STC 3092 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3092-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00530-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Orlando  Gilberto Ortiz Rubiano frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía  Pulgarín Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis  Roberto Suárez González; extensiva al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario propuesto por el aquí gestor contra Rosa  María Calvo Barranco.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.  

2.  En fundamento de su queja acota, en concreto, que como Rosa María  Calvo Barranco no pagó el crédito hipotecario otorgado  por la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, dicha entidad ante su  inminente liquidación le endosó el pagaré  contentivo del mismo, procediendo él a iniciar la litis  materia de esta salvaguarda, la cual culminó con sentencia de  primera instancia estimatoria de la excepción de “inexistencia  del endoso del título valor”.  

Asegura  que si bien su contradictora judicial pidió llamar a declarar  a Gloria Inés Pardo, gerente de la señalada empresa,  tal versión no se obtuvo pese a ser “una  prueba sustancial”,  pues fue ella quien “(…) endosó  el título valor  [con] garantía  (…) hipoteca[ria]  No.  CA – 1417608  (…)”.  

Indica  que el documento denominado “(…) cesión  de derechos es claro en recalcar  (…)  que el cesionario  (…)” canceló mediante consignación  efectuada a la cuenta 631030772 del Banco BBVA el valor de $7.000.000  a “(…) la  cedente (…)  Hogarcoop  (…)” por la deuda de Calvo Barranco, adquiriendo así  “(…) los  derechos y las obligaciones que (…)  Rosa  María  (…)  sostenía como deudora hipotecaria  (…)”, conforme al contrato 889 de 16 de mayo de 2005 el  cual contiene el plan de desembolso del préstamo para la  compra de vivienda por el monto de $40.000.000, más $7.000.000  “(…) cargado[s]  a  este mismo contrato como deuda pendiente que sostenía la  señora Calvo Barranco  (…)”.  

Manifiesta  que el superior revocó la sentencia atacada y en su lugar,  declaró demostradas las excepciones de “(…) abuso  del derecho por el cobro excesivo de la cesión y  diligenciamiento abusivo del título valor y equivocadamente,  orden[ó]  seguir adelante la ejecución por la suma de $7.000.000 (…)”.  

Según  el petente de esta salvaguarda, se pretirió que el título  valor aportado al juicio se respaldaba en una hipoteca por “(…)  $40.000.000,  más el valor de $7.000.000  (…)”, monto último que él canceló a  la cooperativa “(…) por  concepto de la cesión  (…)” realizada por ella en su favor.  

3. Tras insistir  en los supuestos ya descritos, requiere, entre otras cosas, revocar  el fallo de segunda instancia y continuar la ejecución por  $45.999.600.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El ad  quem  aportó copia de la providencia atacada y destacó que  allí se consignaron las razones de hecho y de derecho para  decidir de esa forma.  

El juzgador de  primer grado se opuso al resguardo deprecado, apoyado en que sus  determinaciones se ajustan a la ley reguladora del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. Conforme a lo  narrado en precedencia el promotor se halla en desacuerdo,  particularmente, con el Tribunal querellado, por cuanto estima que  éste se equivocó al ordenar en el caso analizado,  “(…)  seguir  adelante la ejecución por la suma de $7.000.000 (…)”,  y por no decretar unas pruebas pedidas por él.  

3. Así las  cosas, el análisis de la Corte se circunscribirá a esos  dos aspectos, en aras de determinar si al resolver los mismos, el  juzgador le quebrantó las garantías fundamentales al  petente.  

4.  El colegiado rechazó la petición de pruebas elevada el  31 de julio de 2014 por Orlando Gilberto Ortiz Rubiano, de un lado,  porque la oportunidad para requerir el decreto y “(…)  práctica de [ellas]  en esa instancia, en los específicos eventos del artículo  361 del C. de P. C., es ‘en el término de ejecutoria  [del  auto] que  admite el recurso’,  el cual feneció el 18 de julio de  2014”;  y, de otro, por no considerarlas necesarias “(…)  para decretarl[a]s  de conformidad con los artículos 179 y 180 del C. de P. C.”.  

5.  Referente  al punto anterior es inviable acceder al auxilio constitucional,  porque el interesado no  cuestionó la providencia comentada, oportunidad imposible de  recuperar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

6.  Atañedero a continuar el compulsivo por $7.000.000 y no por  $45.993.600 como se había dispuesto en la orden de apremio, se  tiene que para resolver de esa manera el ad  quem  luego de avalar la cesión realizada por Cooperativa  Multiactiva Hogarcoop al aquí promotor, reparó en los  documentos relacionados a continuación:  

a)  Inscripción Nº 0889 denominada “PLAN  INMOBILIARIO HOGARCOOP”  por $40.000.000, solicitados en préstamo por Rosa María  Calvo Barranco.  

b)  Carta de instrucciones  para diligenciar el pagaré Nº 14617608 contentivo de ese  crédito, mediante la cual Rosa María Calvo Barranco  autorizó a Hogarcoop para completar los espacios en blanco de  ese instrumento, en los siguientes términos: “[E]l  precio será igual al valor de todas las obligaciones exigibles  que a cargo nuestro y a favor de la Cooperativa Multiactiva  Inmobiliaria Hogarcoop existan al momento de ser llenados los  espacios en blanco  (…)”.  

c)  “CESIÓN  DE DERECHOS”  realizada el 21 de enero de 2008 por Hogarcoop a Orlando Gilberto  Ortiz Rubiano, ahora accionante, en la cual se estipuló:  

“(…)  la  señora Rosa María Calvo Barranco, sostenía una  obligación pendiente con el cedente por la suma de siete  millones de pesos ($7.000.000), valor que fue girado con cargo al  contrato 889, cuyo titular es la misma señora  (…),  la cual se encontraba respaldada con una Hipoteca distinguida con el  número 3.114 del 08 de noviembre de 2005 (…)”.  

“(…)  EL  CESIONARIO con fecha de 10 de octubre de 2007, realizó el pago  por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) MCTE,  con una consignación efectuada en el Banco BBVA, cuenta de  ahorros de propiedad del CEDENTE [quien]  (…)  transfiere  al cesionario por el pago realizado,  los derechos y obligaciones que por ley le correspondan o puedan  corresponderle, respecto de la obligacion garantizada ya mencionada  (…)  para que surta efecto legal, el CEDENTE, hace entrega material del  título pagaré (…)  No.  CA- 14617608  (…)  el cual deberá llenarse hasta  por un monto de capital equivalente al valor de la presente cesión  (…)”  (sublínea fuera de texto).  

7.  Analizados en conjunto los anteriores elementos de juicio, concluyó  la Corporación que el ejecutante, Ortiz Rubiano, sólo  se hallaba legitimado para cobrar ejecutivamente el valor de  $7.000.000, pues fue el monto que pagó por la “CESIÓN  DE DERECHOS”  realizada en su favor por Hogarcoop, perspectiva desde la cual se  imponía   “(…) reconocer  las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘abuso  del derecho por cobro excesivo de la cesión’ y  ‘diligenciamiento abusivo del título valor’  (…)”.  

Destacó  que con la sustentación de la alzada propuesta por el referido  señor contra el fallo de primera instancia allegó en  copia simple y de forma extemporánea un instrumento firmado  por quien fuera el representante legal de la Cooperativa Multiactiva  Hogarcoop, en el cual constaba “(…) que  el saldo de la obligación a cargo de la demandada ascendía  a la suma de $30.993.600  (…)”; sin embargo, tal escrito había sido  expedido en agosto de 2006,  

“(…)  mientras que el certificado de la liquidadora de dicha entidad en el  que se establece la deuda por un valor de $7.000.000, fue signado con  posterioridad, como se evidencia de la diligencia de presentación  y reconocimiento realizada el 13 de junio de 2008”.  

8.  No parece errada la postura de la Corporación al resolver del  modo reprochado, pues ello obedeció al estudio realizado a los  medios demostrativos aportados al juicio de los cuales dedujo la  imposiblidad de mantener la orden de apremio en los términos  primigenios, por cuanto, las evidencias obtenidas, particularmente,  la contentiva de la “CESIÓN  DE DERECHOS”,    legitimaba a Orlando Gilberto Ortiz Rubiano para reclamar por la  vía ejecutiva sólo el monto de $7.000.000 por ser ese  el saldo que se probó adeudaba la ejecutada. Desde  esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de  la misma no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

9.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

10. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Orlando  Gilberto Ortiz Rubiano frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía  Pulgarín Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis  Roberto Suárez González; extensiva al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario propuesto por el aquí gestor contra Rosa  María Calvo Barranco.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Enviar el proceso  adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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