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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3092-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00530-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Orlando Gilberto Ortiz Rubiano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario propuesto por el aquí gestor contra Rosa María Calvo Barranco.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.
2. En fundamento de su queja acota, en concreto, que como Rosa María Calvo Barranco no pagó el crédito hipotecario otorgado por la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, dicha entidad ante su inminente liquidación le endosó el pagaré contentivo del mismo, procediendo él a iniciar la litis materia de esta salvaguarda, la cual culminó con sentencia de primera instancia estimatoria de la excepción de “inexistencia del endoso del título valor”.
Asegura que si bien su contradictora judicial pidió llamar a declarar a Gloria Inés Pardo, gerente de la señalada empresa, tal versión no se obtuvo pese a ser “una prueba sustancial”, pues fue ella quien “(…) endosó el título valor [con] garantía (…) hipoteca[ria] No. CA – 1417608 (…)”.
Indica que el documento denominado “(…) cesión de derechos es claro en recalcar (…) que el cesionario (…)” canceló mediante consignación efectuada a la cuenta 631030772 del Banco BBVA el valor de $7.000.000 a “(…) la cedente (…) Hogarcoop (…)” por la deuda de Calvo Barranco, adquiriendo así “(…) los derechos y las obligaciones que (…) Rosa María (…) sostenía como deudora hipotecaria (…)”, conforme al contrato 889 de 16 de mayo de 2005 el cual contiene el plan de desembolso del préstamo para la compra de vivienda por el monto de $40.000.000, más $7.000.000 “(…) cargado[s] a este mismo contrato como deuda pendiente que sostenía la señora Calvo Barranco (…)”.
Manifiesta que el superior revocó la sentencia atacada y en su lugar, declaró demostradas las excepciones de “(…) abuso del derecho por el cobro excesivo de la cesión y diligenciamiento abusivo del título valor y equivocadamente, orden[ó] seguir adelante la ejecución por la suma de $7.000.000 (…)”.
Según el petente de esta salvaguarda, se pretirió que el título valor aportado al juicio se respaldaba en una hipoteca por “(…) $40.000.000, más el valor de $7.000.000 (…)”, monto último que él canceló a la cooperativa “(…) por concepto de la cesión (…)” realizada por ella en su favor.
3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, requiere, entre otras cosas, revocar el fallo de segunda instancia y continuar la ejecución por $45.999.600.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem aportó copia de la providencia atacada y destacó que allí se consignaron las razones de hecho y de derecho para decidir de esa forma.
El juzgador de primer grado se opuso al resguardo deprecado, apoyado en que sus determinaciones se ajustan a la ley reguladora del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Conforme a lo narrado en precedencia el promotor se halla en desacuerdo, particularmente, con el Tribunal querellado, por cuanto estima que éste se equivocó al ordenar en el caso analizado, “(…) seguir adelante la ejecución por la suma de $7.000.000 (…)”, y por no decretar unas pruebas pedidas por él.
3. Así las cosas, el análisis de la Corte se circunscribirá a esos dos aspectos, en aras de determinar si al resolver los mismos, el juzgador le quebrantó las garantías fundamentales al petente.
4. El colegiado rechazó la petición de pruebas elevada el 31 de julio de 2014 por Orlando Gilberto Ortiz Rubiano, de un lado, porque la oportunidad para requerir el decreto y “(…) práctica de [ellas] en esa instancia, en los específicos eventos del artículo 361 del C. de P. C., es ‘en el término de ejecutoria [del auto] que admite el recurso’, el cual feneció el 18 de julio de 2014”; y, de otro, por no considerarlas necesarias “(…) para decretarl[a]s de conformidad con los artículos 179 y 180 del C. de P. C.”.
5. Referente al punto anterior es inviable acceder al auxilio constitucional, porque el interesado no cuestionó la providencia comentada, oportunidad imposible de recuperar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
6. Atañedero a continuar el compulsivo por $7.000.000 y no por $45.993.600 como se había dispuesto en la orden de apremio, se tiene que para resolver de esa manera el ad quem luego de avalar la cesión realizada por Cooperativa Multiactiva Hogarcoop al aquí promotor, reparó en los documentos relacionados a continuación:
a) Inscripción Nº 0889 denominada “PLAN INMOBILIARIO HOGARCOOP” por $40.000.000, solicitados en préstamo por Rosa María Calvo Barranco.
b) Carta de instrucciones para diligenciar el pagaré Nº 14617608 contentivo de ese crédito, mediante la cual Rosa María Calvo Barranco autorizó a Hogarcoop para completar los espacios en blanco de ese instrumento, en los siguientes términos: “[E]l precio será igual al valor de todas las obligaciones exigibles que a cargo nuestro y a favor de la Cooperativa Multiactiva Inmobiliaria Hogarcoop existan al momento de ser llenados los espacios en blanco (…)”.
c) “CESIÓN DE DERECHOS” realizada el 21 de enero de 2008 por Hogarcoop a Orlando Gilberto Ortiz Rubiano, ahora accionante, en la cual se estipuló:
“(…) la señora Rosa María Calvo Barranco, sostenía una obligación pendiente con el cedente por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), valor que fue girado con cargo al contrato 889, cuyo titular es la misma señora (…), la cual se encontraba respaldada con una Hipoteca distinguida con el número 3.114 del 08 de noviembre de 2005 (…)”.
“(…) EL CESIONARIO con fecha de 10 de octubre de 2007, realizó el pago por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) MCTE, con una consignación efectuada en el Banco BBVA, cuenta de ahorros de propiedad del CEDENTE [quien] (…) transfiere al cesionario por el pago realizado, los derechos y obligaciones que por ley le correspondan o puedan corresponderle, respecto de la obligacion garantizada ya mencionada (…) para que surta efecto legal, el CEDENTE, hace entrega material del título pagaré (…) No. CA- 14617608 (…) el cual deberá llenarse hasta por un monto de capital equivalente al valor de la presente cesión (…)” (sublínea fuera de texto).
7. Analizados en conjunto los anteriores elementos de juicio, concluyó la Corporación que el ejecutante, Ortiz Rubiano, sólo se hallaba legitimado para cobrar ejecutivamente el valor de $7.000.000, pues fue el monto que pagó por la “CESIÓN DE DERECHOS” realizada en su favor por Hogarcoop, perspectiva desde la cual se imponía “(…) reconocer las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘abuso del derecho por cobro excesivo de la cesión’ y ‘diligenciamiento abusivo del título valor’ (…)”.
Destacó que con la sustentación de la alzada propuesta por el referido señor contra el fallo de primera instancia allegó en copia simple y de forma extemporánea un instrumento firmado por quien fuera el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, en el cual constaba “(…) que el saldo de la obligación a cargo de la demandada ascendía a la suma de $30.993.600 (…)”; sin embargo, tal escrito había sido expedido en agosto de 2006,
“(…) mientras que el certificado de la liquidadora de dicha entidad en el que se establece la deuda por un valor de $7.000.000, fue signado con posterioridad, como se evidencia de la diligencia de presentación y reconocimiento realizada el 13 de junio de 2008”.
8. No parece errada la postura de la Corporación al resolver del modo reprochado, pues ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio de los cuales dedujo la imposiblidad de mantener la orden de apremio en los términos primigenios, por cuanto, las evidencias obtenidas, particularmente, la contentiva de la “CESIÓN DE DERECHOS”, legitimaba a Orlando Gilberto Ortiz Rubiano para reclamar por la vía ejecutiva sólo el monto de $7.000.000 por ser ese el saldo que se probó adeudaba la ejecutada. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de la misma no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
9. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
10. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Orlando Gilberto Ortiz Rubiano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario propuesto por el aquí gestor contra Rosa María Calvo Barranco.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Enviar el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.