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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4636-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01522-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
El representante legal de la accionante solicita «adición» de la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual esta Corporación negó la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el Magistrado Rodolfo Arciniegas, en el sentido de que se «expida una sentencia complementaria para que su Despacho en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que contenga un pronunciamiento de fondo o de mérito congruente con lo solicitado por el accionante y lo declarado por el accionado … por ser la providencia un fallo inhibitorio que no contiene referencia alguna al control integral de constitucionalidad que el juez de tutela debió efectuar, confrontando las acciones y omisiones advertidas por el accionante con su escrito de tutela y, adicionalmente, por no ser un pronunciamiento de fondo sobre dicho supuesto control integral de constitucionalidad, conforme el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991» e insistió con la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el acreedor.
Esta Sala ha señalado sobre la complementación (adición), de los fallos, para lo cual ha dicho que:
“…se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal…” (CSJ STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).
En ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que en dicha decisión no se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de tutela quedaron ampliamente expuestas las razones por la cuales se tuvo por razonable las determinaciones adoptadas por el despacho judicial en autos de 8 de mayo y 2 de junio de 2015, principal inconformidad de la quejosa; amén que respecto de la «extemporaneidad de la alzada» también se resolvió, al señalar que dicho tema fue objeto de decisión por parte del ad-quem cuestionado, proceder respecto del cual no se advirtió irregularidad alguna.
Dentro de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la petición elevada por Bruno Puglisi Entralgo, representante legal de Organización Abogados Verdes frente a la sentencia de 29 de julio de 2015.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ