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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC3208-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00023-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Gabriel Rave contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI de la Procuraduría.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada (fl. 2, cdno. 1).
Solicita, se le ordene al ente administrativo involucrado «(…) que amablemente borre la información allí publicada para así poder tener un empleo digno y (…) poder vivir como cualquier familia Colombiana (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Adujo que el 26 de noviembre de 2014, presentó un derecho de petición ante la autoridad demandada a través del cual le solicitó «(…) revis[ar] las anotaciones expuestas en el certificado de antecedentes disciplinarios (…) [y] que la información allí publicada, sea borrada ya que me concedieron la libertad por pena cumplida según boleta de libertad nº. 259 expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario con sede en Doradal Antioquia el 9 de octubre de 2014 (…)».
2.2. Afirma que el anterior requerimiento no ha sido resuelto, motivo por el cual la garantía principalísima invocada se encuentra transgredida, pues como consecuancia de dicha anotación no ha podido obtener un empleo y tampoco ha tenido la posibilidad de lograr una empresa privada, situación que le está afectando su situación económica y la de su familia toda vez que necesita recursos para su manutención, teniendo en cuenta además que está por terminar sus estudios profesionales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada general, solicitó desestimar las súplicas del actor por cuanto, según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, y en virtud de dicha normatividad «(…) se registró el fallo condenatorio que se refleja en el antecedente disciplinario del hoy accionante, registro realizado conforme a la información suministrada por el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA; cuya pena consistió en 109 meses y 15 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término con efectos jurídicos del 8 de noviembre de 2010 (…)» (fls. 24 a 30, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionada, aduciendo que el propósito del resguardo es el de borrar la anotación en comento, mas no el de propiciar una contestación al requerimiento; además, «(…) pese a que él no lo dice, mi representada dio respuesta a éste mediante oficio Nº CGS (3608) – JCPR del 15 de diciembre de 2014 y recibido el 27 de diciembre de 2014 en la dirección que fuera aportada por el interesado (…)» (fl. 60, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El accionante, acude a este mecanimso constitucional para que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación – Grupo de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, borre del certificado de antecedentes disciplinarios la información allí publicada referente a su condena penal, solicitud que ya había sido expuesta mediante un derecho de petición, el cual, dice, no ha sido resuelto.
3. Como quiera que el Tribunal de primera instancia accedió al reclamo solo en relación al derecho de petición, y el accionante no mostró disentimiento frente a esa decisión, la Sala limitará su estudio a la impugnación interpuesta por la Procuraduría accionada.
4. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que:
(i) El 26 de noviembre de 2014 el actor elevó el requerimiento en los términos antes anotados (folio 8, cuaderno del Tribunal).
(ii) El 15 de diciembre de 2014 el Grupo de Información aludido, mediante oficio Nº CGS (3608) – JCPR brindó contestación al quejoso en los siguientes términos:
«(…) En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes ai momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política». (Subrayado fuera de texto).
Con base en lo anterior se debe tener en cuenta que desde la fecha en que quedó en firme la condena es decir el 08/11/2010, la ley señala que deben transcurrir cinco años para que se inactive el registro de la sanción en el certificado y si la condena es superior a cinco años, el tiempo que dure la misma, salvo que la Autoridad competente declare la liberación definitiva, extinción de la condena y/o de la pena, caso en el cual al registrar dicho evento y al superar los cinco años determinados por la ley, se inactivará el registro de la anotación de la sanción.
Así las cosas para el caso concreto se puede advertir claramente que el término de vigencia señalado por la ley respecto de la anotación de la sanción en el certificado no ha fenecido, reiterando que la fecha de efectos jurídicos y/o ejecutoria de la misma fue en el año 2010 según lo informado por el Juzgado competente.
(…)
Por lo anterior, y en virtud de la norma citada (artículo 38 numeral 1 de la ley 734 de 2002), se establece que dicha inhabilidad se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años, lo que sucede en el caso concreto, recordemos que el término impuesto para usted en la pena de prisión fue de 109 meses y 15 días dicha inhabilidad tendrá una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, la cual para su caso fue el 08/11/2010, así las cosas desde allí se comienzan a contar los diez años de duración de la citada inhabilidad, la cual como lo indica su certificado disciplinario, finalizará el 07/11/2020.
Después de las precisiones realizadas, se colige que su certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra debidamente actualizado y la información que se encuentra registrada en él, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del mismo, reiterando que la pena de prisión definitiva fue actualizada de acuerdo a lo señalado por usted (folios 66 a 68, cdno. 1).
iii) Que la precedida respuesta fue remitida a la dirección que aportó el interesado en su solicitud y recibida el día 27 de diciembre de 2014 tal como consta en la planilla de correspondencia (fl. 70, cdno. 1).
5. Así las cosas, la situación analizada encuadra en la figura jurídica denominada «carencia de objeto», puesto que la autoridad denunciada antes de la formulación del presente resguardo resolvió la memorada solicitud y además la envió al promotor, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser
«(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (…)» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NIEGA la protección al derecho de petición reclamado por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ