AC7024-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7024-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01395 00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ejecutivo  de JUAN FERNANDO ESCOBAR RESTREPO contra LIBIA CARDONA FRANCO.  

I ANTECEDENTES  

1.  Según las diligencias allegadas, la demandada adquirió  en préstamo del actor la suma de $30.000.000.oo., y como  garantía de su devolución constituyó una  hipoteca abierta, sobre el predio ubicado en la carrera 78 No.  34ª-80, apartamento 301, y matrícula inmobiliaria No.  001-997253.  

2. Como el plazo  concedido venció y la obligada no restituyó la suma  mutuada, su acreedor presentó la reclamación judicial  pertinente.  

3. El proceso  cursó las etapas respectivas y el juez a-quo,  profirió la sentencia correspondiente acogiendo parte de la  defensa formulada, empero, al desechar varias excepciones y validar  el cobro por algunas sumas de dinero, dispuso la venta en pública  subas del bien dado en garantía.  

4. Recurrido ese  fallo por parte de la accionada, la resolución de la apelación  le fue asignada a la Sala Civil del Tribunal de Medellín.  

5. Encontrándose  en turno para ser resuelta la controversia en segunda instancia, La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, a través  del cual, en desarrollo de medidas de descongestión, dispuso  que varios procesos en vía de ser resueltos por parte de la  Sala Civil del Tribunal de Medellín, fueran remitidos a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.  

El veinte (20) de  mayo de la misma anualidad, el Magistrado ponente dispuso, entre  otros, la remisión de este expediente a la oficina judicial  designada para proferir la sentencia de segunda instancia.  

6. El quince (15)  de abril de este año, el Magistrado a quien se le había  asignado el proceso para el fallo, dispuso que fuera devuelto a su  lugar de origen, pues, el término concedido por el Consejo  Superior (seis meses), había vencido sin que hubiese podido  emitir la decisión respectiva. Tal situación implicó  la pérdida de competencia.  

7.   De nuevo el proceso en la Sala Civil del Tribunal de Medellín,  el funcionario a cuyo cargo se encontraba, en abierto desacuerdo con  la devolución del mismo, mediante providencia de diecinueve  (19) de mayo de dos mil quince (2015) –folios 20 a 21 vto.,  cuaderno No. 4-,  decidió generar el conflicto que ocupa a  esta Corporación.  

Los  siguientes argumentos condensan su disenso:  

«(…)  no existen razones  jurídicas ni fácticas, para que la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior  de  Antioquia, devuelva el proceso a la Sala  Civil del Tribunal  Superior  de Medellín, por el vencimiento  del término  de los seis (6) meses para proferir el fallo, en  tanto  el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades  constitucionales, estatutarias y legales, le asignó la  competencia  para conocer del mismo a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia».  

«El  hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera  sentencia, sin  que ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la  competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 15 de abril  de 2015».  

7.  El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. Según  lo previsto en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, en la medida en que dos Tribunales confrontan  por razón de la competencia atribuida, la Corte Suprema de  Justicia es la llamada a resolver dicha disputa.  

2. La disparidad  de criterios alrededor de la emisión del fallo de segunda  instancia es, en definitiva, el motivo que suscitó el que uno  y otro funcionario declinaran la competencia atribuida y ese  disentimiento está focalizado, de manera puntual, en el  vencimiento del término que el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Administrativa, concedió al Tribunal de  Antioquia, para la adopción de la sentencia de segundo grado  dentro del proceso ejecutivo señalado, sin que tal decisión  hubiese sido proferida.  

3. Cumple decir  al respecto que el máximo órgano de administración  de la rama judicial, facultado expresamente por las leyes 270 de 1996  y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de  Justicia’, expidió los actos administrativos  pertinentes, con el propósito de impulsar algunas medidas de  descongestión. Concretamente, hizo uso de la prerrogativa  inserta en el artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

Huelga  referir que a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de  2008, la Corte Constitucional revisó la conformidad de aquel  precepto con el contenido de la Carta y lo encontró ajustado a  su texto. Así se pronunció:  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (Las  líneas no son originales).  

Luego,  el proceder del Consejo Superior, Sala Administrativa,  cuando  impulsa medidas de descongestión, como aconteció en el  sub-lite,  evidencia un respeto por las normas vigentes que regulan el tema y,  por tanto, las demás autoridades, en ese preciso marco, deben  acatar lo decidido.  

4.  Pues bien, en desarrollo de esas disposiciones, se optó por  asignar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un número  determinado de procesos que se encontraban pendientes de fallo a  cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín y, para esos  fines, se le concedió un término de seis meses.  

5.  Como se trata de medidas implementadas dentro del ejercicio de  facultades excepcionales, con el propósito definido de  descongestionar algunos despachos judiciales, la interpretación  que de dichas medidas se haga no puede ser extensiva y menos en lo  que refiere a los términos concedidos. El depositario de  facultades precisas y únicas en función de una  determinada actuación judicial, ajustará su  comportamiento alrededor de esa actividad, pues solo para ello se  concibió la medida.  

La  prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración  de justicia, referentes que orientan esas medidas, imponen un límite  temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor  de los seis meses. Desde luego, culminado el respectivo término,  comporta, simultáneamente, que esa prerrogativa, también,  cesó; ya no puede proferirse el fallo para el cual se adoptó  la medida de descongestión.  

En  fin, considera la suscrita Magistrada que al finalizar el período  de tiempo concedido al juez sin que haya cumplido la actuación  para la cual se le confirieron facultades, ya no puede continuar  adelantando ninguna actividad relacionada con esa delegación.  

7.  Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas  decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:  

De esa manera, aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo expuesto en último  término acontece, quien así conozca de un caso que le  haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los  precisos límites trazados por el acto que disponga la  redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el  Congreso de la República quien naturalmente ostenta las  atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces  y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo.  

2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4. Como la competencia de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar  el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en  los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido  no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir  conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se  pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta  Política «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución  y la ley».  

2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados (CSJ  AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).  

8. Expuesto lo  anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia  pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

III DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar por  cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín.  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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