ATC4635-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC4635-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00218-01  

(Aprobado  en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, mediante el cual la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la acción de tutela promovida por  la Corporación Unión Misionera Evangélica  Colombiana UMEC contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle),  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        La  apoderada judicial de la Corporación accionante  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al tramitar el concordato que promovió,  porque «carencia  de jurisdicción para conocer de dicho asunto».  

Solicita,  entonces, que «se  declare la nulidad de toda la actuación realizada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud  de concordato promovida por la UMEC, con radicado N° 2006-00134,  dada la carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto»  (fl.  80, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 26 de  septiembre de 2006 ante la imposibilidad de cumplir con sus  obligaciones, su apoderado judicial  presentó solicitud de  concordato que correspondió conocer al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien la admitió el 10  de octubre siguiente; que el 17 de febrero de 2009 se resolvieron las  objeciones propuestas y procedió a calificar y graduar los  créditos presentados, decisión que en apelación  confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  5 de mayo de 2010; luego en providencia de 14 de octubre se aprobó  el acuerdo concordatario, y, el 1º de marzo de 2012 lo declaró  cumplido y terminado, proveído que confirmó el 31 de  octubre de ese año el Tribunal.  

3.  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la  protección invocada, tras advertir que el resguardo no atiende  los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad (fls. 101 a 114,  ídem).  

4.   La apoderada de la accionante,  además  de impugnar el fallo,  solicitó declarar la «incompetencia  para conocer de la acción constitucional incoada por UMEC»,  en razón a que la mencionada Corporación, tuvo  conocimiento previo del concordato, puesto que «mediante  proveído del 5 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decid[ió]  confirmar  el auto de primer instancia, providencia en la cual la magistrada  ponente es la Dra.  LUZ  ÁNGELA  RUEDA ACEVEDO, y  las  magistradas que la acompañaron en sala son  los Dras. BÁRBARA  LILIANA TALERO ORTIZ y  MARIA  PATRICIA BALANTA MEDINA»; luego,  «Mediante  providencia del 31 de octubre de 2012, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la ponencia del  magistrado Dr. JUAN RAMON PÉREZ CHICUE, decid[ió]  confirmar la providencia de primera instancia adoptada por el Juzgado  Accionado. Por tanto, al momento de realizar el juicio de competencia  de los citados magistrados, la Sala de Decisión Civil –  Familia, debió declarar de manera oficiosa su incompetencia  para conocer de dicho asunto».  

Reafirmando  a continuación,  «Como  ha quedado demostrado con las pruebas que acompañan el libelo  genitor, los magistrados BARBARA  LILIANA TALERO ORTIZ, y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE,  tuvieron  pleno conocimiento del proceso que se reprocha violatorio del debido  proceso, en segunda instancia, y en razón a ello al momento de  conocer de la acción de tutela incoada, se debió enviar  a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que fuera este  organismo quien conociera del presente asunto, como quiera que el  proceso de concordato objeto de controversia en sede constitucional,  fue conocido en instancia anterior, por el magistrado ponente del  fallo de tutela, y por la magistrada que lo acompaña en sala  la Dra. BÁRBARA  LILIANA TALERO ORTIZ.  Por tanto, se reitera, sírvase declarar su incompetencia para  conocer del presente asunto, y ordenar la nulidad de toda la  actuación, desde el proveído que declara admisible la  acción de tutela, hasta la emisión del fallo  definitivo; consecuente con lo anterior sírvase enviar la  presente acción, al órgano competente, el cual sería  en el presente caso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» (fls  348 a 352, cdno 1).  

Esta  solicitud de nulidad fue negada por el  magistrado ponente, con el argumento que «la  acción de tutela no se encuentra dirigida contra esta  Corporación, así como tampoco se atacan las  providencias proferidas en segunda instancia, por el suscrito  ponente»,  y concedió la impugnación ordenando remitir  el expediente a esta Corte para lo pertinente  (fls. 354 y 355, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación  ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de amparo los  que permiten dilucidar cuál o cuáles son las  autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional,  colígese que aunque la tutela arriba referenciada se dirigió  únicamente contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, la  misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga en razón a que en el proceso  materia de queja, como se dejó visto, intervino al  proferir en segunda instancia diferentes providencias, entre ellas,  las de 5  de mayo de 2010 y 31 de octubre de 2012.  

Por  lo anterior, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad,  siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se  «declare  la nulidad de toda la actuación realizada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud de  concordato promovida por la UMEC, con radicado N° 2006-00134,  dada la carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto»  (fl.  80, cdno. 1).  

2.   Entonces, quien fungió como a  quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a  la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre el punto, en  un asunto semejante, la Corte manifestó, que  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante» (CSJ  SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01,  reiterada en  ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC1045-2015, 2 mar. rad.  00250-01).  

3.  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta  Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en  el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia  con el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, no  sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto  de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por  esta Sala, que,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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