ATC4636-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC4636-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01522-00  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

El  representante legal de la accionante solicita «adición»  de la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual  esta Corporación negó la acción de tutela que  instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, concretamente contra el Magistrado Rodolfo Arciniegas,  en el sentido de que se «expida  una sentencia complementaria para que su Despacho en los términos  del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que  contenga un pronunciamiento de fondo o de mérito congruente  con lo solicitado por el accionante y lo declarado por el accionado …  por ser la providencia un fallo inhibitorio que no contiene  referencia alguna al control integral de constitucionalidad que el  juez de tutela debió efectuar, confrontando las acciones y  omisiones advertidas por el accionante con su escrito de tutela y,  adicionalmente, por no ser un pronunciamiento de fondo sobre dicho  supuesto control integral de constitucionalidad, conforme el  parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991»  e  insistió con la extemporaneidad del recurso de alzada  interpuesto por el acreedor.  

Esta  Sala ha señalado sobre la complementación  (adición), de  los fallos, para lo cual ha dicho que:  

“…se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación,  y que son desde luego, materia del debate procesal…”  (CSJ  STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).  

En  ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo  motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación,  es palmario que en dicha decisión no se  omitió la resolución de alguno de los extremos de la  litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera  ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de tutela  quedaron ampliamente expuestas las razones por la cuales se tuvo por  razonable las determinaciones adoptadas por el despacho judicial en  autos de 8 de mayo y 2 de junio de 2015, principal inconformidad de  la quejosa; amén que respecto de la «extemporaneidad  de la alzada»  también se resolvió, al señalar que dicho tema  fue objeto de decisión por parte del ad-quem  cuestionado, proceder respecto del cual no se advirtió  irregularidad alguna.  

Dentro  de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar por improcedente la petición elevada por Bruno Puglisi  Entralgo, representante legal de Organización Abogados Verdes  frente a la sentencia de  29 de julio de 2015.  

SEGUNDO:  Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *