ATC2838-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2838-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2013-01158-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida el 8  de mayo de  2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual sancionó al Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional con «  multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensual  vigentes»  por desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2013  por esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Jorge Eduardo Giraldo Vega, a través de agente  oficioso, en contra de aquella institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental a la salud, vida digna y seguridad social y, para ello se  le ordenó al organismo encartado que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, inicie la prestación del servicio médico,  hospitalario y farmacéutico que requiere Jorge Eduardo Giraldo  Vega, para tratar su padecimiento de “trastorno  psicótico agudo polimarfo, sin síntomas de  esquizofrenia”  hasta tanto se defina si el mismo tuvo origen o se agravó  durante su permanecía en el Ejército Nacional en  proceso de incorporación, caso en el cual, será esta la  entidad obligada a seguir prestando todos los servicios médicos  derivados de este padecimiento hasta lograr su total recuperación;  para lo anterior, se ordena al Ejército Nacional –Unidad  de Sanidad Militar que en acompañamiento con la Dirección  Seccional de Salud de Antioquia y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Medellín  lleve a cabo los exámenes médicos y científicos  que resulten necesarios para determinar si la afección que  sufre Jorge Eduardo Giraldo Vega tuvo como causa directa alguna de  las actividades que realizó durante el tiempo que estuvo en  proceso de incorporación con el ejército o con ocasión  de algún incidente que se hubiese podio presentar durante ese  tiempo, o teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el  padecimiento  se vio agravado por su permanencia en la unidad  militar»  (resaltado  texto original fls. 3 a 11 cuaderno principal).  

2.  El 17 de marzo de 2015 el agente oficioso del  accionante, aduciendo  que «a  la fecha el ente obligado permanece en su Negligencia»,   solicitó se le requiera para que «cumpla  con el fallo proferido» y,  que en «caso  de no acceder,  en  el término del requerimiento, a lo solicitado, en los términos  legales, dar trámite al incidente de DESACATO»  (fls. 1 a 3  ídem).  

3.  Por auto del día 24 de ese mismo mes y año el tribunal  dispuso «REQUERIR  al  BRIGADIER  GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR  como persona natural y en su calidad de DIRECTOR  DE SANAIDAD DEL EJÉRCITO,  para que en el término de DOS  (2)  días siguientes a la notificación del presente auto, dé  cumplimiento al fallo de tutela pronunciado en diciembre 18 de 2013  al interior de la demanda de tutela interpuesta en su contra por  HENRY Alonso Giraldo en calidad de agente oficioso de Jorge Eduardo  Giraldo Vaga; y expliquen las razones por las que hasta la fecha no  lo han hecho. En caso de haber cumplido con lo ordenado en aquella  providencia, acreditarán en qué momento lo hizo y en  qué términos»  (negrilla del texto original fls. 14 y 15).  

4.  En proveído de 17 de abril del año en curso,  advirtiendo que «vencido  el término concedido al requerido para que cumpliera la orden  dada en fallo de tutela, este no allegó pronunciamiento  alguno, de lo que se concluye que dicha orden no ha sido cumplida»;  en consecuencia se «ordena  ABRIR  INCIDENTE DE DESACATO  en contra del BRIGADIER  GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR  como persona natural y en su calidad de DIRECTOR  DE SANAIDAD DEL EJÉRCITO, a  quien se le  ORDENA  que  procesada en el término de DOS (2) días siguientes a la  notificación del presente auto a dar cumplimiento al fallo de  tutela pronunciado en diciembre 18 de 2013…» (  negrilla texto original fl. 19).  

5.  Dentro del respectivo traslado, el Director de Sanidad del Ejército  informó que se «solicitó  ante la Dirección General Militar la correspondiente  activación del accionante en el sistema de afiliados al  subsistema de salud de las Fuerzas Militares como se evidencia en  soporte de la página web de verificación de derechos  que se adjunta al presente escrito, con lo cual se puede acceder a la  presentación de todos los servicios médicos  asistenciales que requiera de acuerdo a su condición, por lo  cual es claro que se está garantizando el servicio de salud  permanente y continuo a la accionante».  

Que  así mismo, «esta  Dirección procedió a oficiar al Hospital Militar de  Medellín para que suministren de forma inmediata toda la  atención que requiera el accionante para atender su patología,  bajo oficio No. 20158450589421, lo que demuestra que hemos realizado  todas las gestiones pertinentes para dar pleno cumplimiento a lo  ordenado».  

Agregó  que «si  bien es cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional debe realizar una serie de gestiones administrativas,  también es cierto que para que se materialice la atención,  hay una parte que tiene que gestionar de manera activa el accionante,  en este caso, el accionante debe solicitar y asistir a las citas  programadas. Lo anterior atendiendo a la disposición de la Ley  352 de 2997en su artículo 21».  

Solicitó,  en consecuencia, «declarar  LA  IMPORCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO,  toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército ha  realizado todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento  a lo ordenado»  (fls. 23 a 25).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «en  el caso en estudio, se han hecho  varios requerimientos al Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor como persona natural y en su  calidad de Director General de Sanidad del Ejército,  obteniendo como respuesta que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en  fallo de tutela, sin embargo al confirmar dicha información  con el agente oficioso, este aduce que su hijo aún tiene  vulnerados sus derechos fundamentales. Afirmación a la que se  le da credibilidad puesto que el accionado no allegó prueba  alguna de la que se infiera que Jorge Eduardo Giraldo Vega ya hubiera  recibido tratamiento médico que necesita pese a que desde la  fecha en que se pronunció el referido fallo ha transcurrido  poco más de un año, situación que no puede  seguirse presentando y por lo tanto es del caso imponer las sanciones  señaladas en el Decreto 1591 de 1991 artículo. 52»  (fls.  31 a 33).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2.  Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite   verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término  temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de  examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial y las razones por las  cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que mediante memorial dirigido a la Corte el 21 de mayo  del año  que avanza, suscrito por el «Oficial  Auxiliar Jurídico DISAN»,  informó que esa Dirección «en  aras de demostrar el debido cumplimiento del fallo de la referencia,  requirió  por medio electrónico al Hospital Militar de Medellín  (HOMME) para que realizaran las verificaciones correspondientes de  las solicitudes efectuadas por el señor JORGE EDUARDO GIRADO  VEGA para el préstamo de servicios de salud, a lo cual  respondieron “revisado el sistema de la dependencia de  remisiones, no se encontró reporte de que el señor  JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA C.C. 1.020.446.384, haya ingresado alguna  orden de servicios en el Hospital Militar de Medellín”…»;  que así mismo «nos  contactamos directamente con el accionante señor HENRY ALONSO  GIRALDO (Agente Oficioso) al teléfono celular 3146894392,  quien comunicó que recibió la documentación  pertinente sobre el estado ACTIVO del señor JORGE EDUARDO  GIRALDO VEGA, pero hasta el momento no ha solicitado ningún  servicio».  

Precisó  que  «teniendo  en cuenta que para determinar si la afección que sufre tuvo  causa directa en actividades del servicio es necesario realizar Junta  médico Laboral, es pertinente aclarar en este sentido que en  reiteradas oportunidades se ha requerido al señor HENRY ALONSO  GIRALDO (Agente Oficioso) para que el señor JORGE EDUARDO  GIRALDO VEGA inicie el protocolo médico para realizar sus  exámenes de retiro, así como también se informó  mediante correo electrónico el procedimiento a realizar,  dejando constancia de haber ejecutado todas las gestiones necesarias  para dar cumplimiento a lo ordenado» (fls.  4 y 5 cuaderno Corte).  

Para  corroborar lo anterior, allegó los siguientes documentos:  

a)  Copia del correo electrónico enviado el 15 de mayo de 2015 por  Natalia Santos Bohórquez «Asesora  Jurídica Dirección de Sanidad Ejército  Nacional»,  al señor Jorge Eduardo Giraldo, remitiéndole «documento  PDF de FCHA MÉDICA para su debido diligenciamiento. Así  mismo me permito informarle el debido PROCEDIMIENTO PARA EXAMEN  MÉDICO DE RETIRO, el cual requiere del cumplimiento de unos  pasos muy sencillos que garantizan su debido proceso.  

1.  Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al  establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que conoce  como “ficha médica”, en la misma el actor plasma  cuales son las afecciones que padece.  

2.  Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla  a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército,  para sí solicitar que sea debidamente calificada por un médico  de la institución, esa calificación implica la emisión  de unas “solicitudes de conceptos médicos”, los  cuales el accionante debe realizarse.  

3.  Esos conceptos médicos dan referencia del estado de salud del  paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de  sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los  allega a esa dirección.  

4.  En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema se  puede proceder a programar fecha para la realización del  Examen Médico de Retiro o Junta Médico Lanoral»  (subrayado  del texto fl. 7).  

b)  Comunicación enviada por el «Oficial  Oficina Jurídica DISAN»  el 27 de mayo de 2015 al señor Henry Alonso Giraldo (agente  oficioso del accionante), a la Calle 103 No. 63-27 Copacabana  -Antioquia, en la que le anuncia que le remite «formato  de FICHA MÉDICA para el respectivo diligenciamiento    por parte del señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA. Así  mismo informamos el debido PROCEDIMEITNO PARA EXAMEN MÉDICO DE  REITIRO…» Y,  copia de la guía de correo «Express  Servicios»  (fls. 8 a 10).  

c)  Estado de «Verificación  de Derechos Cotizante»  en la que arece el accionante como «Activo»  (fl. 26).  

d)  Constancia del Suboficial de Registro de 16 de mayo del año en  curso en la que da respuestas al Oficial de Jurídica de la  DISAN «caso  señor JORGE EDUARDO GIRALDO VEGA –referente a ficha  médica, dando fe en mi calidad de encargado de la sección  registro DISAN EJC, que una vez verificada la base de datos  en el  sistema SIRED como medio magnético y en los registros físicos  de planillas, no se encontró registro documental  correspondiente al nombre que fuera ficha médica laboral  entregada en esta unidad como es expuesto en su requerimiento;  certificando que mencionados documentos no ingresaron a la DISAN EJC  por conducto de esta dependencia»  (fl. 17).  

4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados,  considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta  justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, pues, de un lado, al actor ya  le fueron activados los servicios de salud; y de otro, si bien no se  ha practicado la Junta Médico Laboral, ello no es atribuible a  la entidad querellada, sino que el querellante no ha agotado «el  procedimiento»  para  la realización de la misma.  

5.  Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la  institución encartada de prestar la atención médica  que requiera el peticionario y de practicar la citada Junta Médica  Laboral para determinar «si  la afección que sufre Jorge Eduardo Giraldo Vega tuvo como  causa directa alguna de las actividades que realizó durante el  tiempo que estuvo en proceso de incorporación con el ejército  o con ocasión de algún incidente que se hubiese podio  presentar durante ese tiempo, o teniendo una causa anterior a su  acuartelamiento, el padecimiento  se vio agravado por su permanencia  en la unidad militar»,  tal como se ordenó en la sentencia que concedió el  amparo, so pena de verse incurso en un «nuevo  incidente de desacato».  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria  impuesta el 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Civil, al Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, consistente en «multa  equivalente a dos salarios mínimos legales mensual vigente».  

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida a la  mencionada Corporación para que forme parte del respectivo  expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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