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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3198-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra del Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos de petición y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo que adelanta José Antonio Velásquez Días contra Julián Morales Ravelo.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Por medio de derecho de petición enviado al Despacho censurado el 30 de septiembre de 2013, solicitó se diera trámite al escrito que radicó el 11 de julio anterior –en el cual pide «se sirva dar trámite a mis memoriales de fechas 25 de abril y 12 de junio anterior”-.
2.2 Después de más de un año y cuatro meses, el funcionario reprochado, ha hecho caso omiso a su petición, transgrediendo sus garantías fundamentales.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al querellado que en el término de cuarenta y ocho horas «le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para respuesta a mi solicitud».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El ente judicial reprochado manifestó que el expediente fue remitido el 18 de octubre de 2013 al Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito, «de conformidad con el Acuerdo 139984 de septiembre 5 de 2013».
El estrado Vinculado depuso, que «la solicitud que dio lugar a la presente acción constitucional, milita a folio 268 (C.2), en la que básicamente solicita se de impulso a un escrito anterior (fol. 261) , en el cual había solicitado el embargo de las cuentas que fueren de propiedad del ejecutado, pero que fue resuelto en debida forma mediante proveído que data del 21 de junio de 2013 (Fol. 269, C. 2), ordenándole al memorialista que debía indicar las entidades bancarias cuyo embargo pretendía», por lo que considera que «se le dio respuesta oportuna por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá», pero «sin previa revisión de las actuaciones surtidas dentro del plenario, el quejoso reitera su solicitud (Fol. 278), para lo cual se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el proveído antes mencionado (Fol. 279), pero no contento con ello, nuevamente aportó un escrito solicitándose resuelvan los escritos allegados con anterioridad, siendo necesario por tercera vez indicarle que sus peticiones ya habían sido resueltas a satisfacción (Fol. 294)».
Agregó que no se le han violado los derechos fundamentales que alega el accionante (fls. 16 y 17 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, con sustento en que «como lo acreditó el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito, la solicitud del ahora accionante se atendió por auto del 21 de junio de 2013 en donde se le manifestó: “previo a decretar la medida cautelar solicitada en escrito que antecede, el memorialista indique las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas pretende” (fl. 20 c.1). Se trata la anterior de una decisión razonable que tampoco fue objeto de cuestionamiento por el interesado, y con base en la cual, el juzgado directamente accionado en dos ocasiones le precisó atenerse a lo resuelto en el citado auto (fl. 22-23 c.1).»
Remarcó que «[e]n consecuencia, que el juzgado directamente accionado no haya procedido de conformidad y ahora el vinculado tampoco lo haya hecho en torno al decreto de la medida cautelar, se debe a que el directamente interesado, aquí tutelante, no ha procedido con un preciso deber que se le impuso para satisfacer su pretensión, esto es, con el propósito que el proceso tome el impulso que necesita, razón suficiente para no conceder el amparo constitucional» (fl. 34 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 42 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados, incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental pues afirma que su solicitud no fue resuelta.
3. Del examen del expediente del juicio ejecutivo seguido por José Antonio Velásquez Días contra Julián Morales Ravelo, allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente:
a) El gestor, actuando en su condición de secuestre, formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá para el cobro de honorarios, por la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000,oo) contra el demandante José Antonio Velásquez Díaz (fls. 257y 258 cdno. No. 2 de medidas cautelares).
b) Mediante proveído de 12 de abril de 2013 dicha autoridad libró mandamiento ejecutivo en su favor (fl. 263 ibídem).
c) Escrito del quejoso de 25 del mismo mes y año, solicitando al despacho censurado, decretar «[e]l embargo y retención de los dineros que se encontraren en las cuentas de ahorros, corrientes y CDTS a nombre de la entidades (sic) JOSE ANTONIO VELASQUEZ DÍAZ en los diferentes bancos del país. Por lo anterior ofíciese en circular a dichas entidades» (fl. 266 ib.)
d) Petición de 12 de junio para que se dé trámite al memorial de medidas cautelares (fl. 268 ib.).
e) Auto de 21 de junio siguiente, señalando que «[p]revio a decretar la medida cautelar solicitada en escrito que antecede, el memorialista indique las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas pretende» (fl. 269 ib.).
f) Memorial de 11 de julio posterior en el que el accionante insiste ante la Célula Judicial querellada a fin de que se resuelvan sus reclamaciones (fl. 278 ibídem).
g) Pronunciamiento de 9 de agosto de ese año en el que el funcionario reprochado le manifiesta que debe estarse «a lo resuelto en auto de fecha junio 21 de 2013 (fol. 269) que resolvió las solicitudes a las que alude el anterior escrito» (fl. 279 ib.).
h) Solicitud de 30 de septiembre del gestor para que «se sirva darle el trámite correspondiente a mi memorial de fecha 11 de julio anterior, del cual aporto copia» (fl. 292 ib.).
i) Por disposición del Acuerdo No 9984 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la oficina de ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
j) Proveído de 31 de octubre del mismo año dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que dispone «[e]l memorialista estese a lo resuelto en auto de fecha 09 de agosto de 2013 (fol. 279) y en auto de fecha 21 de junio de 2013 (fol. 269), los cuales resolvieron la solicitudes a las que alude en el anterior escrito» (fl. 294 ib.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada en cuanto al derecho de petición, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el quejoso, esto es, el decreto de medidas cautelares, responde a «actuaciones judiciales» tal como lo contempla el artículo 681 del C. de P.C., mas no a una gestión administrativa.
5. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
6. En un caso de temperamento similar la Sala sostuvo que:
«En adición a lo anterior, es de resaltar que los despachos judiciales no tienen dentro de sus funciones la de rendir informes estadísticos de las decisiones adoptadas a sus usuarios, ni atender solicitudes genéricas de entregar copias por fuera de cada proceso en particular» (CSJ STC 12 Jun. 2014, Rad. 00090-01).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere al decreto de cautelas, el funcionario mediante proveído de 21 de junio de 2013 resolvió la misma solicitud, imponiéndole la carga de indicar «las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas pretende», la que no fue objeto de impugnación por el interesado; amén que a pesar que se la reiteró en providencias de 9 de agosto y 31 de octubre del mismo año, tampoco ha cumplido, omisión que impide que pueda acudir a esta vía para suplir su falta de diligencia.
8. Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ