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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5340-2015
Radicación n.° 27001-22-08-000-2015-00019-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la tutela promovida por José de los Santos Ríos Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, con ocasión del juicio ejecutivo “laboral” promovido por el aquí actor respecto del municipio de Bajo Baudó.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de la prerrogativa al derecho de petición, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Formuló en el 2003 demanda compulsiva laboral contra el municipio de Bajo Baudó, conociendo “(…) en esa época (…)” el Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano.
2.2. Aduce que por razones de competencia, se remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien le asignó el radicado Nº 2008-0043-00.
2.3. Expresa que verbalmente le pidió al funcionario querellado informarle la suerte de su litigio, limitándose aquél a responderle “(…) que el expediente no se encontraba (…)” en ese despacho.
2.4. Ante la negativa anterior, el 4 de diciembre de 2014 replicó por escrito su solicitud, sin obtener respuesta alguna “(…) hasta la fecha (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar al accionado contestar su requerimiento.
1.1. Respuesta de los accionados
Agregó que “(…) al proceder a la búsqueda de la información del expediente (…)”, estableció que éste había sido “(…) envi[ado] el 10 de octubre de 2011 al Juzgado Primero Laboral de Descongestión Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Istmina (sic), en aras de que continuara su trámite, [siendo este último] quien al declarar la nulidad de lo actuado el 28 de octubre de 2011, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, mediante oficio No. 0162 del 9 de noviembre de 2011 (…)”.
Finalmente, arguyó que el 5 de marzo de 2015 le comunicó al quejoso la información arriba reseñada mediante oficio Nº 0252, disponiendo “(…) el envío por correo certificado (…)” a su lugar de domicilio, contactándolo incluso al número de celular aportado por aquél.
De esa forma, pidió negar el ruego tuitivo por “(…) hecho superado (…)” al haber solucionado “(…) la inquietud del tutelante (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras hallar la ausencia de violación al “(…) debido proceso (…)”, toda vez que el plenario por el cual indaga el petente “(…) salió del juzgado [entutelado] en octubre 10 de 2011 (sic) (…)” (fls. 26 a 32, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin sustentar los motivos de su inconformidad (fl. 33, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito contentivo del auxilio, emerge con claridad que José De Los Santos Ríos Sánchez acude a esta salvaguarda porque el Juzgado Civil del Circuito de Istmina no le contestó el derecho de petición incoado, exigiéndole información acerca del pleito ejecutivo “laboral” por él propuesto contra el municipio de Bajo Baudó.
2. Examinada la respuesta del despacho querellado allegada a este decurso, se colige la superación de la queja, por cuanto mediante oficio Nº 0252 de 5 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la formulación de este resguardo -2 de marzo de 2015-, y antes de que se dictara la sentencia constitucional de primer grado, esa autoridad contestó el requerimiento extrañado por el interesado en los siguientes términos (fl. 18, cdno. 1):
“(…) [M]e permito informarle que revisados los libros radicadores y carpetas de archivo del despacho, se pudo establecer que el proceso ejecutivo laboral impulsado por José De Los santos Ríos Sánchez contra el Municipio de Bajo Baudó, radicado en el despacho bajo el Nº 27361-31-03-001-2008-00403, fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el 10 de octubre de 2011, para la continuación del trámite, despacho que mediante providencia del 28 de octubre de 2011, decretó la nulidad de lo actuado, razón por la cual dispuso su envío a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, mediante oficio No. 0162 del 9 de noviembre de 2011”.
“Así las cosas, le sugiero indagar en la referida oficina a efectos de determinar a qué Juzgado del Circuito de Quibdó, le fue repartido para su conocimiento (…)”.
3. Analizado lo anterior, refulge de forma palmaria que la respuesta se ajustó congruentemente a los tópicos exigidos por el actor, más allá de dilucidar si el sentido de la misma satisfizo lo pretendido por éste.
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, frente a la configuración de un hecho rebasado, por cuanto ya no es posible disponer la realización de algo ya superado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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