Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13429-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00461-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía de ese municipio, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Sostiene que la vulneración deriva de no darle trámite a una acción popular que entabló contra un establecimiento de comercio por no contar con señalización e intérpretes para discapacitados sensoriales, en la cual, además, no se aprobó reproducir la censura formulada para ésta y otras idénticas (folio 1).
3.- Se apoya en lo siguiente:
3.1.- Que el despacho inadmitió su libelo, desconociéndole legitimación como ciudadano y exigiéndole allegar un poder conferido por los afectados.
3.2.- Que interpuso reposición a través de un solo documento, del que pidió tomar copia y adjuntarla a todos los expedientes que allí referenció.
3.3.- Que el encartado rehusó hacerlo, manifestando no tener los medios para ello e ignorando, a su vez, que en los asuntos de esa naturaleza priman la celeridad y oficiosidad.
4.- Solicita conminar al acusado a darle curso a la demanda, además, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial provea los dineros para calcar su alegato y que se le envié copia de la petición de resguardo y del veredicto a su correo electrónico (ibídem).
II.- RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que el reparo es ajeno a las funciones que desempeña en estas materias, pues, puntualmente, atañen a la preservación de los intereses colectivos en la audiencia de pacto de cumplimiento (folio 11).
2.- La Alcaldía de Pereira afirmó que carece de «legitimación en la causa por pasiva», dado que no tiene injerencia en nada de lo cuestionado (folio 15).
3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito sostuvo que su tesis tiene fundamento en la sentencia C-215 de 1999 y que, en todo caso, le dio al quejoso la posibilidad de agregar el memorial o pagar las expensas para obtener su duplicado (folio 26).
4.- La Defensoría del Pueblo resalta que el inconforme no invocó amparo de pobreza y esto lleva a presumir que puede costear sus actuaciones (folio 44).
5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Risaralda guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda porque, al no presentarse un recurso individualizado, se dilapidó la herramienta legal conducente para atacar el proveído cuestionado, ya que si el convocante opta por separar casos que bien podría acumular, es consecuente con ese proceder que asuma independientemente la gestión de cada uno de ellos, siendo una «carga mínima» que ni siquiera bajo la figura del amparo de pobreza cabe trasladársela a la administración de justicia. Adicionalmente, resulta prematura en razón a que aún no se define sobre un eventual rechazo (folios 47 al 55).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor recrimina que el a quo acumulase todas sus tutelas, pero no consintiese en que él presentase sólo un escrito, a pesar que es desempleado y merecedor de especial protección, por ser indígena, defensor de los derechos humanos y estar en entredicho su aptitud mental. También sostiene que éstas debieron calcarse y remitirse para el reparto en Manizales, ante la negativa del Defensor del Pueblo de esa ciudad para instaurarlos en su nombre (folio 64).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira cometió un desafuero, que amerite la injerencia esta jurisdicción, al no admitir la acción popular en la que Javier Elías Arias Idárraga intercede por los «discapacitados sensoriales», por no tener esa condición, ni ser apoderado de los presuntos perjudicados, y negarse a incorporar al expediente al menos una copia de la reposición que trajo para otro proceso y con la que procuró atacar simultáneamente aquél y varios autos similares.
2.- Las providencias de quienes dispensan justicia, por regla general, están al margen de este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la situación.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que Javier Elías solicitó ordenar que Audifarma S.A. provea un intérprete y señales para las personas con deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 36).
3.2.- Que el querellado, cimentándose en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, al advertir que aquél no es «directamente afectado», dispuso que previamente debía aportar el mandato que faculte la representación (folios 39 al 41).
3.3.- Que el accionante allegó un recurso de reposición en otra acción popular (rad. 2015-00385) y, apelando al principio de gratuidad, solicitó reproducirlo para agregarlo a cada uno de los expedientes que allí enlistó (folio 42).
3.4.- Que el sentenciador no lo consintió, porque no hay cómo sufragar esa labor, pero otorgó tres (3) días para adjuntar el escrito o pagar las expensas (25 de agosto de 2015), folio 4, cuaderno 2.
3.5.- Que al no acatarse nada de lo anterior, rechazó la demanda (folio 5, ídem).
3.6.- Que al resolver la reposición y apelación del censor contra esa determinación, no modificó ni concedió la segunda, reiterando su criterio (folios 6 al 8, íd).
4.- Fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:
4.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una protuberante desviación del mismo.
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad, 0183, reiterada en STC4269-2015).
La doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran una «vía de hecho». El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido. El otro surge cuando sin ofrecer argumentos valederos el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en contravía de sus propios pronunciamientos.
En el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva, ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho en el doble sentido indicado.
Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1º alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió al actor un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.
Igualmente, desconoció el precedente consistente en que la legitimidad para exigir el respeto de los derechos colectivos es difusa, por lo que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una transgresión semejante.
Así lo dijo esta Corporación en un asunto donde un juzgador, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una entidad bancaria, explicando que,
(…) es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.
Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución, expresó
En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió la infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,
(…) dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).
La Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,
(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición señalada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.
4.2.- Lo que no significa que reciba aval la aspiración del recurrente para que se ordene a la juez que de un memorial que presentó en otro asunto compulse copia para que se le tenga en cuenta su contenido como reposición en el que ahora ocupa la atención de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda superada la discusión.
Por el otro, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la administración de justicia a formular un pedimento.
En efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones populares contra una misma sociedad –una por cada establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales quebrantamientos de los derechos colectivos y recibe un tratamiento acorde, es lógico que deba atender separadamente todos los procesos resultantes, presentando los respectivos escritos para cada expediente, sin que nada justifique que la administración judicial deba solventar esa reproducción y llevarla a cada asunto que se le indique.
La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquél malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite cualquier parálisis infundada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.
4.3.- La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, no la incluyó como accionada, y si bien, a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, dijo que “se niega a presentar a [su] nombre tutelas”, jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de tal manera que no cabe interpretación distinta a la que el a-quo dio, es decir, que ninguna provisión procede hacer al respecto.
En ese sentido, si el impugnante está persuadido de que el citado organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el auxilio conforme y ante quien corresponda.
4.4.- Según se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo reclamó, se ordenará que la Secretaría le remita al correo electrónico que indicó copia digital de las piezas procesales distintas a las que él allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
4.5.- Finalmente, se observa que el Tribunal tramitó, falló y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier comentario sobre una supuesta acumulación.
5.- En consecuencia, se revocará el proveído cuestionado y se otorgará la protección en los términos indicados precedentemente, para lo que se concederán tres (3) días a partir que se entere a la accionada este pronunciamiento.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar AMPARA el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción popular 2015-435) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo motivado aquí.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se previó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ