AHC7103-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

Magistrada  ponente  

AHC7103-2015  

Radicación Nº.  08001-22-13-000-2015-00643-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 20 de  noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por el defensor de Jorge Leonardo Gutiérrez Mejía  frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  siendo vinculados la Fiscalía Décima BACRIM, el  Director de la Cárcel Modelo y el Juez Coordinador del Centro  de Servicios Judiciales SPOA, todos de esa capital.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que el 13 de julio de 2013, fue  aprehendido su representado y, al día siguiente se legalizó  la captura, audiencia en la que se decretó medida de  aseguramiento intramural, siendo recluido en la Cárcel  Nacional Modelo de Barranquilla.  

2.  El 13 de noviembre de ese año la Fiscalía Décima  Bacrim, radicó ante el centro de Servicios Judiciales de esa  ciudad escrito de acusación en contra de su poderdante y de  otros implicados  por los delitos de porte ilegal de armas y  tráfico  de estupefacientes agravado.  

3.  Desde esa fecha «hasta  la presente el JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, no  ha realizado la audiencia de formulación de acusación,  es decir han transcurrido 23 meses y 29 días».  

4.  Por lo anterior, se cumple con el requisito establecido en el numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2015 «para  que proceda a libertad por vencimiento de términos».  

5.  Asevera que «no  se ha podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de  términos ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías  de Brranquilla, porque la FISCAL  10 BACRIM…,  no ha comparecido a las audiencias del pasado 30/07/2015 y el  17/11/2015 sin que medie excusa alguna, vulnerando derechos  fundamentales del procesado, como son el de LA  LIBERTAD y DEBIDO PROCESO»  (negrillas del texto original).  

3.  Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su  representado y «compulsar  copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada por improcedente, por cuanto «al  analizarse el libelo introductor y el informe rendido por el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla,  se denota que la parte actora solicitó la libertad provisional  ante el Juez de Control de Garantías, y se ha fijado audiencia  para tal fin, empero, la misma ha sido reprogramada en razón a  que la representante de la Fiscalía no ha asistido, y por tal  razón no se encuentra agotado el mecanismo ordinario  establecido por el legislador, pues no basta con la puesta en marcha  del mecanismo, sino con su consunción».  

Señaló   que «no  obstante, no sobra destacar que la audiencia para resolver la  solicitud de libertad provisional, ha sido reprogramada en varias  ocasiones debido a la inasistencia del representante de la Fiscalía,  luego entonces, lo cierto es que como para la procedencia de la  Acción Constitucional de Habeas Corpus se requiere que la  libertad sea previamente solicitada y resuelta por las vías  del proceso penal, se considera pertinente exhortar a los  funcionarios judiciales implicados, que sin mayor dilaciones  concurran y lleven a cabo la correspondiente diligencia«.  

Agregó,  que conforme a lo manifestado por el juzgado de conocimiento y las  pruebas obrantes en el plenario, «tras  varios aplazamientos de la aludida audiencia, la misma no pudo  practicarse por causa imputable al accionante y a su  apoderado  en varias oportunidades y otras por causas no imputables a la  Administración de Justicia, como lo fue en fechas Mayo 13 de  2014, en la cual no asistió el hoy accionante ni su apoderado  (folio 33); julio 14 de 2014, en la cual no fueron remitidos los  reclusos ni asistió el apoderado del señor Gutiérrez  Mejía (folio 36); Enero 13 de 2015, oportunidad en la que no  asistieron varios sujetos procesales, entre ellos el señor  Jorge Gutiérrez y su apoderado judicial (folio 37); y Julio 1º  de 2015, día en el cual, el hoy actor no fue remitido por  parte del INPEC»  (folios 76 a 82 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el defensor del peticionario sin que expresara las razones  de su inconformidad (folio 82 vto.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas fundamentales.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría,  como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a  que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales de Barranquilla  informó que el actor, señor  Jorge Leonardo Gutiérrez Mejía, «se  encuentra citado para audiencia de libertad provisional por  vencimiento de términos, dentro del proceso de referencia No.  2013-00248 por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de  las fuerzas armadas, el día 03 de diciembre de 2015 a las  02:45 p.m., audiencia que solicita el defensor Víctor Manuel  López López»  (folio 4  cuaderno Corte).  

5.  En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la  audiencia para definir la referida petición de libertad, no  puede válidamente el actor utilizar esta acción, pues,  reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el  pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario  competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión  tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto  procesal penal.  

Cabe  recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación, el hábeas corpus  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

(…)  El  habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional   encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios  encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al  punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de  valoración, porque sólo se trata de una revisión  de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación  de la libertad   (CSJ ASP 24 y 31  Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre  otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).  

En   otra oportunidad la Corte señaló que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).  

6.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  Sala Civil -Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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