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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4635-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00218-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Corporación Unión Misionera Evangélica Colombiana UMEC contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la Corporación accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada, al tramitar el concordato que promovió, porque «carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto».
Solicita, entonces, que «se declare la nulidad de toda la actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud de concordato promovida por la UMEC, con radicado N° 2006-00134, dada la carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto» (fl. 80, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 26 de septiembre de 2006 ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, su apoderado judicial presentó solicitud de concordato que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien la admitió el 10 de octubre siguiente; que el 17 de febrero de 2009 se resolvieron las objeciones propuestas y procedió a calificar y graduar los créditos presentados, decisión que en apelación confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de mayo de 2010; luego en providencia de 14 de octubre se aprobó el acuerdo concordatario, y, el 1º de marzo de 2012 lo declaró cumplido y terminado, proveído que confirmó el 31 de octubre de ese año el Tribunal.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección invocada, tras advertir que el resguardo no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad (fls. 101 a 114, ídem).
4. La apoderada de la accionante, además de impugnar el fallo, solicitó declarar la «incompetencia para conocer de la acción constitucional incoada por UMEC», en razón a que la mencionada Corporación, tuvo conocimiento previo del concordato, puesto que «mediante proveído del 5 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decid[ió] confirmar el auto de primer instancia, providencia en la cual la magistrada ponente es la Dra. LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, y las magistradas que la acompañaron en sala son los Dras. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ y MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA»; luego, «Mediante providencia del 31 de octubre de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la ponencia del magistrado Dr. JUAN RAMON PÉREZ CHICUE, decid[ió] confirmar la providencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Accionado. Por tanto, al momento de realizar el juicio de competencia de los citados magistrados, la Sala de Decisión Civil – Familia, debió declarar de manera oficiosa su incompetencia para conocer de dicho asunto».
Reafirmando a continuación, «Como ha quedado demostrado con las pruebas que acompañan el libelo genitor, los magistrados BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, tuvieron pleno conocimiento del proceso que se reprocha violatorio del debido proceso, en segunda instancia, y en razón a ello al momento de conocer de la acción de tutela incoada, se debió enviar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que fuera este organismo quien conociera del presente asunto, como quiera que el proceso de concordato objeto de controversia en sede constitucional, fue conocido en instancia anterior, por el magistrado ponente del fallo de tutela, y por la magistrada que lo acompaña en sala la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ. Por tanto, se reitera, sírvase declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y ordenar la nulidad de toda la actuación, desde el proveído que declara admisible la acción de tutela, hasta la emisión del fallo definitivo; consecuente con lo anterior sírvase enviar la presente acción, al órgano competente, el cual sería en el presente caso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» (fls 348 a 352, cdno 1).
Esta solicitud de nulidad fue negada por el magistrado ponente, con el argumento que «la acción de tutela no se encuentra dirigida contra esta Corporación, así como tampoco se atacan las providencias proferidas en segunda instancia, por el suscrito ponente», y concedió la impugnación ordenando remitir el expediente a esta Corte para lo pertinente (fls. 354 y 355, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de amparo los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la tutela arriba referenciada se dirigió únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en razón a que en el proceso materia de queja, como se dejó visto, intervino al proferir en segunda instancia diferentes providencias, entre ellas, las de 5 de mayo de 2010 y 31 de octubre de 2012.
Por lo anterior, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se «declare la nulidad de toda la actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud de concordato promovida por la UMEC, con radicado N° 2006-00134, dada la carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto» (fl. 80, cdno. 1).
2. Entonces, quien fungió como a quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, en un asunto semejante, la Corte manifestó, que
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, reiterada en ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC1045-2015, 2 mar. rad. 00250-01).
3. En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ