STC 3198 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3198-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00209-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez  Ordóñez en contra del Juzgado 18 Civil del Circuito de  esta ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Tercera  de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos de petición  y acceso la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, en el marco del proceso  ejecutivo que adelanta José Antonio Velásquez Días  contra Julián Morales Ravelo.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Por medio de derecho de petición enviado al Despacho censurado  el 30 de septiembre de 2013, solicitó se diera trámite  al escrito que radicó el 11 de julio anterior –en el  cual pide «se  sirva dar trámite a mis memoriales de fechas 25 de abril y 12  de junio anterior”-.  

2.2  Después de más de un año y cuatro meses, el  funcionario reprochado, ha hecho caso omiso a su petición,  transgrediendo sus garantías fundamentales.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al querellado que en el  término de cuarenta y ocho horas «le  notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para  respuesta a mi solicitud».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  ente judicial reprochado manifestó que el expediente fue  remitido el 18 de octubre de 2013 al Juzgado 3º de Ejecución  Civil del Circuito, «de  conformidad con el Acuerdo 139984 de septiembre 5 de 2013».  

El  estrado Vinculado depuso, que «la  solicitud que dio lugar a la presente acción constitucional,  milita a folio 268 (C.2), en la que básicamente solicita se de  impulso a un escrito anterior (fol. 261) , en el cual había  solicitado el embargo de las cuentas que fueren de propiedad del  ejecutado,  pero que fue resuelto en debida forma mediante proveído que  data del 21 de junio de 2013 (Fol. 269, C. 2),  ordenándole  al memorialista que debía indicar las entidades bancarias cuyo  embargo pretendía», por  lo que considera que «se  le dio respuesta oportuna por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito  de Bogotá», pero  «sin  previa revisión de las actuaciones surtidas dentro del  plenario, el quejoso reitera su solicitud (Fol. 278), para lo cual se  le indicó que debía estarse a lo resuelto en el  proveído antes mencionado (Fol. 279), pero no contento con  ello, nuevamente aportó un escrito solicitándose  resuelvan los escritos allegados con anterioridad, siendo necesario  por tercera vez indicarle que sus peticiones ya habían sido  resueltas a satisfacción (Fol. 294)».  

Agregó  que no se le han violado los derechos fundamentales que alega el  accionante (fls. 16 y 17 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, con sustento en que «como  lo acreditó el Juzgado 3° de Ejecución Civil del  Circuito, la solicitud del ahora accionante se atendió por  auto del 21 de junio de 2013 en donde se le manifestó: “previo  a decretar la medida cautelar solicitada en escrito que antecede, el  memorialista indique las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas  pretende” (fl. 20 c.1). Se trata la  anterior de una decisión razonable que tampoco fue objeto de  cuestionamiento por el interesado, y con base en la cual, el juzgado  directamente accionado en dos ocasiones le precisó atenerse a  lo resuelto en el citado auto (fl. 22-23 c.1).»  

Remarcó  que «[e]n  consecuencia, que el juzgado directamente accionado no haya procedido  de conformidad y ahora el vinculado tampoco lo haya hecho en torno al  decreto de la medida cautelar, se debe a que el directamente  interesado, aquí tutelante, no ha procedido con un preciso  deber que se le impuso para satisfacer su pretensión, esto es,  con el propósito que el proceso tome el impulso que necesita,  razón suficiente para no conceder el amparo constitucional»  (fl. 34 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sin expresar las razones de su  inconformidad (fl. 42 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

el derecho de petición  no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que los funcionarios judiciales acusados, incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental pues  afirma que su solicitud no fue resuelta.  

3.  Del examen del expediente del juicio ejecutivo  seguido por José Antonio Velásquez Días contra  Julián Morales Ravelo,  allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente:  

a)  El gestor, actuando en su condición de secuestre,  formuló demanda ejecutiva ante el  Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá  para el cobro de honorarios, por la suma de ciento setenta mil pesos  ($170.000,oo) contra el demandante José Antonio Velásquez  Díaz (fls. 257y 258 cdno. No. 2 de medidas cautelares).  

b)  Mediante proveído de 12 de abril de 2013 dicha autoridad libró  mandamiento ejecutivo en su favor  (fl.  263 ibídem).  

c)  Escrito del quejoso de 25 del mismo mes y año, solicitando al  despacho censurado, decretar «[e]l  embargo y retención de los dineros que se encontraren en las  cuentas de ahorros, corrientes y CDTS a nombre de la entidades (sic)  JOSE ANTONIO VELASQUEZ DÍAZ en los diferentes bancos del país.  Por lo anterior ofíciese en circular a dichas entidades»  (fl.  266 ib.)  

d)  Petición de 12 de junio para que se dé trámite  al memorial de medidas cautelares  (fl.  268 ib.).  

e)  Auto de 21 de junio siguiente, señalando que «[p]revio  a decretar la medida cautelar solicitada en escrito que antecede, el  memorialista indique las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas  pretende»  (fl.  269 ib.).  

f)  Memorial de 11 de julio posterior en el que el accionante insiste  ante la Célula Judicial querellada a fin de que se resuelvan  sus reclamaciones (fl. 278 ibídem).  

g)  Pronunciamiento de 9 de agosto de ese año en el que el  funcionario reprochado le manifiesta que debe estarse «a  lo resuelto en auto de fecha junio 21 de 2013 (fol. 269) que resolvió  las solicitudes a las que alude el anterior escrito» (fl.  279 ib.).  

h)  Solicitud de 30 de septiembre del gestor para que «se  sirva darle el trámite correspondiente a mi memorial de fecha  11 de julio anterior, del cual aporto copia»  (fl. 292 ib.).  

i)  Por disposición del Acuerdo No 9984 de 2013 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente  fue remitido a la oficina de ejecución Civil del Circuito de  Bogotá.  

j)  Proveído de 31 de octubre del mismo año dictado por el  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá que dispone «[e]l  memorialista estese a lo resuelto en auto de fecha 09 de agosto de  2013 (fol. 279) y en auto de fecha 21 de junio de 2013 (fol. 269),  los cuales resolvieron la solicitudes a las que alude en el anterior  escrito» (fl.  294 ib.).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada en cuanto al derecho de petición, no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, ya  que lo pretendido por el quejoso, esto es, el decreto de medidas  cautelares, responde a «actuaciones  judiciales»  tal como lo contempla el artículo 681 del C. de P.C., mas  no a una gestión administrativa.  

5.  Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:  

conforme  a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En  punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en  diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013,  rad. 00090-01).  

6.  En un caso de temperamento similar la Sala sostuvo que:  

«En  adición a lo anterior, es de resaltar que los despachos  judiciales no tienen dentro de sus funciones la de rendir informes  estadísticos de las decisiones adoptadas a sus usuarios, ni  atender solicitudes genéricas de entregar copias por fuera de  cada proceso en particular»  (CSJ STC 12 Jun. 2014, Rad. 00090-01).  

7. Por lo demás,  y en lo que se refiere al  decreto de cautelas, el funcionario mediante proveído de 21 de  junio de 2013 resolvió la misma solicitud, imponiéndole  la carga de indicar «las  entidades bancarias cuyo embargo de cuentas pretende», la  que no fue objeto de impugnación por el interesado; amén  que a pesar que se la reiteró en providencias de 9 de agosto y  31 de octubre del mismo año, tampoco ha cumplido, omisión  que impide que pueda acudir a esta vía para suplir su falta de  diligencia.  

8.  Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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