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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13321-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; trámite al que fueron vinculados el Personero y el Alcalde Municipal de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, así como al Director Ejecutivo Seccional de esa localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual impetró recurso de reposición contra la inadmisión de la acción popular que presentó, radicado para el expediente No. 2015-00385 y anexarlo a su proceso No. 2015-00460. Cuestiona, además, que se le exigiera contar con representación o coadyuvancia de la comunidad a favor de la cual interpone las súplicas constitucionales.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la autoridad tutelada «…ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables…». Adicionalmente, solicitó que se requiera al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que suministre los recursos para la reproducción fotostática de su impugnación. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra Audifarma, sucursal de la calle 53 No. 27-33 de Bucaramanga, porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio 27, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, mediante auto del 1º de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda constitucional, para que el actor allegara «…el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes…» [Folios 31-32, c.1]
3. El actor, quien ha promovido múltiples acciones de la misma naturaleza contra diversas entidades cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial a través del cual impetró el recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó fotocopiarlo y anexarlo a cada una de sus demandas. [Folio 33, c.1]
4. Por auto del 25 de agosto, proferido al interior de la actuación en la que se presentó el referido escrito, el fallador accionado dispuso mantener incólume la decisión recurrida y negar la reproducción fotostática solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término de tres (3) días, para efectos de suministrar las expensas necesarias para tal efecto. [Folio 33, c.1]
5. Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio. [Folio 33, reverso, c.1]
6. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al negarse a fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso pertinente dentro de cada acción popular donde funge como promotor. Por otra parte, consideró lesivo a sus derechos, que se le exija presentar poder para representar a la comunidad en sus procesos. [Folios 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4-5, c.1]
El Juzgado tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del amparo, porque la inadmisión cuestionada está debidamente fundamentada y el actor no cumplió con la carga de sufragar las expensas para surtir el recurso de reposición que impetró en otro proceso. [Folios 17-34, c.1]
La Defensoría del Pueblo estimó improcedente la súplica constitucional porque cuestiona un hecho que es producto de su propia incuria, pues la falta de trámite a la reposición obedece a que no hizo uso del traslado otorgado para cancelar las fotocopias de su escrito, ni invocó un amparo de pobreza si es que estaba en imposibilidad de hacerlo. [Folio 35, c.1]
3. El 8 de septiembre de 2015 el Tribunal dispuso acumular veintidós (22) acciones de tutela presentadas por el accionante y emitir un solo pronunciamiento respecto de todas ellas dada su similitud temática. Analizada la situación planteada en cada una de ellas, resolvió negar el amparo deprecado por improcedente, tras argumentar que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues la carga mínima del actor popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente. [Folios 38-47, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Inicialmente, cuestionó que se acumularan veintidós acciones en un solo fallo, pero a él si se le exigiera presentar un recurso por cada acción popular; ya en lo relacionado con la pretensión que originó la solicitud de amparo, manifestó que merece un trato especial por su situación de indefensión, pues no cuenta con vinculación laboral y su salud mental está en entredicho, pese a lo cual la Defensoría del Pueblo se niega a presentar acciones de tutela en su favor.
Con fundamento en ello solicita revocar el fallo cuestionado, para otorgar la protección invocada y tramitar acciones de tutela contra dicha entidad estatal por negarse a cumplir sus deberes. [Folio 55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito contentivo del recurso de reposición que presentó el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.
Sin embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para proceder a su reproducción fotostática y transcurrido ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura jurídica en su caso.
Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de esta vía constitucional.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
3. Ahora bien, con relación a la situación de indefensión y vulnerabilidad en que dice encontrarse el promotor de la queja, vale decir, circunstancia que únicamente pone de presente en el escrito de impugnación, la Sala estima que el hecho de que se haya ordenado la práctica de un examen mental al actor, de cuyo trámite no se ha tenido noticia, no implica que sus facultades estén en entredicho, pues, por el contrario, lo que se observa es que en uso de las mismas viene accionando el aparato jurisdiccional a través de diversas herramientas jurídicas, de donde se puede concluir que no hay tal prelación ni trato diferencial que deba otorgársele, por lo menos hasta el momento.
4. En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales, por negarse a presentar a su favor acciones de la misma estirpe, se le hace saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien le compete hacerlo ante la autoridad competente y con los fundamentos fácticos y legales del caso y los correspondientes soportes probatorios.
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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