STC 10659 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10659-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01609-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Elba Lucía de Madriñán,  en calidad de curadora general de Valentina, Isabella y Alejandra  Moore Madriñán, frente al Juzgado Séptimo de  Familia de Cali y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados  José Antonio Cruz Suárez, Henry Cadena Franco y Julio  César Piedrahita Sandoval, con ocasión del trámite  de autorización de venta de bien inmueble de propiedad de las  citadas menores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica en pro de sus representadas, la protección  del debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio de  autorización de enajenación de bienes de menores, el  Juzgado Séptimo de Familia de Cali dictó fallo el  25 de agosto de 2014, en el sentido de negar “el  permiso de venta del 10% del inmueble correspondiente a Valentina,  Isabella y Alejandra Moore Madriñán”,  porque “registra  patrimonio de familia”.  

Para  contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación,  siendo tal determinación confirmada por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad   el 30 de abril de 2015.  

Censura  las providencias anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía  de hecho”  al preterir que el porcentaje que le corresponde a los infantes   respecto al terreno es producto de una sucesión, y porque se  acreditó que el señalado gravamen ya no tiene “razón  de ser”,  por cuanto las personas favorecidas con él, algunas son  mayores de edad y otras ya han halla fallecido.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su  lugar, conceder “la  licencia judicial”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Los  despachos querellados guardaron silencio.  

            

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores de las prohijadas de la tutelante por  negarse a autorizar la venta de una cuota parte del inmueble de  propiedad de éstas.  

3.  A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por  los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la Corporación  entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la  apelación propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación  querellada indicó que el bien objeto del comentado proceso, se  hallaba gravado con patrimonio de familia constituido mediante  escritura pública Nº 1940 de 29 de agosto de 1967,  otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali.  

A  continuación precisó que el citado gravamen no se había  cancelado, pues en el folio de matrícula inmobiliaria del  fundo todavía figuraban como beneficiarios “Marina  Franco de Madriñán, Marina, Roberto, Miguel y Alfonso  Madriñán Franco”.  

De  esa forma, concluyó por un lado, la “inexistencia  de norma jurídica”  que permita levantar de oficio tal limitación al derecho de  dominio, y por el otro, que la demandante, aquí actora, no  justificó “su  inacción”  para proceder a suprimir tal afectación “con  antelación al inicio de la solicitud de licencia para enajenar  el predio”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Elba Lucía de Madriñán, en  calidad de curadora general de Valentina, Isabella y Alejandra Moore  Madriñán, frente al Juzgado Séptimo de Familia  de Cali y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados José  Antonio Cruz Suárez, Henry Cadena Franco y Julio César  Piedrahita Sandoval, con ocasión del trámite  autorización de venta de bien inmueble de propiedad de los  citados menores.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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