STC 764 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC764-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2014-00191-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por María  del Carmen Román de Cárdenas y  Octavio de Jesús Cárdenas Galvis, quienes  en calidad de abuelos de la niña Elizabeth Rodríguez  Cárdenas obran como sus agentes oficiosos, contra la  Procuraduría  18 Judicial II para Asuntos Administrativos de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados  el  Procurador General de la Nación y  el Director  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la nombrada  capital.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los agentes oficiosos reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y a la «protección  integral de los adolescentes»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no acceder a  nombrarle a su nieta un curador ad  litem  para llevar a cabo la conciliación y agotar el requisito de  procedibilidad necesario para acudir a la acción de reparación  directa.  

En  consecuencia, solicitan que como medida provisional, «(i)  se  decrete la suspensión inmediata del término de  caducidad, por contar faltan DIEZ  (10)  DÍAS  para  que este fenómeno opere, tal como se desprende del escrito de  conciliación; (ii)  que el Honorable Tribunal ordene al Procurador 18  Judicial  II Administrativo de Cali, designar como CURADOR AD LITEM de la  menor, al Dr. BENJAMÍN HERRERA AGUDELO, tal como lo solicitan  los abuelos de la menor, o en su defecto, que lo haga el H. Tribunal;  (iii)  Que se ordene a la Procuradora 18  Judicial  II para Asuntos Administrativos de Cali (Valle), reabrir la audiencia  de conciliación en el término improrrogable de 24 horas  a efecto de agotar el requisito de procedibilidad a favor de la menor  (…) y para que pueda presentar la demanda de reparación  directa, dentro de los términos de ley»  (fls. 12 y 13, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que ante el  fallecimiento de los padres de la niña Elizabeth Rodríguez  Cárdenas, su nieta, asumieron de hecho su custodia, y  posteriormente al morir el hermano de ésta el 7 de octubre de  2012 «a  manos de miembros de la Policía Nacional»,  acudieron por intermedio de abogado el 22 de septiembre de 2014 a la  Procuraduría  para Asuntos Administrativos de Cali,  con el fin de solicitar, previa designación de un curador ad  litem  «al  amparo del artículo 55  del  Código General del Proceso»,  audiencia de conciliación para agotar el requisito de  procedibilidad convocando a la Nación – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización  por los daños y perjuicios ocasionados mediante la acción  de reparación directa.  

Sostienen  que la  Procuradora 18  Judicial  II para Asuntos Administrativos de Cali, a quien correspondió  conocer del asunto, en  la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2014, se negó a  efectuar la designación del curador, bajo el argumento que «no  [se]  encontra[ban]  frente a un proceso, sino  frente a un requisito de procedibilidad definido como una solución  de conflictos»,  decisión  frente a la cual el apoderado que habían designado solicitó  la reconsideración y, «advirtiendo  el término perentorio de la caducidad del medio de control, EN  DIEZ (10)  DÍAS,  solicitó  dar aplicación al art. 55  del  Código General del Proceso»,  requiriendo ser nombrado como curador de la niña.  

Agregan  que suspendida la audiencia, al reanudarla el 2 de diciembre  siguiente, la Procuradora accionada mantuvo la decisión, tras  indicar que tal  facultad  «no  está atribuida a los agentes del Ministerio Público en  el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos  contenciosos administrativos, dicha función se encuentra  exclusivamente asignada a los Jueces de la República, además  la figura en comento es totalmente extraña a la conciliación  extrajudicial»,  y  no tuvo a la niña como parte convocante por carecer de  representante legal, por lo que, al no haberse agotado el requisito  de procedibilidad, tampoco podrá acudirse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa a efectos de obtener la reparación  del daño (fls. 1 a 14, cdno 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Procuradora 18  Judicial  II para Asuntos Administrativos de Cali  se opuso al amparo, y señaló que la autoridad facultada  para designar un curador ad  litem,  en los términos de los artículos 583 del Código  Civil, 45 y 55 del de Procedimiento Civil, se encuentra atribuida a  los Jueces de la República (fls. 100 a 106, ídem).  

Por  su parte, intervino la Coordinadora del Grupo Jurídico del  ICBF -Regional Valle, para manifestar que «los  Abuelos de la niña (…) deben acercarse al centro zonal  que les corresponda, del ICBF, en pro de legalizar la tenencia  Irregular que hoy ejercen en cuanto al cuidado y custodia de la niña.  De esta manera podrán iniciar un proceso judicial mediante el  cual se designará el respectivo tutor o curador que les  permitirá ejercer la representación legal de [ésta]»  (fls. 97 y 98, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional de primera instancia  concedió la  protección invocada, tras advertir que  

«para  entrar en materia dígase de una vez que a despecho del  singular criterio del libelista, para efectos de lograr la extrañada  designación de «representante» de la menor  accionante, la mentada disposición [artículo  55 del Código General del Proceso]  no viene en este caso aplicable. Sencillamente porque el curador  ad-litem  no  puede ser designado sino por el «Juez» -condición  que desde luego no tiene el Ministerio Público-, justamente  porque se trata de una figura que aplica solo para actuaciones de  índole estrictamente «judicial», esto es, en curso  de un proceso. De por sí, la utilización de la  expresión latina «ad litem» traduce justamente que  se designa «para la litis»; en buen romance: para el  proceso»  

Agregó  seguidamente,  

«para  que la menor accionante pudiere acudir a la pretendida vía  judicial (ejercer el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia), era menester no solo agotar el  requisito de procedibilidad por así exigirlo el numeral 1 del  artículo 161  de  la Ley 1437 de 2011, sino además, que actuare por conducto de  su representante legal»  

Concluyendo  finalmente,  

«la  Procuradora debía ser atenta y empeñosa si se quiere,  en el resguardo y protección de los prevalentes derechos de la  menor. Lo que traducía en este caso gestionar cuanta actuación  resultare indispensable para lograr que la menor pudiere  efectivamente ejercer ese derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia; mismo que en tratándose de  menores, no tolera concesiones en ningún caso. Todo ello para  decir que si aquí la funcionaria ya había convenido que  de conformidad con lo que enseña el numeral 12 del artículo  81 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al Defensor de  Familia ciertamente le corresponde «Representar  a los niños, las niñas o los adolescentes en las  actuaciones  judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante,  o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza  o vulneración de derechos (…)»,  esa  sola convicción era bastante para que procediera con vista en  esa función de garante del «interés superior»  de los menores, y dispusiere entonces lo pertinente para que la  accionante tuviere representante legal y pudiere actuar válidamente  en la audiencia.  

Mas  como no fue eso precisamente lo que se concluye de observar las actas  de la misma, no ofrece duda que por la explicada omisión  efunde de manera franca la amenaza al derecho fundamental que viene  de decirse. Porque, en el estado en que quedaron las cosas, a la  menor accionante y justamente por no contar con «representante  legal», terminó excluyéndosele de los efectos de  la conciliación prejudicial (se le tuvo por «parte no  convocante») con todas las consecuencias que ello puede  conllevar, entre otras, esa grave probabilidad de que el funcionario  judicial al que eventualmente corresponda conocer de la acción  impetrada, decida acaso rechazar la pretensión de la menor por  no haber agotado ese requisito de procedibilidad por estimarlo en  este evento indispensable.  

Ya  se comprenderá sin tardanza que en circunstancias como esas,  la pequeña se vería impunemente abocada a ver frustrada  de entrada, y por semejante motivo, una aspiración que por  principio se enseñaría legítima».  

Consecuente  con lo anterior, concedió el amparo al derecho  de acceso a la administración de justicia  reclamado, dejando sin efecto vinculante el Acta Acta  572 de 12 de diciembre de 2014 contentiva de la conciliación  extrajudicial; Además, ordenó a la Procuradora 18  Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, disponer lo  pertinente para que a la menor accionante le sea designado un  Defensor de Familia que la represente en la comentada audiencia y al  Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar para que realice las  actuaciones pertinentes para designarle, de manera inmediata a partir  del requerimiento de la Procuraduría, un Defensor de Familia  que legalmente la represente en la audiencia.  

Igualmente,  y atendiendo el especial interés de la niña, dispuso  suspender a favor de la misma, «todos  los términos de caducidad que se encuentran corriendo a partir  del día 12 de diciembre  de 2014»,  fecha en que se profirió el acta en antes mencionada y hasta  cuando el Defensor de Familia que le sea designado como  representante, pueda intervenir en la comentada actuación  (fls.  142 a 152, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Procuradora Judicial accionada, además de hacer llegar copia  del oficio de enero 14 de 2015, en el que, en cumplimiento de la  sentencia constitucional solicitó al Director del ICBF Valle  designar de manera perentoria un Defensor de Familia para adelantar  el trámite conciliatorio (fls. 170 y 171, ídem);  impugnó el fallo  de tutela,  manifestando que los  planteamientos expuestos en el mismo, «a  pesar de ser valederos, ciertos e incontrovertibles en el punto de la  prevalencia del interés superior, y que es el Ministerio  Público quien debe fungir como garante de los derechos de los  menores; estos no convergen con la problemática aquí  expuesta y acreditada en los documentos que hacen parte del cuaderno  de solicitud de conciliación»,  en tanto que, desde el inicio en tal trámite el profesional  del derecho nombrado por los abuelos para ese asunto, solo requirió  de manera insistente que él fuera designado como curador ad  litem  de la niña (fls. 170 a 177, cdno 1).  

El  apoderado judicial  de los agentes oficiosos accionantes, solicitó «ajustar  las órdenes dictadas para lograr la efectivo protección  del derecho tutelado»,  y reclamó el cumplimiento del fallo (fls. 190 a 194, ib),  peticiones que se negaron por improcedentes en providencia de 19 de  enero de 2014, en la que se dispuso requerir al ICBF a fin que  indicara de qué forma cumplió la orden contenida en el  fallo (fls. 190  a 194, cdno 1).  

1.   Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo consagrada en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga  ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión de sus garantías.  

2.        Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar,  que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto  constitucional están  llamados a su protección por la familia, la sociedad y el  Estado, «para  garantizar su desarrollo armónico e intelectual»,  de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad  competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Igualmente  ha previsto el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos»,  y además, que en razón del interés superior del  menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  satisfacción integral y simultánea.  

En  relación con este principio prevalente, la  Corte ha señalado insistentemente que  

«El  artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 –Código de  la Infancia y Adolescencia- establece que “Se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes”.  

Sobre  el alcance de este principio, la jurisprudencia constitucional ha  decantado que “los  menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser  valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas. Por  tanto, el interés superior de niño tiene un contenido  de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una  verificación, y especial atención, de los elementos  concretos y específicos que identifican a los menores, a sus  familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias  y sentimientos importantes socialmente”  (Corte Constitucional, Sentencia T-1275 de 2008).  

Sin  embargo, el anterior axioma no es del todo absoluto, pues si bien el  Estado, la familia y la sociedad deben actuar siempre con observancia  del carácter prevalente de los derechos de los menores de  edad, se debe buscar una armonía entre estos y los intereses  que se le contraponen, dicho de otro modo: “el  interés superior del menor prevalece sobre los intereses de  los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto  frente a ellos. El sentido mismo del verbo “prevalecer”  implica, necesariamente, el establecimiento de una relación  entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos,  entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no  encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los  derechos e intereses conexos de los padres y demás personas  relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés  superior del menor”»  (CSJ,  STC,  12 dic. 2012, rad. 00116-01, reiterada en STC, 8 may, 2013, rad  00055-01).  

3.  Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la protección  integral, que implica «el  reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y  cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o  vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en  desarrollo del principio del interés superior»,  imperativos  que fueron desatendidos por la Procuraduría accionada, porque  tal y como lo señaló el Tribunal, ésta «debía  ser atenta y empeñosa si se quiere, en el resguardo y  protección de los prevalentes derechos de la menor. Lo que  traducía en este caso gestionar cuanta actuación  resultare indispensable para lograr que la menor pudiere  efectivamente ejercer ese derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia».  

En  ese orden de ideas, la alegación que aquélla eleva en  la impugnación no tiene fuerza para lograr el efecto que  persigue, porque la  manera de resolver el asunto sin consideración a la  gravedad de la situación de desprotección jurídica  en la que concluyó la menor de edad, quien, justamente  por no contar con representante legal, terminó excluyéndosele  de los efectos de la conciliación prejudicial,  hizo necesaria la intervención especial del juez de tutela.  

4.  Para la Corte, analizadas las anteriores circunstancias, es claro que  el asunto reclamaba impartir una orden de protección como la  emitida por el a  quo,  de ahí que, no obstante que en cumplimiento del fallo de  primera instancia, la Procuraduría Judicial  accionada enviara el oficio de enero 14 de 2015, en el que solicitó  al Director del ICBF -Valle designar de manera perentoria un Defensor  de Familia para adelantar el trámite conciliatorio Regional  de Caldas, y que, nuevamente se haya fijado fecha y hora para llevar  a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial con la  presencia del mencionado funcionario quien representara a la menor de  edad (fls. 3 a 5, cdno de la Corte), lo que permite concluir que  deberá confirmarse lo resuelto por éste.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *