STC 3208 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC3208-2015  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2015-00023-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan  Gabriel Rave  contra la  Procuraduría General de la Nación – Grupo de  Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad  SIRI de la Procuraduría.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada  (fl. 2, cdno. 1).  

Solicita, se le  ordene al ente administrativo involucrado «(…)  que  amablemente borre la información allí publicada para  así poder tener un empleo digno y (…)  poder  vivir como cualquier familia Colombiana  (…)»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 1 a 4, cdno. 1):  

2.1. Adujo que el  26 de noviembre de 2014, presentó un derecho de petición  ante la autoridad demandada a través del cual le solicitó  «(…) revis[ar]  las anotaciones expuestas en el certificado de antecedentes  disciplinarios (…)  [y]  que la información allí publicada, sea borrada ya que  me concedieron la libertad por pena cumplida según boleta de  libertad nº. 259 expedida por el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario  con sede en Doradal Antioquia  el 9  de octubre de 2014 (…)».  

2.2.  Afirma  que el anterior requerimiento no ha sido resuelto, motivo por el cual  la garantía principalísima invocada se encuentra  transgredida, pues como consecuancia de dicha anotación no ha  podido obtener un empleo y tampoco ha tenido la posibilidad de lograr  una empresa privada, situación que le está afectando su  situación económica y la de su familia toda vez que  necesita recursos para su manutención, teniendo en cuenta  además que está por terminar sus estudios  profesionales.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO  

La Procuraduría  General de la Nación, a través de su apoderada general,  solicitó desestimar las súplicas del actor por cuanto,  según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años  anteriores a su expedición, así como también  aquellas que se refieran sanciones o inhabilidades que se encuentren  vigentes en dicho momento, y en virtud de dicha normatividad «(…)  se  registró el fallo condenatorio que se refleja en el  antecedente disciplinario del hoy accionante, registro realizado  conforme a la información suministrada por el JUZGADO 1 PENAL  DEL CIRCUITO DE PEREIRA; cuya pena consistió en 109 meses y 15  días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término con efectos jurídicos  del 8 de noviembre de 2010 (…)»  (fls. 24 a 30, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la accionada, aduciendo que el propósito del resguardo es el  de borrar la anotación en comento, mas no el de propiciar una  contestación al requerimiento; además, «(…)  pese  a que él no lo dice, mi representada dio respuesta a éste  mediante oficio Nº CGS (3608) – JCPR del 15 de diciembre  de 2014 y recibido el 27 de diciembre de 2014 en la dirección  que fuera aportada por el interesado  (…)» (fl. 60, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        El  accionante, acude a este mecanimso constitucional para que se le  ordene  a la Procuraduría General de la Nación  –  Grupo de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad SIRI, borre  del certificado de antecedentes disciplinarios la información  allí publicada referente a su condena penal, solicitud que ya  había sido expuesta mediante un derecho de petición, el  cual, dice, no ha sido resuelto.  

3.  Como  quiera que el Tribunal de primera instancia accedió al reclamo  solo en relación al derecho de petición, y el  accionante no mostró disentimiento frente a esa decisión,  la Sala limitará su estudio a la impugnación  interpuesta por la Procuraduría accionada.  

4.  De  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se extrae que:  

(i)  El 26 de noviembre de 2014 el actor elevó el requerimiento en  los términos antes anotados (folio 8, cuaderno del Tribunal).  

(ii)  El 15  de diciembre de 2014 el Grupo de Información aludido, mediante  oficio  Nº CGS (3608) – JCPR brindó  contestación al quejoso en los siguientes términos:  

«(…)  En  síntesis podemos afirmar que la certificación de  antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan  impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a  su expedición, aunque la duración de las mismas sea  inferior o sea instantánea. También  contendrá  las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes ai momento  en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco  (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo,  la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política».  (Subrayado fuera de texto).  

Con  base en lo anterior se debe tener en cuenta que desde la fecha en que  quedó en firme la condena es decir el 08/11/2010, la ley  señala que deben transcurrir cinco años para que se  inactive el registro de la sanción en el certificado y  si  la condena  es  superior  a cinco  años,  el tiempo que  dure la  misma,  salvo que la Autoridad competente declare la liberación  definitiva, extinción de la condena y/o de la pena, caso en el  cual al  registrar dicho evento y al superar los  cinco años determinados  por la ley, se inactivará el registro de la anotación  de la sanción.  

Así  las cosas para el caso concreto se puede advertir claramente que el  término de vigencia señalado por la ley respecto de la  anotación de la sanción en el certificado no ha  fenecido, reiterando que la fecha de efectos jurídicos y/o  ejecutoria de la misma fue en el año 2010 según lo  informado por el Juzgado competente.  

(…)  

Por  lo anterior, y en virtud de la norma citada (artículo 38  numeral 1 de la ley 734 de 2002), se establece que dicha inhabilidad  se presenta cuando existe  una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años,  lo que sucede en el caso concreto, recordemos que el término  impuesto para usted en la  pena de prisión fue de 109 meses y  15  días  dicha inhabilidad tendrá una duración de diez años  contados a partir de la ejecutoria de la sanción, la cual para  su caso fue el 08/11/2010, así las cosas desde allí se  comienzan a contar los diez años de duración de la  citada inhabilidad, la cual como lo indica su certificado  disciplinario, finalizará el 07/11/2020.  

Después  de las precisiones realizadas, se colige que su certificado de  antecedentes disciplinarios se encuentra debidamente actualizado y la  información que se encuentra registrada en él, se funda  en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado  del mismo, reiterando que la pena de prisión definitiva fue  actualizada de acuerdo a lo señalado por usted (folios  66 a 68, cdno. 1).  

iii)  Que la  precedida respuesta fue remitida a la dirección que aportó  el interesado en su solicitud y recibida el día 27 de  diciembre de 2014 tal como consta en la planilla de correspondencia  (fl. 70, cdno. 1).  

5.  Así  las cosas, la  situación analizada encuadra en la figura jurídica  denominada «carencia  de objeto»,  puesto que la autoridad denunciada antes de la formulación del  presente resguardo resolvió la memorada solicitud  y además la envió al promotor, razón por la cual  se torna improcedente la decisión del juez constitucional.  

Sobre  el particular, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su eficacia o razón de ser  

«(…)  bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (…)»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

6.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo  reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NIEGA  la  protección al derecho de petición reclamado por haberse  configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *