STC 13431 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13431-2015  

Radicación  nº. 13001-22-21-000-2015-00097-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte las impugnaciones formuladas respecto del fallo de 12 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, que concedió la tutela de Ana Isabel  Puerto Jiménez contra  la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes Almirante  Padilla.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora alega la violación de sus derechos  al debido proceso, intimidad, libertad, libre desarrollo de la  personalidad, buen nombre y educación.  

2.- Señala  que la determinación de retirarla del curso para Oficial de  Marina transgrede dichas prerrogativas.  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 6):  

3.1.- Que ingresó  a ese centro de formación en enero de 2011, actualmente es  Guardiamarina y le faltan tan solo cuatro meses para terminar sus  estudios.  

3.2.- Que el 22 de  mayo de 2015 un compañero, el pilotín Tuiran Fonseca,  le pidió redactar unas «notas  amorosas»  para su novia, la cadete Laguado Pabón, a quien le iba  a  decorar el camarote con ayuda de las vigilantes de cubierta, cuyo  cambio éste concertó con otro guardiamarina.  

3.3.- Que a aquél  lo descubrieron en la recámara de su pareja, por lo que ambos  fueron expulsados en un juicio sumario.  

3.4.- Que las  directivas la citaron a Consejo Disciplinario presumiendo que ella  había modificado los turnos de las subalternas, únicamente  porqué elaboró los mensajes románticos.  

3.5.- Que  inicialmente la actuación no estuvo  notificada en debida  forma, por lo que se acogió su «reclamo»  contra la primer decisión y fue anulada (8 jul. 2015).  

3.6.- Que el  comité se reunió nuevamente y definió su retiro  de la institución por incurrir en faltas contra el Código  de Honor del Cadete (13 jul. 2015).  

3.7.- Que ese  procedimiento estuvo viciado porque no se le indicó  previamente la conducta inculpada, ni que podía contar con un  abogado o rendir una versión espontánea, se ignoró  que mantuvo comportamiento «impoluto»  y resultó utilizada como escarmiento, aplicándosele  una  penalidad  excesiva.  

4.- Pide, en  consecuencia, su reintegro sin solución de continuidad y  autorizarle culminar las materias faltantes para obtener el ascenso a  Teniente de Corbeta, según la clasificación lograda con  su desempeño (folio 16).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla manifestó que  existe otra alternativa ante la jurisdicción administrativa y  no hay un «perjuicio  irremediable»  que justifique la protección transitoria. Resaltó que  el reglamento no contempla la representación judicial.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Encontró  que los otros mecanismos para controvertir el correctivo no son  materialmente idóneos, pues, pondrían en suspenso el  proyecto de vida de la gestora, configurando  un  daño irreparable, ya que vería truncada la posibilidad  de graduarse del único establecimiento donde podría  hacerlo, dada la especificidad de su carrera.  

Por  ende, como el organismo castrense no le advirtió a la joven  que era viable asesorarse y comparecer con un profesional encargado  de su defensa, aunado a las «altas  exigencias de subordinación que rodean las fuerzas militares»,  vio un notorio desequilibrio en el trámite adelantado, donde  tampoco hubo fase de pruebas, por lo cual dispuso dejar sin efecto el  acta del Consejo Disciplinario y, según se aclaró  posteriormente, que dicho ente, de estimarlo necesario, reinicie la  indagación, permitiendo tanto la procuración como la  aportación y contradicción de probanzas.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

1.-  La enjuiciada insistió en que las otras herramientas jurídicas  tornan improcedente el resguardo, ya que no hay un menoscabo  irreversible, puesto que el Decreto 1790 de 2000 acepta la entrada al  «escalafón»  hasta los veinte cinco años y la peticionaria apenas tiene  veintidós, contando así con suficiente tiempo para  esclarecer su situación por las vías ordinarias.  

2.-  La reclamante aduce que el cumplimiento del proveído quedó  supeditado al querer de la encartada, pues, al tenor de la orden,  será acatado sólo de verse «pertinente  reiniciar la investigación».  Además, nada se resolvió «sobre  el reintegro».  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia busca establecer, en primer lugar,  si la existencia de  otros instrumentos jurídicos ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo tornan inconducente este remedio  excepcional, incluso de manera transitoria, y dado el caso, hasta qué  punto son ambiguas las previsiones adoptadas por el a-quo.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a  la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque  involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel  central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas,  siempre que enfrenten lesión o amenaza por parte de una  autoridad pública o de un particular, y que su titular no  tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer  por otro camino legal.  

4.-  Con incidencia en este asunto se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.-  Que Ana Isabel Puerto Jiménez ostenta el grado de  Guardiamarina en la Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante  Padilla’, como estudiante de último año de la  carrera de oficial de la Armada Nacional (folio 96).  

4.2.-  Que, teniendo la custodia del alojamiento femenino, se vio envuelta  en un incidente causado por un pilotín que entró allí  sin autorización para celebrar un aniversario con su pareja  (23 may. 2015), folio 96.  

4.3.-  Que al rendir el parte de su actuación como «encargada  de la orden del día»,  aceptó haber colaborado con la decoración del camarote  de la cadete y consentir en que las centinelas a su cargo realizarán  esa tarea, pero explicó que nunca aprobó el ingresó  de aquel a las habitaciones (folios 98 al 100).  

4.4.-  Que por esos hechos fue llamada a «relación  por mal servicio»,  imputándosele no  asumir  «valerosamente  la responsabilidad de sus acciones»,  como lo exige ese estatuto, sino orquestar el ocultamiento de su  participación para eludir el castigo (9 jun. 2015), folio 95.  

4.5.-  Que presentó descargos, negando haber persuadido a las alumnas  menos antiguas  para que alterasen los reportes con el fin de encubrir que fue  cómplice de su condiscípulo y sosteniendo que tan sólo  ayudó a escribir unas tarjetas (folio 97).  

4.6.-  Que la citaron a Consejo Disciplinario, advirtiéndosele «que  le asisten los derechos de los artículos 113 y 114 del  reglamento»,  este último alusivo a la facultad de solicitar y allegar  pruebas (15 jun. 2015), folio 101.  

4.7.-  Que ese cuerpo colegiado la juzgó culpable, porque aprovechó  su jerarquía para «conocer  los informes que estaban escribiendo las cadetes e informarle al  pilotín Tuiran, con el fin que todos los reportes coincidieran  y más aún,  asegurarse que ella no estuviera  involucrada»  (22 jun. 2015), folios 102 al 112.  

4.8.-  Que la accionante interpuso un recurso de «reclamo»,  reprochando anomalías en su notificación (6 jul. 2015),  folio 113  

4.9.-  Que el Consejo Disciplinario le dio  la razón y anuló el trámite (8 jul. 2015),  folios 114 al 116.  

4.10.-  Que al renovarse el enjuiciamiento, se abrió  la etapa probatoria, verificando los conceptos de los cuadros de  mando, así como el historial de la convocante en la  institución, a quien además se interrogó (13  jul. 2015), folios 118 al 122.  

4.11.-  Que finalmente fue retirada de la entidad por sus faltas al «Código  de Honor del Cadete»,  ya que omitió dar aviso de las irregularidades y toleró  que sus subordinadas mintieran sobre su intervención en el  suceso, además, confesó que conoció de antemano  lo que habría de narrar una de ellas y se lo contó a la  otra, «para  que coincidieran los informes»  (13 jul. 2015), folios 118 al 123.  

4.12.-  Que contra ese pronunciamiento la interesada instauró otro  «reclamo»  discutiendo la proporcionalidad de la sanción y alegando ser  víctima de persecución laboral (15 jul. 20115), folios  124  

5.- Se revocará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- La Sala ha  sostenido reiteradamente que las resoluciones disciplinarias de las  academias militares comportan la manifestación de voluntad de  la autoridad y, por tanto, deben discutirse ante la jurisdicción  contenciosa a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, siendo inoperante esta salvaguarda, de  conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, incluso como mecanismo transitorio,  puesto que la Ley 1437 de 2011 admite, como medidas previas en esos  litigios, entre  otras, «[o]rdenar  que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado  en que se encontraba»,  así como «[s]uspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo (artículo  230).  

Dicho criterio,  puntualmente respecto de la expulsión de los alumnos de la  Escuela Naval de Cadetes, está consolidado desde la sentencia  de tutela de 15 de noviembre de 2005, radicado 00182-01, donde  se precisó que,  

(…) el  peticionario cuenta con otros medios ordinarios de defensa para hacer  efectivos los derechos que por esta vía reclama, recurriendo a  la jurisdicción contencioso- administrativa, donde es factible  solicitar la suspensión provisional del acto objeto de  reclamo, si es que considera manifiesta la transgresión  constitucional.  En  suma, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la  presunción de legalidad, el que podría ser impugnado  con la pertinente acción contencioso – administrativa, por ser  este el medio idóneo de defensa establecido a favor del  accionante, resulta improcedente la acción de tutela.  

Poco después,  se dijo,  

(…) pronto  aflora la frustración de esta queja constitucional, toda vez  que la resolución No. 140 de 28 de diciembre de 2005, mediante  la cual el Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante  Padilla” retiró del servicio activo al Cadete José  Luis Fawcett Villegas, es un acto administrativo que, de conformidad  con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la  tutela, no puede ser censurado a través de esta acción,  pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de  salvaguarda judicial (…)  es,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  – administrativa que el accionante puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda, amén de que en esa instancia también  puede solicitarse la suspensión provisional (CSJ,  STC 14 mar. 2006, rad. 00018-01).  

Tal parecer se ha  mantenido inalterado. Muestra de ello son los fallos de 30 de enero  de 2008, radicado 2007-00319-01; 9 diciembre de 2011, radicado  00330-01; 9 de mayo de 2012, radicado 00631-01; 23 de agosto de 2012,  radicado 00216-01 y, más  recientemente, STC2070-2014, 21 feb., donde se reiteró lo  dicho en la providencia de 12 de julio de 2012, radicado 00335-02,  acerca de que,  

(…)  examinada  la queja constitucional, surge evidente que la censura planteada por  el peticionario contra la Resolución No. 035 de 10 de mayo de  2012, mediante la cual fue retirado de la Escuela Naval de Cadetes  “Almirante Padilla”, por decisión del Consejo  Disciplinario, no puede abrirse paso por esta vía residual y  extraordinaria, toda vez que para cuestionar la legalidad de ese acto  administrativo, el peticionario tiene a su alcance, ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de  impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  lo que traduce, como se dijo, la improcedencia de la protección  solicitada.  

De hecho, en  recientemente pronunciamiento de unificación SU355 de 2010 la  Corte Constitucional reiteró que el medio idóneo para  atacar actos administrativos sancionatorios es la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que  

En la  actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la  figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia  del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso  administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a  la protección de los derechos fundamentales de los sujetos  sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos  administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las  disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad.  

5.2.- Esta  Corporación ha predicado, asimismo, que la exclusión de  los cadetes de las escuelas marciales no les supone un daño  insuperable, ni siquiera atendiendo la proximidad  de la edad máxima de ingreso a la carrera, comoquiera que aun  en esa condición las cautelas enlistadas en el procedimiento  administrativo resultan idóneas para conjurar cualquier  eventual afectación ius  fundamental (CSJ,  STC30  de enero de 2008, radicado 2007-00319-01).  

Al  respecto se señaló que,  

(…)  el  actor justificó su omisión en que el trámite de  nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo  de 20 de febrero de 2012 demanda un lapso de tiempo que a la postre  le impediría conjurar el perjuicio irremediable alegado, toda  vez que actualmente tiene 24 años y para la fecha en que se  dictare la sentencia no contaría con la edad requerida por la  institución militar para obtener el ascenso reclamado, tal  excusa no es de recibo para la Corte, habida cuenta que  (…) puede  pedir como medida cautelar la suspensión provisional de sus  efectos  (…) de  aceptarse tal argumento, se propiciaría el desquiciamiento del  ordenamiento legal y de la estructura orgánica de la  administración de justicia, ya que, por el carácter  expedito, breve y sumario, la tutela se convertiría en el  instrumento predilecto para reemplazar las acciones ordinarias, en  desmedro de otros valores y postulados constitucionales  (CSJ, STC 9  de mayo de 2012, radicado 00631-01).  

5.3.- Como las  anteriores razones demuestran que el amparo no podía  prosperar, no tiene sentido analizar los reproches de la demandante,  quien en esta instancia perseguía, en síntesis,  concretar en una orden de reintegro el auxilio inicialmente  concedido.  

6.- Se revocará,  entonces, el  proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la tutela de Ana Isabel Puerto Jiménez contra la Armada  Nacional – Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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