STC 13321 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13321-2015  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito; trámite al que fueron vinculados el Personero y  el Alcalde Municipal de esa ciudad, la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, así  como al Director Ejecutivo Seccional de esa localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al  negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual  impetró recurso de reposición contra la inadmisión  de la acción popular que presentó, radicado para el  expediente No. 2015-00385 y anexarlo a su proceso No. 2015-00460.  Cuestiona, además, que se le exigiera contar con  representación o coadyuvancia de la comunidad a favor de la  cual interpone las súplicas constitucionales.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «…ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de  decretar figuras procesales no aplicables…».  Adicionalmente,  solicitó que se requiera al Director Ejecutivo de  Administración Judicial para que suministre los recursos para  la reproducción fotostática de su impugnación.  [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra Audifarma, sucursal de la calle 53 No. 27-33 de  Bucaramanga, porque presta servicios públicos en un inmueble  que no cuenta con “PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”,  como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el  artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio  27, c. 1]  

2.  El Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, mediante auto del 1º  de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda  constitucional, para que el actor allegara «…el  poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que  sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes…»  [Folios  31-32, c.1]  

3. El  actor, quien ha promovido múltiples acciones de la misma  naturaleza contra diversas entidades cuyo conocimiento ha  correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó  memorial a través del cual impetró el recurso de  reposición contra el citado inadmisorio y solicitó  fotocopiarlo y anexarlo a cada una de sus demandas. [Folio 33, c.1]  

4. Por  auto del 25 de agosto, proferido al interior de la actuación  en la que se presentó el referido escrito, el fallador  accionado dispuso mantener incólume la decisión  recurrida y negar la reproducción fotostática  solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término  de tres (3) días, para efectos de suministrar las expensas  necesarias para tal efecto. [Folio 33, c.1]  

5.  Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio.  [Folio 33, reverso, c.1]  

6.  El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el  juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al  negarse a fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso  pertinente dentro de cada acción popular donde funge como  promotor. Por otra parte, consideró lesivo a sus derechos, que  se le exija presentar poder para representar a la comunidad en sus  procesos.  [Folios  1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  4-5, c.1]  

El Juzgado  tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del  amparo, porque la inadmisión cuestionada está  debidamente fundamentada y el actor no cumplió con la carga de  sufragar las expensas para surtir el recurso de reposición que  impetró en otro proceso. [Folios 17-34, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo estimó improcedente la súplica  constitucional porque cuestiona un hecho que es producto de su propia  incuria, pues la falta de trámite a la reposición  obedece a que no hizo uso del traslado otorgado para cancelar las  fotocopias de su escrito, ni invocó un amparo de pobreza si es  que estaba en imposibilidad de hacerlo. [Folio 35, c.1]  

3.  El 8 de septiembre de 2015 el Tribunal dispuso acumular veintidós  (22) acciones de tutela presentadas por el accionante y emitir un  solo pronunciamiento respecto de todas ellas dada su similitud  temática. Analizada la situación planteada en cada una  de ellas, resolvió negar el amparo deprecado por improcedente,  tras argumentar que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder  como el quejoso lo pretende, pues la carga mínima del actor  popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente.  [Folios 38-47, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Inicialmente, cuestionó  que se acumularan veintidós acciones en un solo fallo, pero a  él si se le exigiera presentar un recurso por cada acción  popular; ya en lo relacionado con la pretensión que originó  la solicitud de amparo, manifestó que merece un trato especial  por su situación de indefensión, pues no cuenta con  vinculación laboral y su salud mental está en  entredicho, pese a lo cual la Defensoría del Pueblo se niega a  presentar acciones de tutela en su favor.  

Con  fundamento en ello solicita revocar el fallo cuestionado, para  otorgar la protección invocada y tramitar acciones de tutela  contra dicha entidad estatal por negarse a cumplir sus deberes.  [Folio 55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la  actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede  pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir  temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el  juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar  a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el  escrito contentivo del recurso de reposición que presentó  el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el  fallador.  

Sin  embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha  25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3)  días para que presentara el ejemplar del referido memorial  dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas  necesarias para proceder a su reproducción fotostática  y transcurrido ese término, el actor guardó silencio  cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que  por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del  amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la  admisión de tal figura jurídica en su caso.  

Fue  entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió  la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular,  por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí  expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional.  

Se  reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

3.  Ahora bien, con relación a la situación de indefensión  y vulnerabilidad en que dice encontrarse el promotor de la queja,  vale decir, circunstancia que únicamente pone de presente en  el escrito de impugnación, la Sala estima que el hecho de que  se haya ordenado la práctica de un examen mental al actor, de  cuyo trámite no se ha tenido noticia, no implica que sus  facultades estén en entredicho, pues, por el contrario, lo que  se observa es que en uso de las mismas viene accionando el aparato  jurisdiccional a través de diversas herramientas jurídicas,  de donde se puede concluir que no hay tal prelación ni trato  diferencial que deba otorgársele, por lo menos hasta el  momento.  

4.  En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la  Defensoría del Pueblo – Regional Manizales, por negarse  a presentar a su favor acciones de la misma estirpe, se le hace  saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado  para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si  estima necesario promoverlas, es a él a quien le compete  hacerlo ante la autoridad competente y con los fundamentos fácticos  y legales del caso y los correspondientes soportes probatorios.  

5.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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