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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10659-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01609-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Elba Lucía de Madriñán, en calidad de curadora general de Valentina, Isabella y Alejandra Moore Madriñán, frente al Juzgado Séptimo de Familia de Cali y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados José Antonio Cruz Suárez, Henry Cadena Franco y Julio César Piedrahita Sandoval, con ocasión del trámite de autorización de venta de bien inmueble de propiedad de las citadas menores.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica en pro de sus representadas, la protección del debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio de autorización de enajenación de bienes de menores, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali dictó fallo el 25 de agosto de 2014, en el sentido de negar “el permiso de venta del 10% del inmueble correspondiente a Valentina, Isabella y Alejandra Moore Madriñán”, porque “registra patrimonio de familia”.
Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación, siendo tal determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de abril de 2015.
Censura las providencias anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía de hecho” al preterir que el porcentaje que le corresponde a los infantes respecto al terreno es producto de una sucesión, y porque se acreditó que el señalado gravamen ya no tiene “razón de ser”, por cuanto las personas favorecidas con él, algunas son mayores de edad y otras ya han halla fallecido.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su lugar, conceder “la licencia judicial”.
1.1. Respuesta de los accionados
Los despachos querellados guardaron silencio.
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de las prohijadas de la tutelante por negarse a autorizar la venta de una cuota parte del inmueble de propiedad de éstas.
3. A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la Corporación entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó que el bien objeto del comentado proceso, se hallaba gravado con patrimonio de familia constituido mediante escritura pública Nº 1940 de 29 de agosto de 1967, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali.
A continuación precisó que el citado gravamen no se había cancelado, pues en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo todavía figuraban como beneficiarios “Marina Franco de Madriñán, Marina, Roberto, Miguel y Alfonso Madriñán Franco”.
De esa forma, concluyó por un lado, la “inexistencia de norma jurídica” que permita levantar de oficio tal limitación al derecho de dominio, y por el otro, que la demandante, aquí actora, no justificó “su inacción” para proceder a suprimir tal afectación “con antelación al inicio de la solicitud de licencia para enajenar el predio”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elba Lucía de Madriñán, en calidad de curadora general de Valentina, Isabella y Alejandra Moore Madriñán, frente al Juzgado Séptimo de Familia de Cali y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados José Antonio Cruz Suárez, Henry Cadena Franco y Julio César Piedrahita Sandoval, con ocasión del trámite autorización de venta de bien inmueble de propiedad de los citados menores.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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