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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10660-2015
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar de Jesús Ramírez Echeverri contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la «honra» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, al «obligarlo a responder por unas obligaciones inexistentes e ilegales que nunca debieron nacer a la vida jurídica», con los fallos que fueron proferidos dentro de la ejecución promovida en su contra.
En consecuencia requiere, concretamente, que se «revo[quen] las sentencias» que definieron de fondo el asunto antes mencionando, y, que como consecuencia de ello, se «ordene a los señores jueces rehacer las mismas o como mínimo la de segunda instancia bajo unas directrices claras de legalidad ciñéndose a lo legalmente probado y a la realidad con una debida apreciación y valoración de la prueba» (fl. 69).
2. En apoyo de lo pedido, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, refiere en suma, que pese a ser «un anciano que tiene más de 80 años y desde hace varios años v[iene] atravesando por una crisis económica», fue demandado ejecutivamente por su hija María Teresa Ramírez, con el fin de exigirle el pago de $105.000.000.oo por capital, más los respectivos intereses de mora, con base en tres letras de cambio que se hicieron exigibles el 12 de enero de 2007.
Sostiene que una vez fue notificado de la orden de pago librada en su contra el 11 de septiembre de la citada anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, compareció al proceso a fin de oponerse «rotundamente» frente a lo pretendido, efecto para el cual a través de su abogado presentó medios exceptivos, pues «le firmó esas letras de cambio a [su] hija (…) pero las mismas se encontraban en blanco, nunca a nombre de [su] ex esposa Amalia Mejía Posada, madre de Beatriz y María Teresa Ramírez, no recuerd[a] el valor ni la fecha de creación pero [sabe] que inclusive fue inferior al que finalmente se colocó en las letras, (…) que [éstas] no se firmaron para garantizar el pago de una obligación, [sino] por si [a él] le pasaba algo las pudieran usar de alguna forma frente a [su] sucesión»,.
Aduce que luego de agotarse la etapa probatoria y quedar demostrado que su «situación de salud era precaria lo mismo que [su] situación económica», el juez del conocimiento declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, «dando por sentado que el título fue correctamente integrado cuando no lo fue y se ciñó a la realidad del mismo cuando no debió hacerlo».
Sostiene que habiendo sido recurrida la sentencia en tiempo, mediante proveído del 27 de abril del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó lo resuelto, a pesar de tener competencia territorial distinta» a la del juzgado que adelantó el asunto, limitándose a «transcribir el resumen del caso con muchas imprecisiones» y centrándose en el hecho de que «supuestamente no prob[ó] cuáles fueron [sus] reales instrucciones de integración [de los títulos, pese a que él] no dio instrucciones en ningún momento, simplemente [s]e limitó a indicar que se usaran los títulos si [él] moría o que le entregaría a [su] familia el valor contenido en los mismos cuando algún día [él] tuviese con qué obviamente como una ayuda lo que se traduce en una donación», razón por la cual con dicha determinación se vulneraron las prerrogativas invocadas (fls. 65 a 72).
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Cuarto Civil de del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de hacer un breve relato de las actuaciones desplegadas dentro de la ejecución promovida en contra del aquí interesado, indicó que «la acción de tutela no es una instancia ni un grado más de jurisdicción del asunto», razón por la que «los principios de subsidiariedad e inmediatez que [la] rigen han de ser suficientes para ver la improcedencia de la invocación del amparo traído en el presente caso por OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ ECHEVERRY» (fls. 84 y 85).
El Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad precisó, «que ese Despacho no ha proferido ningún tipo de decisión dentro del trámite surtido en el proceso de estudio constitucional» (fls. 90 y 91).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a través de la cual se resolvió «declara[r] no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada», y, en consecuencia, «seguir adelante con la ejecución a favor de la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ, y en contra del señor OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ» (fls. 16 a 20); y, contra el proveído de 27 de abril de 2015, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo en todas sus partes lo resuelto por el juzgador de instancia (fls. 42 a 62), pues en sentir del ejecutado, aquí accionante, no se tuvo en cuenta cuál fue «la real intención» que él tuvo al momento en que se libraron los títulos valores que están siendo exigidos legalmente.
3. Sin embargo, al estudiar el caso sometido a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada por el señor Ramírez Echeverri, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató el recurso de apelación formulado en el trámite de la ejecución instaurada en su contra por María Teresa Ramírez, se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la autoridad judicial atacada en el proveído de 27 de abril pasado, expuso las razones que imponían confirmar la providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de encontrar no probadas las excepciones de «“ausencia de título ejecutivo”; “integración abusiva del título”; “pacto no cumplido”; “tenedor no legítimo”; “demanda temeraria”; [y la] “la genérica”», y, en cambio considerar que debía seguirse adelante con la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento de pago, comenzando por dejar establecido, que como base de la ejecución fueron aportadas tres (3) letras de cambio suscritas entre Oscar de Jesús Ramírez Echeverri como creador, y Amalia Mejía Posada como girada, por valor de $10.000.000.oo, $30.000.000.oo y $65.000.000.oo, respectivamente, todas con fecha de vencimiento 12 de enero de 2007, documentos
«que tienen la calidad de título valor por cuanto cumplen los requisitos del artículo 671 y s.s. del Código de Comercio, y por lo tanto se encuentra ínsita en ellos la obligación cambiaria creadora del vínculo jurídico entre la beneficiaria y el otorgante por lo cual se coloca a este último en posición de cumplir la prestación objeto de la obligación en la forma allí estipulada».
Los documentos aportados evidencian obligaciones claras, expresas y exigibles que unidas a la seguridad que caracteriza tal campo comercial y negocial, permite concluir que los allegados con la demanda son verdaderos títulos valores (letras de cambio) que prestan mérito ejecutivo no solamente porque cumplen los requisitos generales de los títulos valores (…)».
Los documentos acompasados satisfacen los requisitos generales porque mencionan el derecho que en ellos se incorpora al pago de una suma determinada de dinero, así como la firma del creador; igualmente cumplen los requisitos especiales de la letra de cambio dado que contienen la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero (..) e indican el nombre del girado (Amalia Mejía Posada); contienen la forma de vencimiento y la indicación de ser pagaderos a orden de Amalia Mejía Posada quien los endosa conforme a la ley en favor de María Teresa Ramírez».
Despejada la anterior cuestión, la Colegiatura acusada abordó enseguida el tema central de la apelación, relacionado con que las letras de cambio se firmaron en blanco sin que se pactara fecha de vencimiento, ni intereses de plazo o mora; que nunca se otorgó carta de instrucciones; que no fueron firmadas a favor de Beatriz Elena Ramírez; y, que la voluntad del creador era hacerlas efectivas dichas únicamente si le pasaba algo, frente a lo cual el juzgador consideró lo siguiente:
«cuando un obligado cambiario se opone como en este caso se hizo por vía de excepciones la falta de sujeción a sus instrucciones en el lleno de los espacios en blanco del título, no puede limitarse meramente a aseverar que no se respetaron las impartidas al lado de esa réplica, [pues] tiene que determinar cuáles fueron sus determinadas instrucciones y probarlas (…).
Además, Amalia Mejía Posada manifiesta que cuando ella se separó de Oscar Ramírez éste se hizo cargo de todas las deudas de la pareja, pero que cuando fue a vender el apartamento que le correspondió luego de la separación, se percató que existían varias deudas sobre tal bien pero ella no tenía dinero para pagarlas que esas deudas las canceló su hija María Teresa que Oscar firmó las letras para respaldar esa plata que había pagado María Teresa (…) porque esas deudas las había adquirido aquél con anterioridad (…).
A lo que agregó, que aunque la endosataria hubiese recibido los documentos exigidos con espacios en blanco,
«no puede así desvirtuarse la presunción de buena fe de tal tenedora por lo que debe pregonarse que es tenedora legítima exenta de culpa en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 522 del estatuto Comercial para derivar el efecto de la validez y eficacia de los títulos valores como si los hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas, razón por la que le son inoponibles las excepciones cambiarias que aquí han sido invocadas por el ejecutado y en las circunstancias descritas de impone entonces el principio de la literalidad del título, que es uno de los pilares que rige el derecho cambiario postulado contenido en muchos de los cánones del Título III del Libro 3 del C. de Comercio, particularmente en el artículo 626 del estatuto que prescribe lo siguiente. “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo a menos que firme con salvedades compatibles co su esencia”» (fls. 47 a 61).
4. Así las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal Superior de Antioquia, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de esta herramienta excepcional, dado que al margen de que la Corte pueda compartir íntegramente o no los anotados argumentos, queda descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide conceder la solicitud de amparo, atendiendo precisamente a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque el accionante alega que la alzada debió haber sido desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud de la competencia territorial, y no por el del Distrito Judicial de Antioquia, lo cierto es que ello ocurrió en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14 de noviembre siguiente, tal y como la Corporación accionada lo puso aquí de presente.
6. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.