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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7024-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01395 00
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ejecutivo de JUAN FERNANDO ESCOBAR RESTREPO contra LIBIA CARDONA FRANCO.
I ANTECEDENTES
1. Según las diligencias allegadas, la demandada adquirió en préstamo del actor la suma de $30.000.000.oo., y como garantía de su devolución constituyó una hipoteca abierta, sobre el predio ubicado en la carrera 78 No. 34ª-80, apartamento 301, y matrícula inmobiliaria No. 001-997253.
2. Como el plazo concedido venció y la obligada no restituyó la suma mutuada, su acreedor presentó la reclamación judicial pertinente.
3. El proceso cursó las etapas respectivas y el juez a-quo, profirió la sentencia correspondiente acogiendo parte de la defensa formulada, empero, al desechar varias excepciones y validar el cobro por algunas sumas de dinero, dispuso la venta en pública subas del bien dado en garantía.
4. Recurrido ese fallo por parte de la accionada, la resolución de la apelación le fue asignada a la Sala Civil del Tribunal de Medellín.
5. Encontrándose en turno para ser resuelta la controversia en segunda instancia, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, a través del cual, en desarrollo de medidas de descongestión, dispuso que varios procesos en vía de ser resueltos por parte de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, fueran remitidos a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
El veinte (20) de mayo de la misma anualidad, el Magistrado ponente dispuso, entre otros, la remisión de este expediente a la oficina judicial designada para proferir la sentencia de segunda instancia.
6. El quince (15) de abril de este año, el Magistrado a quien se le había asignado el proceso para el fallo, dispuso que fuera devuelto a su lugar de origen, pues, el término concedido por el Consejo Superior (seis meses), había vencido sin que hubiese podido emitir la decisión respectiva. Tal situación implicó la pérdida de competencia.
7. De nuevo el proceso en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, el funcionario a cuyo cargo se encontraba, en abierto desacuerdo con la devolución del mismo, mediante providencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) –folios 20 a 21 vto., cuaderno No. 4-, decidió generar el conflicto que ocupa a esta Corporación.
Los siguientes argumentos condensan su disenso:
«(…) no existen razones jurídicas ni fácticas, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el vencimiento del término de los seis (6) meses para proferir el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales, estatutarias y legales, le asignó la competencia para conocer del mismo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia».
«El hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 15 de abril de 2015».
7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que dos Tribunales confrontan por razón de la competencia atribuida, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver dicha disputa.
2. La disparidad de criterios alrededor de la emisión del fallo de segunda instancia es, en definitiva, el motivo que suscitó el que uno y otro funcionario declinaran la competencia atribuida y ese disentimiento está focalizado, de manera puntual, en el vencimiento del término que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, concedió al Tribunal de Antioquia, para la adopción de la sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo señalado, sin que tal decisión hubiese sido proferida.
3. Cumple decir al respecto que el máximo órgano de administración de la rama judicial, facultado expresamente por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, expidió los actos administrativos pertinentes, con el propósito de impulsar algunas medidas de descongestión. Concretamente, hizo uso de la prerrogativa inserta en el artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
Huelga referir que a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la Corte Constitucional revisó la conformidad de aquel precepto con el contenido de la Carta y lo encontró ajustado a su texto. Así se pronunció:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (Las líneas no son originales).
Luego, el proceder del Consejo Superior, Sala Administrativa, cuando impulsa medidas de descongestión, como aconteció en el sub-lite, evidencia un respeto por las normas vigentes que regulan el tema y, por tanto, las demás autoridades, en ese preciso marco, deben acatar lo decidido.
4. Pues bien, en desarrollo de esas disposiciones, se optó por asignar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un número determinado de procesos que se encontraban pendientes de fallo a cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín y, para esos fines, se le concedió un término de seis meses.
5. Como se trata de medidas implementadas dentro del ejercicio de facultades excepcionales, con el propósito definido de descongestionar algunos despachos judiciales, la interpretación que de dichas medidas se haga no puede ser extensiva y menos en lo que refiere a los términos concedidos. El depositario de facultades precisas y únicas en función de una determinada actuación judicial, ajustará su comportamiento alrededor de esa actividad, pues solo para ello se concibió la medida.
La prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, referentes que orientan esas medidas, imponen un límite temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los seis meses. Desde luego, culminado el respectivo término, comporta, simultáneamente, que esa prerrogativa, también, cesó; ya no puede proferirse el fallo para el cual se adoptó la medida de descongestión.
En fin, considera la suscrita Magistrada que al finalizar el período de tiempo concedido al juez sin que haya cumplido la actuación para la cual se le confirieron facultades, ya no puede continuar adelantando ninguna actividad relacionada con esa delegación.
7. Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:
De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).
8. Expuesto lo anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar por cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada