHA MÉDICA para su debido diligenciamiento. Así mismo me permito informarle el debido PROCEDIMIENTO PARA EXAMEN MÉDICO DE RETIRO, el cual requiere del cumplimiento de unos pasos muy sencillos que garantizan su debido proceso.
1. Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que conoce como “ficha médica”, en la misma el actor plasma cuales son las afecciones que padece.
2. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para sí solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa calificación implica la emisión de unas “solicitudes de conceptos médicos”, los cuales el accionante debe realizarse.
3. Esos conceptos médicos dan referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los allega a esa dirección.
4. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema se puede proceder a programar fecha para la realización del Examen Médico de Retiro o Junta Médico Lanoral» (subrayado del texto fl. 7).
b) Comunicación enviada por el «Oficial Oficina Jurídica DISAN» el 27 de mayo de 2015 al señor Henry Alonso Giraldo (agente oficioso del accionante), a la Calle 103 No. 63-27 Copacabana -Antioquia, en la que le anuncia que le remite «formato de FICHA MÉDICA para el respectivo diligenciamiento por parte del señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA. Así mismo informamos el debido PROCEDIMEITNO PARA EXAMEN MÉDICO DE REITIRO…» Y, copia de la guía de correo «Express Servicios» (fls. 8 a 10).
c) Estado de «Verificación de Derechos Cotizante» en la que arece el accionante como «Activo» (fl. 26).
d) Constancia del Suboficial de Registro de 16 de mayo del año en curso en la que da respuestas al Oficial de Jurídica de la DISAN «caso señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA –referente a ficha médica, dando fe en mi calidad de encargado de la sección registro DISAN EJC, que una vez verificada la base de datos en el sistema SIRED como medio magnético y en los registros físicos de planillas, no se encontró registro documental correspondiente al nombre que fuera ficha médica laboral entregada en esta unidad como es expuesto en su requerimiento; certificando que mencionados documentos no ingresaron a la DISAN EJC por conducto de esta dependencia» (fl. 17).
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues, de un lado, al actor ya le fueron activados los servicios de salud; y de otro, si bien no se ha practicado la Junta Médico Laboral, ello no es atribuible a la entidad querellada, sino que el querellante no ha agotado «el procedimiento» para la realización de la misma.
5. Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la institución encartada de prestar la atención médica que requiera el peticionario y de practicar la citada Junta Médica Laboral para determinar «si la afección que sufre Jorge Eduardo Giraldo Vega tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que estuvo en proceso de incorporación con el ejército o con ocasión de algún incidente que se hubiese podio presentar durante ese tiempo, o teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar», tal como se ordenó en la sentencia que concedió el amparo, so pena de verse incurso en un «nuevo incidente de desacato».
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensual vigente».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ