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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
AHC7103-2015
Radicación Nº. 08001-22-13-000-2015-00643-01
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por el defensor de Jorge Leonardo Gutiérrez Mejía frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, siendo vinculados la Fiscalía Décima BACRIM, el Director de la Cárcel Modelo y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA, todos de esa capital.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que el 13 de julio de 2013, fue aprehendido su representado y, al día siguiente se legalizó la captura, audiencia en la que se decretó medida de aseguramiento intramural, siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla.
2. El 13 de noviembre de ese año la Fiscalía Décima Bacrim, radicó ante el centro de Servicios Judiciales de esa ciudad escrito de acusación en contra de su poderdante y de otros implicados por los delitos de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes agravado.
3. Desde esa fecha «hasta la presente el JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, no ha realizado la audiencia de formulación de acusación, es decir han transcurrido 23 meses y 29 días».
4. Por lo anterior, se cumple con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2015 «para que proceda a libertad por vencimiento de términos».
5. Asevera que «no se ha podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Brranquilla, porque la FISCAL 10 BACRIM…, no ha comparecido a las audiencias del pasado 30/07/2015 y el 17/11/2015 sin que medie excusa alguna, vulnerando derechos fundamentales del procesado, como son el de LA LIBERTAD y DEBIDO PROCESO» (negrillas del texto original).
3. Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su representado y «compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada por improcedente, por cuanto «al analizarse el libelo introductor y el informe rendido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, se denota que la parte actora solicitó la libertad provisional ante el Juez de Control de Garantías, y se ha fijado audiencia para tal fin, empero, la misma ha sido reprogramada en razón a que la representante de la Fiscalía no ha asistido, y por tal razón no se encuentra agotado el mecanismo ordinario establecido por el legislador, pues no basta con la puesta en marcha del mecanismo, sino con su consunción».
Señaló que «no obstante, no sobra destacar que la audiencia para resolver la solicitud de libertad provisional, ha sido reprogramada en varias ocasiones debido a la inasistencia del representante de la Fiscalía, luego entonces, lo cierto es que como para la procedencia de la Acción Constitucional de Habeas Corpus se requiere que la libertad sea previamente solicitada y resuelta por las vías del proceso penal, se considera pertinente exhortar a los funcionarios judiciales implicados, que sin mayor dilaciones concurran y lleven a cabo la correspondiente diligencia«.
Agregó, que conforme a lo manifestado por el juzgado de conocimiento y las pruebas obrantes en el plenario, «tras varios aplazamientos de la aludida audiencia, la misma no pudo practicarse por causa imputable al accionante y a su apoderado en varias oportunidades y otras por causas no imputables a la Administración de Justicia, como lo fue en fechas Mayo 13 de 2014, en la cual no asistió el hoy accionante ni su apoderado (folio 33); julio 14 de 2014, en la cual no fueron remitidos los reclusos ni asistió el apoderado del señor Gutiérrez Mejía (folio 36); Enero 13 de 2015, oportunidad en la que no asistieron varios sujetos procesales, entre ellos el señor Jorge Gutiérrez y su apoderado judicial (folio 37); y Julio 1º de 2015, día en el cual, el hoy actor no fue remitido por parte del INPEC» (folios 76 a 82 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el defensor del peticionario sin que expresara las razones de su inconformidad (folio 82 vto.).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría, como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Barranquilla informó que el actor, señor Jorge Leonardo Gutiérrez Mejía, «se encuentra citado para audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, dentro del proceso de referencia No. 2013-00248 por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el día 03 de diciembre de 2015 a las 02:45 p.m., audiencia que solicita el defensor Víctor Manuel López López» (folio 4 cuaderno Corte).
5. En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la audiencia para definir la referida petición de libertad, no puede válidamente el actor utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal.
Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el hábeas corpus
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
(…) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad (CSJ ASP 24 y 31 Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).
En otra oportunidad la Corte señaló que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada