STC 5340 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5340-2015  

Radicación  n.°  27001-22-08-000-2015-00019-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12  de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la tutela promovida por  José de los Santos Ríos Sánchez contra el  Juzgado  Civil del Circuito de Istmina,  con  ocasión del juicio ejecutivo “laboral”  promovido por el aquí actor respecto del municipio de Bajo  Baudó.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor  suplica  el amparo de la prerrogativa al derecho de petición,  presuntamente lesionada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1.  Formuló en el 2003 demanda compulsiva laboral contra  el municipio de Bajo Baudó, conociendo “(…) en  esa época  (…)” el Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano.  

2.2.  Aduce que por razones de competencia, se remitió el proceso al  Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien le asignó el  radicado Nº 2008-0043-00.  

2.3.  Expresa que verbalmente le pidió al funcionario querellado  informarle la suerte de su litigio, limitándose aquél a  responderle “(…) que  el expediente no se encontraba (…)”  en ese despacho.  

2.4.  Ante la negativa anterior, el 4 de diciembre de 2014 replicó  por escrito su solicitud, sin obtener respuesta alguna “(…)  hasta  la fecha  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar al accionado contestar su requerimiento.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Agregó  que “(…) al  proceder a la búsqueda de la información del expediente  (…)”, estableció que éste había  sido “(…) envi[ado]  el  10 de octubre de 2011 al Juzgado Primero Laboral de Descongestión  Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Istmina (sic),  en aras de que continuara su trámite, [siendo  este último]  quien al declarar la nulidad de lo actuado el 28 de octubre de 2011,  remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de  Quibdó, mediante oficio No. 0162 del 9 de noviembre de 2011  (…)”.  

Finalmente,  arguyó que el 5 de marzo de 2015 le comunicó al quejoso  la información arriba reseñada mediante oficio Nº  0252, disponiendo “(…) el  envío por correo certificado (…)”  a su lugar de domicilio, contactándolo incluso al número  de celular aportado por aquél.  

De  esa forma, pidió negar el ruego tuitivo por “(…)  hecho  superado (…)”  al haber solucionado “(…) la  inquietud del tutelante  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el resguardo tras hallar la ausencia de violación al “(…)  debido  proceso  (…)”,  toda vez que el plenario por el cual indaga el petente “(…)  salió  del juzgado  [entutelado] en  octubre 10 de 2011 (sic)  (…)” (fls.  26 a 32, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor sin sustentar los motivos de su inconformidad (fl. 33,  cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del escrito contentivo del auxilio, emerge con claridad que  José  De Los Santos Ríos Sánchez acude  a esta salvaguarda porque el Juzgado  Civil del Circuito de Istmina no le contestó el derecho de  petición incoado, exigiéndole información acerca  del pleito ejecutivo “laboral”  por él propuesto contra el municipio de Bajo Baudó.  

2.  Examinada  la respuesta del despacho querellado allegada a este decurso,  se colige la superación de la queja, por cuanto mediante  oficio Nº 0252 de 5 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad  a la formulación de este resguardo -2 de marzo de 2015-, y  antes de que se dictara la sentencia constitucional de primer grado,  esa autoridad contestó el requerimiento extrañado por  el interesado en los siguientes términos (fl. 18, cdno. 1):  

“(…)  [M]e  permito informarle que revisados los libros radicadores y carpetas de  archivo del despacho, se pudo establecer que el proceso ejecutivo  laboral impulsado por José De Los santos Ríos Sánchez  contra el Municipio de Bajo Baudó, radicado en el despacho  bajo el Nº 27361-31-03-001-2008-00403, fue remitido al Juzgado  Primero Laboral de Descongestión Adjunto al Juzgado Civil del  Circuito de Istmina, el 10 de octubre de 2011, para la continuación  del trámite, despacho que mediante providencia del 28 de  octubre de 2011, decretó la nulidad de lo actuado, razón  por la cual dispuso su envío a la Oficina de Apoyo Judicial de  Quibdó, mediante oficio No. 0162 del 9 de noviembre de 2011”.  

“Así  las cosas, le sugiero indagar en la referida oficina a efectos de  determinar a qué Juzgado del Circuito de Quibdó, le fue  repartido para su conocimiento (…)”.  

3.  Analizado lo anterior, refulge de forma palmaria que la respuesta se  ajustó congruentemente a los tópicos exigidos por el  actor, más allá de dilucidar si el sentido de la misma  satisfizo lo pretendido por éste.  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, frente a la  configuración de un hecho rebasado, por cuanto ya no es  posible disponer la realización de algo ya superado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

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