STC 13429 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13429-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00461-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía  de ese municipio, la Defensoría  del  Pueblo, el  Ministerio Público y   la  Dirección  Seccional  de Administración  Judicial de Risaralda.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de sus  derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Sostiene que la vulneración deriva de no darle trámite  a una acción popular que entabló contra un  establecimiento de comercio por no contar con señalización  e intérpretes para discapacitados sensoriales,  en la cual, además, no se aprobó reproducir la censura  formulada para ésta y otras idénticas (folio 1).  

3.-  Se apoya en lo siguiente:  

3.1.-  Que el despacho inadmitió su libelo, desconociéndole  legitimación como ciudadano y exigiéndole allegar un  poder conferido por los afectados.  

3.2.-  Que interpuso reposición a través de un solo documento,  del que pidió tomar copia y adjuntarla a todos los expedientes  que allí referenció.  

3.3.-  Que el encartado rehusó hacerlo, manifestando no tener los  medios para ello e ignorando, a su vez, que en los asuntos de esa  naturaleza priman la celeridad y oficiosidad.  

4.-  Solicita conminar al acusado a darle curso a la demanda, además,  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial provea los dineros para calcar su  alegato y que se le envié  copia de la petición de resguardo y del veredicto a su correo  electrónico (ibídem).  

II.-  RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que el  reparo es ajeno a las funciones que desempeña en estas  materias, pues, puntualmente, atañen a la preservación  de los intereses colectivos en la audiencia de pacto de cumplimiento  (folio 11).  

2.-  La Alcaldía de Pereira afirmó que carece de  «legitimación  en la causa por pasiva»,  dado que no tiene injerencia en nada de lo cuestionado (folio 15).  

3.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito sostuvo que su tesis tiene  fundamento en la sentencia C-215 de 1999 y que, en todo caso, le dio  al quejoso la posibilidad de agregar el memorial o pagar las expensas  para obtener su duplicado (folio 26).  

4.-  La Defensoría del Pueblo resalta que el inconforme no invocó  amparo de pobreza y esto lleva a presumir que puede costear sus  actuaciones (folio 44).  

5.-  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Risaralda guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda porque,  al no presentarse un recurso individualizado, se dilapidó  la herramienta  legal conducente para atacar el proveído cuestionado, ya que  si el convocante opta por separar casos que bien podría  acumular, es consecuente con ese proceder que asuma  independientemente la gestión de cada uno de ellos, siendo una  «carga mínima»  que ni siquiera bajo la figura del amparo de pobreza cabe  trasladársela a la administración  de justicia.  Adicionalmente,  resulta prematura en razón a que aún no se define sobre  un eventual rechazo (folios 47 al 55).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  perdedor recrimina que el a  quo acumulase todas  sus tutelas, pero no consintiese en que él presentase sólo  un escrito, a pesar que es desempleado y merecedor de especial  protección, por ser indígena, defensor de los derechos  humanos y estar en entredicho su aptitud mental. También  sostiene que éstas debieron calcarse y remitirse para el  reparto en Manizales, ante la negativa del Defensor del Pueblo de esa  ciudad para instaurarlos en su nombre (folio 64).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira cometió un desafuero, que amerite la  injerencia esta jurisdicción, al no admitir la acción  popular en la que Javier Elías Arias Idárraga intercede  por los «discapacitados  sensoriales»,  por no tener esa condición, ni ser apoderado de los presuntos  perjudicados, y negarse a incorporar al expediente al menos una copia  de la reposición que trajo para otro proceso y con la que  procuró atacar simultáneamente aquél y varios  autos similares.  

2.-  Las providencias de quienes dispensan justicia, por regla general,  están al margen de este escrutinio; la excepción, lo ha  enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando son  ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera  liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”, y  bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos tendientes a conjurar la situación.  

3.-  Se encuentran  acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.-  Que Javier Elías solicitó ordenar que Audifarma S.A.  provea un intérprete y señales para las personas con  deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 36).  

3.2.-  Que el querellado, cimentándose en la sentencia C-215 de 1999  de la Corte Constitucional, al  advertir que aquél no es «directamente  afectado»,  dispuso que previamente debía aportar el mandato que faculte  la representación (folios  39 al 41).  

3.3.-  Que el accionante allegó un recurso de reposición en  otra acción popular (rad. 2015-00385) y, apelando al principio  de gratuidad, solicitó  reproducirlo para agregarlo  a cada uno de los expedientes que allí enlistó (folio  42).  

3.4.-  Que el sentenciador no lo consintió, porque no hay cómo  sufragar esa labor, pero otorgó tres (3) días para  adjuntar el escrito o pagar las expensas (25 de agosto de 2015),  folio 4, cuaderno 2.  

3.5.-  Que al no acatarse nada de lo anterior, rechazó la demanda  (folio 5, ídem).  

3.6.-  Que al resolver la reposición y apelación del censor  contra esa determinación, no modificó ni concedió  la segunda, reiterando su criterio (folios 6 al 8, íd).  

4.-  Fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida  relacionan:  

4.1.-  Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el del  resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  protuberante desviación del mismo.  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad, 0183, reiterada en STC4269-2015).  

La  doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el  desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran una «vía  de hecho».  El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que  gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a  su contenido. El otro surge cuando sin ofrecer argumentos valederos  el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en  contravía de sus propios pronunciamientos.  

En  el sub-exámine,  la  decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y después  rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no  acreditó su incapacidad auditiva, ni la propuso como abogado  de quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho en  el doble sentido indicado.  

Por  una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse  a quiénes «[p]odrán  ejercitar las acciones populares”, amén  de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones,  de entrada en el numeral 1º alude a “[t]oda  persona natural o jurídica”, designación  llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como  tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de  tal manera que la juzgadora exigió al actor un requisito que  la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.  

Igualmente,  desconoció el precedente consistente en que la legitimidad  para exigir el respeto de los derechos colectivos es difusa, por lo  que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento  está latente  la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una  transgresión semejante.  

Así  lo dijo esta Corporación en un asunto donde un juzgador,  esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley  472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó  que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar  la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una   entidad bancaria, explicando que,  

(…)  es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante  (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

Por  lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su  interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la  Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los  numerales 4º y 5º de la referida norma, sin  condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a  manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar  el genuino querer del legislador (CSJ,  STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).  

Así  mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar  esa resolución, expresó  

En  ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de  exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga,  ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha  señalado el  artículo 29 de nuestra Constitución Política  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  , con  lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre   cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga  y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador,  para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ,  STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).  

Con  la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso  en el que no se reconoció personería a un demandante  por residir fuera del sitio donde ocurrió la infracción  de las prerrogativas colectivas, precisó que,  

(…)  dado que con la acción popular se pretende la defensa de  derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas,  aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar  intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón  jurídica para exigir que el actor acredite un interés  concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular  se pretende la protección del derecho en sí mismo y no  el restablecimiento de intereses particulares (Consejo  de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).  

La  Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,  

(…)  como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección”  (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).  

Así  las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente  la disposición señalada, lo que amerita conceder el  auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos  examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.  

4.2.-  Lo que no significa que reciba aval la aspiración del  recurrente para que se ordene a la juez que de un memorial que  presentó en otro asunto compulse copia para que se le tenga en  cuenta su contenido como reposición en el que ahora ocupa la  atención de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de  anunciar queda superada la discusión.  

Por  el otro, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay  ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación  de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado  análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales,  sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien  acude a la administración de justicia a formular un pedimento.  

En  efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones  populares contra una misma sociedad –una por cada  establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales  quebrantamientos de los derechos colectivos y recibe un tratamiento  acorde, es lógico que deba atender separadamente todos los  procesos resultantes, presentando los respectivos escritos para cada  expediente, sin que nada justifique que la administración  judicial deba solventar esa reproducción y llevarla a cada  asunto que se le indique.  

La  gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el  Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo  excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para  llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas.  Entonces, aquél malentiende este principio, así como el  de «oficiosidad»,  tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición  del asunto y evite cualquier parálisis infundada, pues,  ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los  litigantes.  

4.3.-  La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de  Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría  del Pueblo de Caldas, pues, no la incluyó como accionada, y si  bien, a título de explicación del motivo por el que  personalmente impetraba la demanda, dijo que “se niega a  presentar a [su] nombre tutelas”, jamás lo anunció  como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la  ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de  tal manera que no cabe interpretación distinta a la que el  a-quo dio, es decir, que ninguna provisión procede hacer al  respecto.  

En  ese sentido, si el impugnante está persuadido de que el citado  organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance  formular el auxilio conforme y ante quien corresponda.  

4.4.-  Según se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo  reclamó, se ordenará que la Secretaría le remita  al correo electrónico que indicó copia digital de las  piezas procesales distintas a las que él allegó.  

Al  respecto, la Corte expresó  

(…)  en atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

4.5.-   Finalmente, se observa  que el Tribunal tramitó, falló y remitió  separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó  situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se  resuelven acá, por lo que sobra cualquier comentario sobre una  supuesta acumulación.  

5.-  En consecuencia, se revocará el proveído cuestionado y  se otorgará la protección en los términos  indicados precedentemente, para lo que se concederán tres (3)  días a partir que se entere a la accionada este  pronunciamiento.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada.  

En  su lugar AMPARA  el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y  ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de  los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este  fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma  S.A. (acción popular 2015-435) y le dé el curso que  corresponda, teniendo en cuenta lo motivado aquí.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  previó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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